Pesquera Villa Alegre S.A con S.I.I. la Serena
Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, veintiocho de marzo de dos mil dieciocho.
Vistos:
En estos autos N° 78.976-16, rol de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación iniciado por PESQUERA VILLA ALEGRE, por dictamen de tres de julio de dos mil quince, el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo, hizo lugar en parte al reclamo contra las Liquidaciones N°s. 15 a 35 de 24 de junio de 2014, ordenando rebajar de éstas las sumas que correspondan a la aplicación del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, respecto de las facturas de los proveedores Constructora Santa Bárbara Ltda., y Nelson Godoy Rivera, en cuanto no hayan rebajado la base imponible del Impuesto de Primera Categoría de la reclamante. En todo lo demás, la sentencia confirma las liquidaciones referidas, negándose lugar al reclamo.
Apelada esta sentencia por la reclamante y por el Servicio de Impuestos Internos, la Corte de Apelaciones de La Serena la confirmó por fallo de siete de septiembre de dos mil dieciséis.
Contra este último pronunciamiento tanto la reclamante como el Servicio interpusieron sendos recursos de casación en el fondo, para cuyo conocimiento se ordenó traer los autos en relación.
Y
considerando:
Primero: Que en el recurso de casación en el fondo formulado por la reclamante se denuncia la infracción de tres grupos de normas, las que serán expuestas y estudiadas sucesivamente a continuación. Al final de este recurso, y luego de explicar la influencia sustancial en lo dispositivo del fallo que acarrean esos errores, se solicita se anule la sentencia impugnada y que en la de reemplazo se acoja el reclamo deducido.
Segundo: Que, en primer término, la reclamante acusa la infracción del artículo único de la Ley N° 18.320 y de los artículos 6 A N° 1 del Código Tributario y 6 y 7 de la Constitución Política de la República, por cuanto para que el Servicio pueda extender su fiscalización por sobre los treinta y seis meses que trata la primera ley mencionada, es indispensable que dicho organismo requiera los antecedentes de todo ese período -36 meses- y, sólo de advertir que durante el mismo se cometió alguna omisión, retardo o irregularidad, puede seguir con la indagación fuera de ese lapso. Explica que en el caso sub lite el Servicio pidió los antecedentes en el año 2012, por períodos de ese mismo año y del año 2011 y, al constatar que no se acompañó todo lo que fue solicitado, de inmediato recabó antecedentes desde el año 2006, no obstante que, conforme antes se explicó, previamente debió efectuar un segundo requerimiento que completara los 36 meses, sólo al cabo del cual podía examinar períodos más antiguos.
Tercero: Que la interpretación planteada en el arbitrio no puede ser compartida, desde que el N° 1 del artículo único de la Ley N° 18.320 lo que hace es erigir un "límite" temporal a la actividad fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos en materia de los impuestos contemplados en el D.L. N° 825, que no puede ser desbordado, salvo que se presenten las situaciones que tratan sus numerales 2° y 3°, por lo que de constatarse alguna de éstas, como ocurrió en la especie, dentro del lapso cubierto por el requerimiento de antecedentes -con independencia si el requerimiento cubrió los 36 meses o menos-, el Servicio se encuentra facultado para requerir antecedentes de los períodos anteriores a los tres años. En otras palabras, la Ley N° 18.320 no establece un "deber" de fiscalizar los 36 meses, sino una barrera temporal para indagar más allá de ese término que sólo puede ser superada bajo condición que dentro de esos 36 meses se presente alguna de las causales previstas en los N°s. 2 y 3 del mismo cuerpo legal.
En la especie, en el recurso (fs. 961) se reconoce que el Servicio realizó la notificación N° 13 en abril del año 2012 requiriéndole la documentación soportante de las declaraciones de impuestos de los períodos correspondientes a febrero de 2011 a marzo de 2012, sin haber presentado la contribuyente todo lo demandado ("mi representada no presentó la totalidad de los antecedentes solicitados"). Pues bien, entre los antecedentes que sí acompañó la contribuyente, el fallo de primer grado establece que existían "documentos no fidedignos que dan cuenta de cuantiosas sumas de dinero que no resultan efectivas y sin embargo dieron lugar al uso de créditos fiscales por sumas millonarias", lo que "constituye fundamento suficiente para que el Servicio entendiera que se estaba en presencia de un contribuyente distinto de aquellos que beneficia la Ley" (cons. 17°).
Por lo anterior, como prescribe el N° 2 del artículo único de la Ley N° 18.320, del examen de períodos comprendidos dentro de los últimos 36 períodos mensuales se detectaron irregularidades en la declaración, determinación y pago del IVA, por lo que el Servicio estaba facultado para proceder al examen y verificación de los períodos mensuales anteriores dentro de los plazos de prescripción respectivos, sin necesidad de, previamente -como postula el recurso-, agotar el examen del período restante de los 36 meses mediante un segundo requerimiento.
A mayor abundamiento, y tal como lo sienta el fallo en su motivo 19° -y como admitió el recurso, según ya se demostró-, la reclamante no aportó la totalidad de la documentación solicitada por el Servicio en la notificación N° 13 y, además, una vez requerida la contribuyente para los efectos de la Ley ya citada, efectuó una declaración rectificatoria del formulario 29 respecto de un mes (02/2012) comprendido dentro del período de examen o verificación de ese primer requerimiento (febrero de 2011 a marzo de 2012) -rectificación que además reconoce el recurso a fs. 969 y 980-. De esa manera, concluye el fallo, "En cualquiera de estas dos hipótesis, e incluso cualquiera de ellas por separado, el contribuyente queda fuera de los beneficios de la ley 18.320 y por lo tanto el Servicio se entiende facultado para revisar todos los períodos que se encuentren dentro de los plazos de prescripción del artículo 200 del Código Tributario".
Atendido que no se ha errado en la aplicación de la Ley N° 18.320, resulta innecesario el estudio de las demás infracciones alegadas en este capítulo -artículos 6 A N° 1 del Código Tributario y 6 y 7 de la Constitución Política de la República- que se sustentan en aquélla ya desestimada, debiendo concluirse, en definitiva, que las liquidaciones no adolecen de la nulidad esgrimida en esta sección del recurso.
Cuarto: Que, en un segundo capítulo, el arbitrio de la reclamante acusa la infracción de los artículos 132 , inciso 14 ° , 136 y 200 del Código Tributario, por no aplicar de oficio el plazo ordinario de prescripción de tres años a partidas contenidas en las Liquidaciones N°s. 28 y 29, las que, además, inciden en las Liquidaciones N°s. 15 a 26, por Impuesto de Primera Categoría y reintegro de un saldo no imputado a ese impuesto, al no encontrarse demostrado que la reclamante hubiese obrado con dolo. Agrega que no existen antecedentes en el proceso que permitieran presumir y tener por acreditada la existencia de malicia en la confección de las declaraciones anuales a la renta presentadas por la reclamante. Expresa que el fallo llega a la conclusión contraria "sin mayor análisis" y que "las razones y motivos esgrimidos por el juez a quo no reúnen las condiciones para configurar una presunción, vale decir, que posea los caracteres de gravedad, precisión, concordancia y conexión con los medios de prueba allegados al proceso y respecto de los cuales no hay en la sentencia ningún análisis, en orden a valorarlos o desacreditarlos, tal como lo ordena el artículo 132 , inciso catorce , del Código Tributario." Continúa indicando que "la ausencia total de análisis en orden a explicar las razones jurídicas, simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia que le sirven de base para calificar como falsos los documentos tributarios" permiten sostener "que el juez se ha apartado de las reglas de la sana crítica" y, entre otros cuestionamientos, protesta por la falta de atención en un informe pericial privado acompañado al proceso y por un examen parcial de la prueba.
Quinto: Que el fallo de primer grado, en su considerando 30° expresa respecto de "la presencia de facturas falsas o no fidedignas" que "existen suficientes antecedentes en las liquidaciones en tal sentido, tal como se detallará al razonar sobre cada una de las partidas referidas a esta materia" y, de ese modo, tal como se anunció, en los motivos 32 a 34, y 45 a 51, desarrolla el análisis de los antecedentes en base a los cuales llegó a esa conclusión. Finalmente, en el razonamiento 60° concluye que "los hechos descritos en la liquidación y acreditados en autos, que se tiene por reproducido en esta parte, dan cuenta de la presentación de declaraciones maliciosamente falsas por parte del contribuyente, lo que trae como consecuencia la pertinencia de la extensión del plazo de prescripción de 3 a 6 años. En las liquidaciones se describe una serie de supuestas adquisiciones o utilización de servicios que no resultaron efectivas, a cuyo respecto la reclamante nada aporta en orden a que efectivamente existieron las operaciones y, en consecuencia, tenía derecho al uso de los créditos y gastos o costos que se respaldó con ese tipo de documentos. De esta forma, encontrándose debidamente fundada la liquidación, al no cumplir el contribuyente con su carga de desvirtuar las impugnaciones, ha de aplicarse el tiempo extraordinario de prescripción tal como actuó el Servicio."
Sexto: Que la falsedad de las facturas utilizadas por la reclamante en sus declaraciones, así como la malicia con que ello se habría realizado, constituyen circunstancias de hecho que, como tales, se fijan en base al estudio y ponderación de la prueba rendida en el juicio, motivo por el cual para desconocer tales hechos y, consiguientemente las consecuencias jurídicas que de ello derivan -aplicación del término extraordinario de prescripción previsto en el artículo 200 del Código Tributario- se requiere alegar y demostrar que el fallo en tal labor infringió alguna norma reguladora de la prueba.
En la especie se arguye la infracción de las reglas de la sana crítica, sin embargo no se señala determinadamente qué regla concreta fue vulnerada, cómo ello ocurrió y -para verificar su influencia sustancial en lo dispositivo del fallo- de qué manera la correcta aplicación de dicha regla necesariamente imponía a los jueces de la instancia el concluir los hechos que a la reclamante interesan -que no se obró con malicia-. Tales señalamientos no fueron efectuados por el recurso, el que se limita a desarrollar cuestionamientos de carácter ordenatorio litis, referidos a la omisión por la sentencia del examen de algunos medios probatorios rendidos por la reclamante que avalarían sus postulados y la insuficiencia de las razones expuestas en el fallo para fundar sus conclusiones en lo fáctico, materia que no pueda ser conocida y enmendada mediante el recurso de casación en el fondo interpuesto.
En ese orden, habiendo concluido la sentencia que se presentaron declaraciones maliciosamente falsas por la contribuyente, procedía la aplicación del plazo extraordinario de prescripción de seis años, motivo por el cual no han errado los jueces al no declarar de oficio la prescripción conforme al artículo 136 del Código Tributario.
Séptimo: Que en una tercera sección el recurso denuncia la infracción de los artículos 21 , 31 y 33 N° 1 letra g ) de la Ley sobre Impuesto a la Renta y 6 A N° 1 del Código Tributario, respecto de las partidas N°s. 6 y 7 de la Liquidación N° 35, porque, en relación a la partida N° 6, el citado artículo 21 - en su texto anterior a la Ley N° 20.630 - en su inciso tercero grava con el impuesto único préstamos en beneficio de accionistas personas naturales y no de personas jurídicas, como ocurrió en este caso, sosteniendo el recurso que "el SII consideró en su liquidación -página 25-, que los desembolsos detallados en la partida 6, correspondían a préstamos que las sociedades anónimas realizaron a sus accionistas".
Por otra parte, señala que los pagos realizados a los proveedores Constructora Santa Bárbara Ltda., Nelson Godoy Rivera, Sociedad Cristales y Aluminios Tehnica Ltda., Transportes Santa Teresa S.A. y Soluciones Mobiliarias JIGG S.A. no disminuyeron la renta líquida declarada por la reclamante, como exige el artículo 33 N° 1 al cual se remite el artículo 21 , razón por la cual la aplicación del impuesto único que el inciso tercero de esta última disposición consagra, igualmente resultaba improcedente.
Octavo: Que en cuanto a la primera alegación de esta sección, cabe aclarar que el recurso se basa en que el pago efectuado por la reclamante a sus anteriores accionistas que cedieron sus acciones a distintas sociedades de inversión, obedece a un "préstamo", como se reconocería en la misma liquidación, sin embargo, como se lee a fs. 25, en dicha actuación el Servicio alude a egresos que, de acuerdo a los registros contables de la reclamante corresponden a obligaciones con terceros "registrados en las cuentas de pasivo N°s 2-10-70-16 'PRESTAMOS VARIOS'", respecto de la cual, junto a otras, "ORLES LTDA.", "PATAGONIA AUSTRAL LTDA." y "HUARAZ LTDA.", el Servicio solicitó acreditar el origen de esta obligaciones para verificar la aplicación de lo establecido en el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, concluyéndose en la liquidación, respecto de las últimas, que la reclamante "paga deudas de sus accionistas con dineros que éstos tienen a favor producto de la 'restitución'", por lo que "se configura un hecho susceptible de ser gravado con el impuesto único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, dado que la sociedad anónima cerrada paga una deuda de sus accionistas". En lo tocante a la cuenta "PRESTAMOS VARIOS", consigna la liquidación que "nada menciona [la reclamante] si corresponde a préstamos otorgados por los socios o accionistas o terceras personas, ni tampoco aporta antecedentes de respaldo".
Noveno: Que, así las cosas no es real el supuesto sobre el que se cimentan las disquisiciones del recurso, esto es, que la liquidación calificó como préstamos los desembolsos objetados, sino que sólo alude a tal denominación pues así fue registrada contablemente por la reclamante. La sentencia, por su lado, tampoco establece que se tratase de préstamos, como se lee en los motivos 42° a 44° del fallo de primer grado, concluyendo el de segunda instancia, en su considerando 4°, sólo que "es un hecho de la causa que la Pesquera Villa Alegre S.A., efectuó pagos a terceros ajenos a la empresa con el objeto de extinguir una deuda de sus socios".
Décimo: Que, entonces, el fundamento de la liquidación, confirmada por la sentencia impugnada, para aplicar el impuesto único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta no se sostiene en la aplicación del inciso tercero del citado artículo 21 en la parte que señala "Pagarán también este impuesto único las sociedades anónimas cerradas ... por los préstamos que efectúen a sus accionistas personas naturales" sino, como concluye el fallo en su considerando 42°, porque "se trataría de cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31 de la LIR, conforme a la letra g del artículo 33 de dicho cuerpo legal, en concordancia con el artículo 21 del mismo texto legal, de acuerdo a su redacción vigente a la época de las operaciones. Lo anterior, ya que la reclamante pagó directamente a dichos acreedores las deudas de sus accionistas", pero sin dilucidar la razón que legitimara ese pago, como evidencia lo razonado en los motivos 42° y 43° ante la falta de prueba de la reclamante.
Por las razones anteriores, no han podido errar los jueces de la instancia al confirmar la partida N° 6 que aplica el Impuesto Único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Undécimo: Que como se adelantó, en el último capítulo se postula que al igual que respecto de los gastos rechazados correspondientes a las facturas emitidas por Constructora Santa Bárbara Ltda. y Nelson Godoy Rivera, tampoco procedía gravar con el Impuesto Único del artículo 21 a los gastos rechazados referidos a las facturas emitidas por el resto de los proveedores considerados en la partida 7 (Sociedad Cristales y Aluminios Tehnica Ltda., Transportes Santa Teresa S.A. y Soluciones Mobiliarias JIGG S.A.) porque esas facturas no se restaron de la renta líquida imponible declarada por la reclamante el año tributario 2012 como demanda el referido artículo 21 para que el impuesto único que trata tenga aplicación.
Duodécimo: Que sobre esta última alegación, sin perjuicio de lo que se dirá más adelante al examinar el recurso presentado por el Servicio de Impuestos Internos, basta para desestimarla con constatar que la sentencia no establece tal cuestión -que dichos gastos no disminuyeron la renta líquida declarada-, como sí lo hace respecto de los proveedores Constructora Santa Bárbara Ltda. y Nelson Godoy Rivera, por lo que el recurso en esta parte se sustenta en un hecho no sentado en la sentencia y sin el cual su protesta no puede ser atendida.
Décimo tercero: Que en lo atingente al recurso de casación en el fondo deducido por el Servicio de Impuestos Internos, en éste se arguye la infracción de los artículos 21 y 33 N° 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y 19 del Código Civil, en relación a las facturas de los proveedores Constructora Santa Bárbara Ltda. y Nelson Godoy Rivera, expresando que el fallo estima erróneamente que la remisión del referido artículo 21 al 33 N° 1 implica que los retiros presuntos deben haber disminuido la renta líquida. Explica el recurso que la ley señala que se aplica el impuesto único en estudio, independientemente del resultado tributario del mismo ejercicio comercial. Además la mencionada remisión se efectúa a las partidas que señala el artículo 33 N° 1, pero no al mecanismo que ahí se establece para depurar la renta líquida imponible.
Por otra parte expresa que en el proceso está acreditada la falsedad de las facturas, por lo que cualquier desembolso referido a ellas no puede imputarse a activo alguno y debe gravarse con el artículo 21 , inciso 3 ° , de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Luego de exponer la forma en que los errores denunciados influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo impugnado, pide se anule éste y que en el de reemplazo se confirmen en su totalidad las liquidaciones reclamadas.
Décimo cuarto: Que sobre este punto el fallo de primer grado expresó en su motivo 53° que "el artículo 21 de la LIR grava a las partidas del artículo 33 de la LIR, el cual, a su vez, señala que deben agregarse de la RLI los conceptos que indica en sus letras '...y siempre que hayan disminuido la renta líquida declarada...'. En otras palabras, sí es un requisito exigido por el legislador, en el citado artículo 33, para la aplicación de éste y en consecuencia del artículo 21 el que dichas sumas hayan rebajado la base imponible del impuesto de primera categoría o RLI, por lo cual el reclamo será acogido en esta parte". Añadió en su considerando 54°, a mayor abundamiento, que "lo anterior tiene su fundamento en que sí es un requisito para la aplicación del artículo 21, el que las partidas que se pretenden gravar con el impuesto allí establecido, a su vez sean de aquellas que se encuentran establecidas en las letras del n° 1 del artículo 33, y al respecto ésta última norma, establece como un requisito para su procedencia, el que las sumas respectivas hayan rebajado la renta líquida imponible. En consecuencia, las sumas contabilizadas que correspondan a facturas falsas, pueden ser gravadas en las liquidaciones con el impuesto al valor agregado, si fueron contabilizadas y declaradas en el respectivo formulario 29, pero no pueden ser gravadas con el impuesto a la renta, sino en cuanto hayan sido contabilizadas para tal efecto y se hayan declarado, ya sea como costo o gasto, rebajando la base imponible de dicho impuesto, esto ya que el artículo 21 , tantas veces citado, tiene como objeto precisamente establecer un impuesto de control para las sumas que, indebidamente, han rebajado la base imponible del impuesto de primera categoría."
Décimo quinto: Que para dirimir esta controversia, cabe recordar que los fines de lo reglado en los artículos 21 y 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta difieren sustancialmente, desde que la primera norma establece un impuesto sanción -o control- respecto de determinados desembolsos que la ley considera y trata como retiros, mientras que el citado artículo 33 consagra una serie de ajustes que deben efectuarse como parte del mecanismo de determinación de la renta líquida imponible -que comprende de los artículos 29 a 33- sobre la cual se aplicará la tasa del Impuesto de Primera Categoría .
Desde esa premisa, dada la distinta finalidad y objeto de ambas normas, la exégesis y aplicación de la remisión que una de ellas realiza a la otra debe limitarse exclusivamente a la parte de la norma a la cual se efectúa la referencia y no a otros elementos de esa disposición, de manera que si el precepto al cual se efectúa el reenvío trata diversas materias o asuntos, sólo habrá que estarse, para aplicar la norma que hace la cita, a aquellos objeto de la remisión y, por consiguiente, si la norma a la que se remite otra, incluye extremos para cumplir los fines que le son propios pero que no tienen relación con los fines de la norma remitente, salvo mención expresa de ésta, tampoco esos requisitos pueden considerarse incluidos en la remisión o como condición para la aplicación de la norma remisora.
Décimo sexto: Que, en este contexto, cuando el artículo 33 N° 1 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta establece que se agregarán a la renta líquida las partidas que enuncia "siempre que hayan disminuido la renta líquida declarada", ello es consistente con la función que cumple ese precepto dentro del mecanismo para la determinación de la base sobre la cual se aplica la tasa del Impuesto de Primera Categoría, pues con ella se realizan ajustes finales a la renta líquida, agregando sumas que según el legislador no pueden excluirse en ese procedimiento y, de la misma forma, el N° 2 del artículo 33 establece una serie de deducciones "siempre que hayan aumentado la renta líquida declarada".
Pues bien, dado que el citado artículo 21 no tiene relación con la operación y aplicación del mecanismo recién descrito, sino que su objeto es sancionar o controlar las conductas del contribuyente que trata, no puede extenderse la remisión que dicho artículo 21 efectúa clara y únicamente a las partidas enunciadas en el N° 1 del artículo 33, sino a esas mismas partidas, sin que quepa interpretar que ese reenvío incluye el requisito prescrito en el encabezado de ese numeral, consistente en que el desembolso además haya disminuido la renta líquida declarada.
Décimo séptimo: Que, confirma esta conclusión, que el inciso primero del artículo 21 en estudio expresa que se aplica "independiente del resultado tributario del" ejercicio, ya que no puede asumirse que la norma que efectúa la remisión -el artículo 21 -, comprende una parte de la disposición a la que se dirige el reenvío -artículo 33- que es contraria al texto expreso de aquélla.
Décimo octavo: Que, por otra parte, y como bien lo postula el recurso y así ya lo ha resuelto esta Corte, teniendo en consideración que se ha ratificado el rechazo del crédito fiscal IVA invocado por la reclamante por encontrarse amparado en facturas falsas, "tales desembolsos pasan a ser un gasto rechazado, sujeto al régimen que la Ley de Impuesto a la Renta impone a tales dispendios, resultando plenamente aplicable lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, esto es, el impuesto especial contemplado como sanción" para hipótesis como las comprobadas en autos (SCS Rol N° 13825-14 de 5 de marzo de 2015).
Décimo noveno: Que, por las razones que se han venido explicando, la sentencia recurrida ha incurrido en un error de derecho por falta de aplicación del artículo 21 , inciso 3 ° , de la Ley sobre Impuesto a la Renta en relación a los gastos rechazados correspondientes a las facturas de los proveedores Constructora Santa Bárbara Ltda. y Nelson Godoy Rivera, comprendidos por la partida 7a, yerro que ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, desde que conllevó dejar sin aplicación el impuesto previsto en dicha disposición, debiendo por consiguiente ser acogido el recurso del Servicio para enmendar los errores ya reseñados en la correspondiente sentencia de reemplazo.
De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764 , 765 , 767 , 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, y 145 del Código Tributario, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por Pesquera Villa Alegre S.A. contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena con fecha siete de septiembre de dos mil dieciséis, corriente a fs. 944 y se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto por el Servicio de Impuestos Internos contra el mismo fallo, el que por consiguiente es nulo y se lo reemplaza por el que se dicta a continuación.
Acordado con el voto en contra del Ministro Sr. Künsemüller, quien estuvo por rechazar también el recurso deducido por el Servicio de Impuestos Internos, al estimar que la remisión del artículo 21 , inciso 1 ° , de la Ley sobre Impuesto a la Renta, a las partidas contenidas en el artículo 33 N° 1 del mismo cuerpo legal, incluye la exigencia de que los desembolsos que se mencionan "hayan disminuido la renta líquida declarada", desde que éste se trata de un requisito común a todas esas partidas y que pasa a ser uno más de los elementos esenciales de cada una de ellas de la misma forma que lo son los descritos expresamente en cada numeral, sin que la opción de técnica legislativa de consignarlo en el encabezado para evitar su reiteración en cada número sea suficiente para afirmar lo contrario.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Cisternas y de la disidencia su autor.
Rol Nº 78.976-16.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Carlos Künsemüller L., Lamberto Cisternas R., Manuel Valderrama R., y Jorge Dahm O.
No firma el Ministro Sr. Künsemüller, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con permiso.
1
Descriptores
Descriptores asignados por el Poder Judicial.