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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 79063-2016

Sociedad Educacional Becard LTDA. con Servicio de Impuestos Internos V DR Valparaíso

InadmisibleCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
79063-2016
Fecha
10 de noviembre de 2016
Corte de origen
C.A. de Valparaíso
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FORMA Y FONDO
Resultado
INADMISIBLE CASACIÓN FORMA RECHAZADA, CASACIÓN FON
Ministros
Haroldo Brito Cruz · Lamberto Cisternas Rocha · Jorge Dahm Oyarzún · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder

Texto de la sentencia

Santiago, diez noviembre de dos mil dieciséis.

Al escrito folio N° 118855-2016: a lo principal y segundo otrosí, téngase presente; al primer otrosí, a sus antecedentes.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el abogado don Juan Guillermo Torres Fuentealba en representación de la contribuyente Sociedad Educacional BECARB Limitada, en contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que confirmó la de primer grado que rechazó el reclamo interpuesto en contra de las liquidaciones N° 27740/74, 27741/75, 27742/76, 27738/77 y 27739/78, de 28 de julio de 2014, por diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría y Reintegro del artículo 97 del Decreto Ley N° 824, de los años tributarios 2011, 2012 y 2013.

I.- En cuanto al recurso de casación en la forma.

Segundo: Que el recurso de casación en la forma, se funda en la causal quinta del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación con el numeral 4 del artículo 170 del citado texto legal, esto es, la omisión de las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia y la enunciación de las leyes, y en su defecto de los principios de equidad, con arreglo a los cuales se pronunció el fallo.

Tercero: Que dicho arbitrio procesal no será admitido a tramitación, pues el inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil admite la causal del numeral quinto del mismo precepto en un proceso regido por leyes especiales sólo cuando se alega la omisión del asunto controvertido, de lo que se sigue que no lo es cuando se denuncia una inadvertencia como la de la especie.

Cuarto: Que lo expresado resulta suficiente para concluir que el recurso en análisis no puede ser admitido a tramitación.

II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo.

Quinto: Que, a su turno, el recurso de casación en el fondo denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 1698 , 1702 y 1706 del Código Civil; artículo 5 del Decreto con Fuerza de Ley N° 2; artículos 14 N° 3 letras a ) y b ) y 33 N° 1 letra e ) de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Señala que se restó todo mérito probatorio a los documentos contables que aportó para acreditar que los ingresos dubitados por el ente fiscalizador correspondían a ingresos no renta que deben registrarse en el FUNT, por lo que correspondía agregar a su base imponible los gastos necesarios para producir la renta, individualiza cada uno de los antecedentes que aportó concluyendo que éstos no fueron debidamente ponderados, desde que, ellos daban cuenta y servían de respaldo a los agregados y deducciones para determinar la renta líquida imponible de la recurrente.

En otro apartado indica que todo el dinero obtenido por concepto de subvenciones fueron usados directamente para los fines requeridos y por ende, se trata de ingresos no renta para todos los efectos legales, pues, se trata de derechos de matrícula y escolaridad, que fueron íntegramente empleados en el pago de remuneraciones del personal, de la administración, reparación, mantenimiento o ampliación de las instalaciones, es decir, se destinaron a la función docente.

Luego arguye que para efectos de determinar la base imponible, los colegios se rigen por las normas de Primera Categoría y les es aplicable lo dispuesto en los artículos 29 a 33 de la Ley de la Renta, en razón de ello debieron consignarse como gasto todos los que la contribuyente percibió por concepto de subvenciones y derechos de escolaridad, porque todo se empleó para fines educacionales.

Finalmente acusa que los sentenciadores yerran al determinar su obligación de registrar en el FUT o FUNT las subvenciones y derechos de escolaridad, en atención a que fueron destinados exclusivamente al pago de remuneraciones del personal docente y, administrativo de servicios, reparaciones y gastos de mantención, por lo que se encuentran liberados del pago de impuestos.

Sexto: Que en lo que respecta al primer capítulo del recurso de nulidad sustantiva -la vulneración a las normas reguladoras de la prueba- cabe tener presente que del tenor de éste se constata que el recurrente no cuestiona propiamente la aplicación del derecho atinente a la materia, desde que los fundamentos esenciales del recurso dicen relación con el alcance y sentido que corresponde conferir a la prueba rendida en autos. Sin embargo, tal actividad se agotó con la determinación que a ese respecto hicieron los jueces del fondo, quienes tras analizar los antecedentes y en uso de sus facultades privativas, concluyeron que el contribuyente no proporcionó durante el proceso antecedentes suficientes para desmentir lo expuesto por el Servicio de Impuestos Internos . Y en la medida que la recurrente sugiere algo distinto de lo asentado por los sentenciadores, contraría cuestiones inamovibles en el fallo que impugna, que no pueden ser revisados por esta vía extraordinaria.

Séptimo: Que en los restantes acápites del recurso se constata que las conculcaciones que la recurrente estima se han cometido por los jueces del fondo persiguen desvirtuar -mediante el establecimiento de nuevos hechos- lo asentado por aquellos en cuanto a que correspondía que los ingresos percibidos por la recurrente se consideraran como renta exenta en atención a su destino, estos es, al servicio de la función docente.

Octavo: Que dicho lo anterior, es pertinente recordar, que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y que efectuada correctamente dicha labor, al determinar éstos con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de las normas atinentes al caso en estudio, ellos resultan inamovibles para este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza, circunstancia que conlleva concluir que el recurso en estudio adolece de manifiesta falta de fundamento, por lo que no puede prosperar, dado que las transgresiones que denuncia pretenden alterar los supuestos de hecho en que se hace recaer la decisión de rechazar el reclamo. Lo anterior, significa que para tener por vulneradas las disposiciones legales decisorias litis, habría que alterar los hechos fijados soberanamente por los jueces de la instancia, lo que como se ha visto en el caso en análisis, no resulta procedente pues no se alegó vulneración alguna a las normas reguladoras de la prueba.

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el de casación en el fondo deducido por la contribuyente en el primer y segundo otrosí de fojas 145, respectivamente, contra la sentencia de treinta de agosto del año en curso, escrita a fojas 144.

Regístrese y devuélvase.

N ( 79063-16.

1

Descriptores

Admisibilidad del recurso de casación en el fondoLey sobre impuesto a la rentaServicio de Impuestos Internos (SII)Admisibilidad del recurso de casación en la formaReclamación tributariaBase imponibleIngreso no constitutivo de renta

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 768CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 785
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