Servicio de Tesorerias con Jara Jorquera Jorge
Prescripción de obligaciones tributarias de 1999-2000. La Tesorería intentó cobrar impuestos y multas notificados en 2007, pero la Corte Suprema confirmó que los plazos de prescripción ya habían vencido al momento de los giros, rechazando el recurso de casación.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, dieciséis de agosto de dos mil once.
Vistos:
En estos autos rol 7896-2009, juicio ejecutivo de cobro de obligaciones tributarias, la Tesorería General de la República dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Concepción que confirmó la de primera instancia que acogió la excepción de prescripción que dedujo la parte ejecutada.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que por el recurso de casación en el fondo se denuncia que los sentenciadores incurrieron en error de derecho al estimar que la acción de cobro del Fisco está prescrita. Se afirma que el tribunal hizo una errónea aplicación de la ley al confundir los plazos para la prescripción de la acción de fiscalización del Servicio de Impuestos Internos con los que establece la ley para la acción de cobro del Servicio de Tesorería, computando este último desde la época del vencimiento original del impuesto adeudado y no desde que éste se hace exigible. Una vez emitido el giro por el Servicio de Impuestos Internos -continúa la recurrente- éste fue notificado al contribuyente, quien pudo alegar la prescripción dentro del procedimiento general de reclamaciones del artículo 124 y siguientes del Código Tributario, y al no hacerlo precluyó su derecho respecto a la acción de fiscalización.
La notificación de los giros de autos, de acuerdo al artículo 20inciso 2 ° del Código Tributario, interrumpe el plazo de prescripción de la acción de cobro y no el de la de fiscalización, que ya estaba concluida.
Ello porque una vez notificado el giro, el artículo 20señala que empezará a correr un nuevo plazo de tres años, que sólo se interrumpirá por el reconocimiento u obligación escrita o por requerimiento judicial, que en este caso ocurrió el 4 de julio de 2007.
Entre la fecha de la notificación de los giros, el 5 de marzo y 27 de julio de 2006 respectivamente, y el 4 de julio de 2007 no han transcurrido los tres años establecidos por el legislador para ejercer la acción de cobro.
SEGUNDO: Que señalando la influencia de este error en lo dispositivo del fallo afirma que al aplicar los artículos 200 y 20del Código Tributario sin considerar la naturaleza especial de las acciones que se otorgan al Servicio de Impuestos Internos y a Tesorería se vulneraron gravemente los principios fundamentales de todo juicio ejecutivo de cobro de obligaciones tributarias morosas, que se contemplan en los artículos 168 y siguientes del Código Tributario y 2514 inciso 2 ° del Código Civil, ya que de haber aplicado correctamente las normas indicadas la sentencia de segundo grado habría revocado la de primera instancia y rechazado la excepción de prescripción opuesta.
TERCERO: Que son hechos establecidos en la causa, e inamovibles para este tribunal:
- que en autos se requirió de pago al ejecutado por las sumas de
$151.979 y $1.771.729, correspondientes a impuesto global complementario y $8.912.619 correspondiente a otras multas.
- que el vencimiento o período legal de los impuestos corresponde al 30 de abril de 1999 y 30 de abril de 2000 respectivamente.
- que la multa en cuestión dice relación con un supuesto ilícito tributario por declaraciones de impuesto a la renta de los años 1999 y 2000.
- que los giros de tales impuestos fueron notificados al ejecutado el 5 de marzo de 2007, y el de la multa el 27 de julio de 2007.
CUARTO: Que no se encuentra establecido en autos algún hecho al que pueda atribuírsele la interrupción de la prescripción de los impuestos y multas adeudadas, de manera que el cobro de los giros que motivan esta acción ejecutiva no resulta procedente.
En efecto, y tal como lo afirman los sentenciadores, a la fecha de los giros, en marzo y julio del año 2007 respectivamente, ya había transcurrido el plazo de tres años a que se refiere el artículo 200 del Código de Tributario en su inciso primero, e incluso el extraordinario de seis años que señala en su inciso segundo, toda v ez que el pago debió efectuarse en los meses de abril de los años 1999 y 2000, respectivamente. En el caso de la multa, la infracción habría sido cometida al momento de efectuarse las declaraciones de impuesto a la renta de los años 1999 y 2000 por lo que a julio del año 2007, fecha en que se notificó el giro a su respecto, había transcurrido con creces el plazo de tres años que establece el inciso final del artículo 200 ya citado.
QUINTO: Que, en consecuencia, las notificaciones de los giros de autos, efectuadas el año 2007, no han tenido el efecto de interrumpir el plazo de prescripción de las obligaciones tributarias que nos ocupan toda vez que a esa fecha éste ya se había cumplido, de manera que al resolver los jueces del fondo acoger la excepción de prescripción opuesta por la parte ejecutada no han incurrido en el error de derecho que se les imputa.
SEXTO: Que atento lo razonado en los considerandos precedentes el recurso de casación en el fondo deducido no podrá prosperar.
De conformidad asimismo con lo que disponen los artículos 764 , 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 34 contra la sentencia de tres de septiembre de dos mil nueve, escrita a fojas 32.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Lagos.
Rol Nº 7896-2009.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño, Sra. Sonia Araneda, Sr. Haroldo Brito, Sra. María Eugenia Sandoval y el Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos . Santiago, 16 de agosto de 2011.
sl360Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a dieciséis de agosto de dos mil once, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
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