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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 78913-2016

Evalueserve Chile S.A. con S.I.I. V DR. Valparaíso.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
78913-2016
Fecha
23 de agosto de 2018
Corte de origen
C.A. de Valparaíso
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Ministros
Carlos Cerda Fernández · Jorge Dahm Oyarzún · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Juan Muñoz Pardo · Manuel Valderrama Rebolledo (redactor)

Texto de la sentencia

Santiago, veintitrés de agosto de dos mil dieciocho.

Vistos:

En estos autos Rol N° 78913-2016 de esta Corte Suprema, sobre reclamación tributaría iniciado por la contribuyente Evalueserve Chile S.A., se dictó sentencia de primer grado el veintiocho de diciembre de dos mil quince, que rola a fojas 574 y siguientes, por la que no se hizo lugar al reclamo Interpuesto en contra de la Resolución Ex N° 5480, de 26 de agosto de 2013, que niega lugar a la devolución de remanente de crédito fiscal I.V.A. Exportador, correspondiente a los períodos de mayo de 2009 a octubre de 2012. Dicha decisión fue apelada por el contribuyente, a fojas 584 y objeto de pronunciamiento por la Corte de Apelaciones de Valparaíso el veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis y que rola a fojas 628, en virtud del cual se confirmó la de primer grado.

A fojas 668 se trajeron los autos en relación para conocer del recurso de casación en el fondo de fojas 629, interpuesto por la contribuyente aludida.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que por el recurso interpuesto se denuncia la infracción a los articulos 23 y 36 incisos 1 , 2 y 3 del D.L. 825 sobre IV . A. y el artículo 26 del Código Tributario.

Indica la reclamante que a través de la sentencia se vulneraron los principios informadores de neutralidad y no exportación de los tributos, pues según la tesis esgrimida en el fallo el impuesto no será neutro, sino que constituirá un costo de su bien final y al no poder recuperar la cantidad que corresponde a ese impuesto, necesariamente se exportará, haciendo que el servicio sea más caro.

Por aplicación de los principios indicados, el legislador tributario establece en el artículo 36 , inciso primero de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, el derecho a recuperar el impuesto que asiste al contribuyente, sin que imponga un requisito especial para ello. El inciso tercero de la misma disposición, trata de una situación diversa, que es la del exportador que, a la vez, realiza operaciones de venta o servicios dentro del país, por lo que queda afecto a los impuestos de todo comerciante y dicha norma le da la alternativa consistente en que la devolución del crédito fiscal puede hacerse contra el débito fiscal generado en ventas y servicios prestados dentro del país, como cualquier contribuyente; o el reembolso se hará conforme lo determine el Decreto Supremo, esto es, devolviendo los impuestos pagados, pero en caso alguno se exige que para pedir la devolución deba realizarse operaciones gravadas.

La actividad de exportación siempre es exenta, por lo que mal puede requerirse que se trate de actividades gravadas, pues haría inaplicable la norma.

Continua señalando que la interpretación dada por los sentenciadores también vulnera el artículo 26 del Código Tributario, pues esta norma impide que se apliquen retroactivamente el cobro de impuestos cuando el contribuyente se ha ajustado de buena fe a una determinada interpretación del Servicio de Impuestos Internos . Así explica que el ente fiscalizador dictó la Circular N° 14 de 31 de enero de 1989, que señala que se iguala el tratamiento que tienen las ventas al exterior, con aquellas operaciones que constituyen exportaciones de servicios, según calificación del Servicio de Aduanas, pudiendo los exportadores recuperar el IVA si estas operaciones son necesarias para el desarrollo de su actividad, estableciendo que en caso que no existan operaciones gravadas o el débito fiscal sea insuficiente, podrán recuperar el impuesto mediante la solicitud de devolución o imputación, concluyendo que es para todos los exportadores, circular que está vigente, por cuanto no se ha dejado sin efecto y supera en rango a los oficios del Director del citado Servicio.

Fundamentando la influencia que tales errores han tenido en lo dispositivo del fallo, señala que de haberse aplicado correctamente esas normas se debió reconocer que el contribuyente tenía derecho a la restitución de los impuestos pagados, sin que se pueda exigir que las operaciones que realiza estén gravadas, pues no es un requisito legal, lo que fue interpretado por el Servicio de Impuesto Internos en tal sentido mediante una circular.

SEGUNDO: Que, de acuerdo al tenor del recurso referido en el motivo que precede, éste se estructura sobre la base de impugnar el rechazo del ente fiscalizador a sus pretensiones en materia tributaria y que fuera ratificado tanto en primera como en segunda instancia, sosteniendo que su parte demostró, el derecho que le asiste a que le sea devuelto el IVA que le corresponde recuperar a los exportadores.

TERCERO:

Que la sentencia impugnada, que confirma la de primer grado, en lo atingente al recurso, estableció que para que proceda la devolución invocada por el contribuyente se requiere que los exportadores realicen operaciones gravadas, conforme a ello, para obtener el beneficio de la recuperación del impuesto del citado artículo 36 del D.L. 825, la norma exige que el exportador deba ser contribuyente del impuesto al valor agregado y que el servicio de exportación respectivo este gravado con ese tributo, materia que se encuentra dentro de la esfera de competencia del Servicio de Impuestos Internos, ajustándose este organismo al tenor literal de esa disposición y que se encuentra en armonía con el mecanismo establecido por tal precepto legal y el Decreto Supremo N° 348/1975.

En lo que dice relación a la Circular N° 14/31.01.1989 del Servicio de Impuestos Internos, expresan los sentenciadores, que la norma administrativa repite lo que prescribió el artículo 36 del D.L. 825, en cuanto a que el exportador puede recuperar el IVA soportado del débito fiscal que genere en otras operaciones gravadas con ese tributo y en el evento que no existieren otras operaciones gravadas o el débito fiscal de éstas fuere insuficiente, puede recuperar el impuesto conforme al procedimiento establecido en la citada disposición y del Decreto Supremo N° 348.

CUARTO: Que corresponde, en consecuencia, analizar si en la especie concurren los errores denunciados en la decisión de lo controvertido. Y para ello, resulta necesario tener en consideración que el recurso de casación en el fondo tiene por objeto velar por la correcta interpretación y aplicación de las normas llamadas a dirimir la controversia, con el objeto de que este tribunal pueda cumplir con la función uniformadora del derecho asignada por la ley.

Asimismo, es necesario también tener en cuenta que esta Corte ya ha señalado reiteradamente que, al no constituir esta sede instancia, la revisión de los hechos asentados en el juicio y que determinan la aplicación de las normas sustantivas que dirimen lo debatido no es posible, salvo que se denuncie que al resolver la controversia los jueces del fondo se han apartado del onus probando legal, han admitido medios de prueba excluidos por la ley o han desconocido los que ella autoriza, o en que se ha alterado el valor probatorio fijado por la ley a las probanzas aportadas al proceso.

QUINTO: Que, para efectos de resolver el recurso en estudio es necesario precisar que el Impuesto al Valor Agregado, en el principal tributo al consumo, que lo grava con una tasa única del 19%, la que se incorpora en cada etapa de la cadena de comercialización y distribución hasta que el bien es adquirido por el consumidor final.

SEXTO: Que respecto a este impuesto, el artículo 23 del D.L. 825, establece que "los contribuyente afectos al pago del tributo de este Titulo tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo período tributario", estableciendo las normas por la que se regula ese crédito y el artículo 25 de la mencionada ley, señala las exigencias para hacer uso del crédito fiscal, regulando que "el contribuyente deberá acreditar que el impuesto le ha sido recargado en las respectivas facturas, o pagado según los comprobantes de ingreso del impuesto tratándose de importaciones, y que estos documentos han sido registrados en los libros especiales que señala el artículo 59 °. En el caso de impuestos acreditados con factura, éstos sólo podrán deducirse si se hubieren recargado separadamente en ellas".

Por su parte, el artículo 36 del citado cuerpo normativo, reglamenta el crédito que tienen los exportadores para recuperar el I.V.A. soportado en operaciones gravadas que tuvieron la necesidad de realizar, expresando que "Los exportadores tendrán derecho a recuperar el impuesto de este Título que se les hubiere recargado al adquirir bienes o utilizar servicios destinados a su actividad de exportación. Igual derecho tendrán respecto del impuesto pagado al importar bienes para el mismo objeto. Las solicitudes, declaraciones y demás antecedentes necesarios para hacer efectivos los beneficios que se otorgan en este artículo, deberán presentarse en el Servicio de Impuestos Internos.

Para determinar la procedencia del impuesto a recuperar se aplicarán las normas del artículo 25 °.

Los exportadores que realicen operaciones gravadas en este Título podrán deducir el impuesto a que se refiere el inciso primero de este artículo, en la forma y condiciones que el párrafo 6° señala para la imputación del crédito fiscal. En caso que no hagan uso de este derecho, deberán obtener su reembolso en la forma y plazos que determine, por decreto supremo, el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, el que deberá llevar la firma del Ministro de Hacienda, previo informe favorable del Instituto de Promoción de Exportaciones".

De acuerdo con lo anterior, es posible ser beneficiario del crédito fiscal ¿en el caso de autos de la devolución de IVA exportador-, cuando realice operaciones gravadas con el impuesto en comento, lo que no acontece en el caso sub lite, por cuanto el Servicio de Impuestos Internos estableció que los servicios prestados por el reclamante son actividades comprendidas en el artículo 20 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y, en consecuencia, exentas.

Así para que un exportador tenga derecho al crédito fiscal, es necesario que realice operaciones gravadas, esto es, de las que describen los N° 3 y 4 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Si en cambio sus servicios no se enmarcan en los citados numerales, sino en el N° 5 de esa disposición, no procede la devolución.

Cabe tener presente que el reclamante no discute que sus servicios no se encuentran gravados, pues se enmarcan dentro de los que describe el citado artículo 20 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, sino que considera que se le impone un requisito mayor al establecido legalmente en su caso, ya que entiende que el artículo 36 del D.L. 825 no establece la exigencia que los servicios sean operaciones gravadas con el impuesto, lo que implica que al haber acreditado la concurrencia de los requisitos estatuidos por dicha norma, entre los que, según su entender, no se incluye la exigencia cuestionada, tiene el derecho a la devolución solicitada, situación que no es posible establecer, pues de la norma fluye con claridad que debe tratarse de un exportador que realice operaciones gravadas, como se aprecia del tenor de la disposición, según lo razonado en ambos párrafos anteriores.

Por ello al no haberse satisfecho en la especie el requisito que la reclamante preste servicios gravados, se justifica válidamente el rechazo del reclamo de autos, lo que, a su vez, permite descartar la pretendida infracción a las normas invocadas en el recurso.

SÉPTIMO: Que corresponde ahora dilucidar si efectivamente se ha vulnerado lo dispuesto en el artículo 26 del Código Tributario, cuestión que implica determinar si el reclamante podía acogerse de buena fe a lo expresado en la circular que cita como demostrativo del alcance que debe darse al artículo 36 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.

La indicada disposición del Código Tributario establece como requisito para hacer improcedente el cobro de impuestos con efecto retroactivo, que el contribuyente se haya ajustado de buena fe a una determinada interpretación de las leyes tributarias sustentada por la Dirección o Direcciones Regionales en circulares, dictámenes, informes u otros documentos oficiales destinados a impartir instrucciones a los funcionarios del servicio o a ser conocidos de los contribuyentes en general o de uno o más en particular.

Sin embargo, lo cierto es que en el caso de autos, el organismo fiscalizador no ha efectuado un cobro de impuestos con efecto retroactivo a un contribuyente, sino que le ha negado el derecho a una devolución de impuestos por estimarla improcedente de acuerdo con la norma legal aplicable en la especie, el tantas veces citado artículo 36 del D.L. 825, por lo que no concurre un supuesto para la aplicación de la norma que se dice infringida.

OCTAVO: Que, por lo antes expuesto, el recurso de casación en el fondo interpuesto no puede prosperar y será desestimado.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los articulos 764,767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado don Marcos Magasich Airola, en representación de Evaluaserve Chile, en lo principal de la presentación de fojas 629, contra la sentencia de veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis, que se lee a fajas 628.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Valderrama.

Rol N° 78.913-16.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Carlos Künsemüller L., Carlos Cerda F., Manuel Valderrama R., Jorge Dahm O., y el Ministro Suplente Sr. Juan Muñoz P.

No firma el Ministro Sr. Cerda y el Ministro Suplente Sr. Muñoz P., no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por haber cesado de sus funciones y por haber concluido su período de suplencia, respectivamente.

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Descriptores

Buena feCasación no es instanciaActividad exentaServicio de Impuestos Internos (SII)Crédito fiscalImpuesto a las ventas y serviciosReclamo tributarioImpuesto al valor agregado (IVA)Cobro de impuestosDevoluciones de crédito fiscal por exportacionesAusencia de infracción a las leyes reguladoras de la prueba

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO TRIBUTARIO\tART. 26 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 20 (DEL ART 1)DECRETO LEY 825\tART. 36DECRETO LEY 825\tART. 25DECRETO LEY 825\tART. 23
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