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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 7913-2008

C/ Alfredo Jose Fuentes Cuevas y Otros (contreras Perez Eduardo Jorge, Gonzalez Romero Gaston). QTE. Juan Toro Rivera (servicio de Impuestos Internos)

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
7913-2008
Fecha
6 de abril de 2010
Corte de origen
C.A. de Santiago
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CRIMEN) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Ministros
Rubén Ballesteros Cárcamo · Alberto Chaigneau Del Campo · Hugo Dolmestch Urra (redactor) · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Jaime Rodríguez Espoz

Texto de la sentencia

Santiago, seis de abril de dos mil diez.

VISTOS:

En estos autos Rol N° 1354-2003 del Vigésimo Tercer Juzgado del Crimen de Santiago, por resolución de once de abril de dos mil ocho, escrita a fojas 182, el tribunal de primer grado rechazó la solicitud promovida por la defensa del enjuiciado Alfredo José Fuentes Cuevas de dictar sobreseimiento definitivo en su favor, fundada en lo dispuesto por el artículo 408 N° 2 ° del Código de Procedimiento Penal, toda vez que, en su concepto, nunca se configuró el delito denunciado por no concurrir el elemento perjuicio.

Apelada esta decisión, previo informe del Fiscal Judicial señor Juan Manuel Escandón, quien fue de opinión de confirmar la resolución del a quo, la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de trece de agosto de dos mil ocho, escrita a fojas 208, la revocó y, en su lugar, dispuso el sobreseimiento parcial definitivo de la causa respecto del querellado Fuentes Cuevas.

Contra este último pronunciamiento, la parte querellante interpuso recurso de casación en el fondo sustentado en la causal sexta del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, en conexión con los artículos 76 , 274 , 40y 408 N° 2 ° del mismo ordenamiento , 1 ° , 2 ° , 14 y 15 del Código Penal, y 56, 97 N° 4 ° , incisos 2 ° y 3 ° , 105 , 11y 162 del Código Tributario, como se desprende de fojas 209 a 222.

Declarado admisible el mencionado arbitrio, se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de casación en el fondo interpuesto por el querellante particular descansa exclusivamente en el artículo 546 N° 6 °

del Código de Procedimiento Penal, esto es, en haberse decretado el sobreseimiento definitivo incurriendo en error de derecho al calificar las circunstancias previstas en el artículo 408 N° 2 ° de la aludida compilación . Reclama transgredidos los artículos 1 ° , 2 ° , 14 ° y 15 ° del Código Penal y 274 del de Procedimiento Penal . Además, estima vulnerado el artículo 87 N° 4 ° , incisos segundo y tercero del Código Tributario, pues, afirma, se debió someter a proceso al encartado como autor de los ilícitos previstos en la citada normativa.

Refiere que el error surge como consecuencia de estimar que con el pago de la deuda tributaria, previa condonación de intereses y multas por parte del Tesorero Regional Metropolitano, con anterioridad a la fecha de ampliación de la querella en su contra, no existiría afectación del erario nacional, de manera que las irregularidades tributarias no serían constitutivas de delito.

Asevera que la Corte yerra al analizar la concurrencia de los elementos del tipo a la fecha en que se presentó la querella contra Fuentes Cuevas, ya que los hechos delictivos que se le imputan se consumaron desde noviembre de 1998 a diciembre de 2000, respecto del delito contemplado en el artículo 97 N° 4 ° inciso segundo, y en los años tributarios 1999 a 2001, en cuanto al injusto previsto en el artículo 97 N° 4 ° , inciso tercero.

Sostiene que ninguno de los dos tipos penales que se investigan exigen la presentación de querella criminal para que se encuentren en grado de consumado, pues su interposición no es un elemento constitutivo del delito; asimismo, la circunstancia de haber pagado los impuestos evadidos antes de la instauración de la querella no puede ser considerado como un elemento que desvirtúe la existencia de los ilícitos.

Puntualiza que lo que se requiere para la indagación de delitos tributarios es que el juicio se inicie por denuncia o querella presentada por el Servicio de Impuestos Internos, en los términos previstos en el artículo 162 del código d el ramo, de manera que entablar una querella criminal contra una persona determinada y contra quienes resulten responsables satisface plenamente la exigencia legal, y serán los jueces quienes en definitiva determinarán tanto la existencia del delito como la participación que se atribuye a determinada persona o a terceros en él, como lo ha resuelto este tribunal en la causa N° 638 -

2008, de 1°

de julio de 2008.

A este respecto, indica que el 22 de septiembre de 2004 se presentó

una ampliación de querella contra Paula Bocaz Cerda, como autora de los delitos tributarios del artículo 97 N° 4 ° , incisos 2 ° , 3 ° y 4 ° del estatuto de la especialidad, pues se estableció que entregó gran cantidad de facturas falsas a distintos contribuyentes para que pudieran rebajar indebidamente su carga tributaria. Asimismo se denunció que con motivo de la verificación de la documentación tributaria y contable de Alfredo Fuentes y Cía Ltda., representada por el encausado, se constató la existencia de irregularidades tributarias consistentes en la contabilización, declaración y utilización de crédito fiscal IVA, amparado en facturas de proveedores que dan cuenta de servicios no utilizados ni necesarios para la prestación de éstos, que estén gravados, o amparados con facturas que dan cuenta de servicios que no son hechos gravados con IVA. También se detectó

crédito fiscal respaldado con facturas no fidedignas o que dan cuenta de servicios sobrevalorados. Como consecuencia, se determinó que los socios de Alfredo Fuentes y Cía Ltda. percibieron devoluciones indebidas de impuestos durante los años tributarios 2000 y 2001.

Aduce que la ampliación de querella criminal presentada el 03 de abril de 2007 contra Fuentes Cuevas como representante de Alfredo Fuentes y Cía Ltda., entre otros, obedece a la necesidad de precisión de la participación y actualización de los perjuicios fiscales, por lo tanto, no es acertado sostener que los impuestos evadidos por el incriminado fueron pagados con anterioridad a que se haya iniciado un juicio criminal por delitos tributarios en su contra, ya que tales ilícitos fueron denunciados el 22 de septiembre de 2004, lo que se ve avalado con la declaración del encartado en calidad de inculpado al tenor de dicha ampliación el 05 de abril de 2005, como consta de fojas 753.

Sostiene que los impuestos p agados por Fuentes Cuevas, como justificó su defensa el 20 de abril de 2007, se encontraban en etapa de cobranza por parte de la Tesorería, por cuanto fueron previamente liquidados y girados por el Servicio de Impuestos Internos sobre la base de la auditoria detallada en el informe del Departamento de Investigación de Delitos Tributarios del Servicio, de 23 de abril de 2004, mismo informe que sustentó la ampliación de 22 de septiembre del mismo año, pues es el único que da cuenta de las irregularidades de Fuentes Cuevas como representante de la mentada sociedad; es decir, el pago se verificó sólo después que los delitos que cometió

fueron denunciados al juzgado del crimen.

Afirma que, contrariamente a lo sostenido por el tribunal de alzada, sí

se produjo una afectación al erario nacional, desde que los ilícitos pesquisados no requieren la existencia del perjuicio para consumarse, aseveración que encuentra sustento tanto en la doctrina especializada como en la jurisprudencia.

Plantea que la Corte se equivoca al fundar su decisión de sobreseer en el artículo 56 del Código Tributario, norma que regula una facultad de los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos para condonar total o parcialmente los intereses penales cuando el contribuyente o responsable pruebe que ha procedido con antecedentes que hagan excusable su conducta. Sin embargo, ninguna pieza del proceso da cuenta de la utilización de esa potestad.

No obstante lo anterior, el hecho de pagar en virtud de una determinación del Servicio de Impuestos Internos a través de una liquidación, aún en el evento de condonación de intereses, no puede tener efectos penales, atendido lo dispuesto en los artículos 105 y 162 del Código Tributario (SCS 2927-2005, de18 de enero de 2006), pues atribuir al pago de impuestos adeudados el efecto de una causal de extinción de responsabilidad va contra el principio de legalidad, toda vez que, como indica el artículo 11del Código Tributario, tal circunstancia solamente será una atenuante de ella (SCS 138-2005, de vei ntiocho de julio de dos mil cinco).

Manifiesta que de no producirse tales yerros, se habría concluido que Fuentes Cuevas debió ser sometido a proceso como autor de los delitos tributarios del artículo 97 N° 4 ° , incisos segundo y tercero, por lo que, en la conclusión, solicita la invalidación de la resolución cuestionada a fin que, en su reemplazo, se confirme la decisión del a quo que rechazó el sobreseimiento definitivo de la causa y acoja la apelación de su parte dictando el correspondiente auto de procesamiento.

SEGUNDO: Que el artículo 546 N° 6 ° del Código de Procedimiento Penal, autoriza el recurso de casación en el fondo cuando se ha decretado el sobreseimiento definitivo incurriendo en error de derecho al calificar, entre otras, la circunstancia prevista en el numeral segundo del artículo 408 del señalado texto legal.

En otras palabras, la invocación de esta causal lleva a precisar si los hechos acreditados en la decisión impugnada guardan conformidad y son coincidentes con el motivo esgrimido por los sentenciadores del grado para decidir de la manera en que lo hicieron o por el contrario equivocan en la calificación jurídica que de éstos dieron en su decisión.

TERCERO: Que como puede advertirse de la sola lectura del libelo de formalización, los planteamientos reseñados por el compareciente

?único ámbito dentro del cual los reclamos instaurados adquieren sentido y validez-, se desarrollan sobre la base de un relato fáctico distinto al establecido por los juzgadores del fondo.

En efecto, según expresa la resolución cuestionada, la decisión de sobreseer parcial y definitivamente la causa se asienta en el hecho de encontrarse acreditado el pago de la totalidad de los impuestos perseguidos, previa condonación de los intereses y multas de lo adeudado; que dicha solución fue con anterioridad a la fecha de la querella; que a la data de la interposición de la acción penal no existía afectación del erario nacional; y en el ejercicio de la facultad que el artículo 56 del Código Tributario confiere al Director Regional del Servicio de Impuestos Internos en los casos a que alude la mencionada disposición.

CUARTO: Que, en este orden de ideas, los magistrados del grado dotaron a estas circunstancias del mérito suficiente para resolver el sobreseimiento del proceso dirigido en contra del encausado Fuentes Cuevas, por configurarse la causal prevista en el literal segundo del artículo 408 del Código de Procedimiento Penal.

QUINTO: Que la existencia de tales hechos aparecen cuestionada por el representante del Servicio de Impuestos Internos, lo que no obstan te resulta ser una materia que escapa al control de este Tribunal, desde que le está vedado examinar y aquilatar los instrumentos probatorios mismos que ya han sido justipreciados por los jueces del mérito en el ejercicio de sus atribuciones propias, ya que ello importaría desnaturalizar el arbitrio en estudio, que debe fundarse exclusivamente en cuestiones de derecho.

SEXTO: Que, entonces, en los términos que ha sido planteado el recurso de nulidad implica modificar de manera sustancial el escenario fáctico establecido por los magistrados de la instancia, empero, tales acontecimientos son inamovibles para esta Corte de casación, que sólo podría alterarlos si se demostrase que se los acreditó con vulneración de las leyes reguladoras de la prueba, para lo que resulta indispensable invocar la causal de casación en el fondo contemplada en el artículo 546 N° 7 ° del Código de Procedimiento Penal, lo que en la especie no ha sucedido.

SÉPTIMO: Que, conforme lo razonado, si la sentencia hubiere estimado probados los acontecimientos que señala el recurrente, el motivo de invalidación que se invoca sería pertinente, pero, sin embargo, el dictamen refutado no estima comprobado ninguno de esos hechos, de modo que al declararse que no está justificada la existencia del ilícito atribuido al acusado y por ese motivo dictar sobreseimiento definitivo a su respecto, es manifiesto que el

recurso no puede prosperar.

OCTAVO: Que dado lo razonado y en atención a los términos en que ha sido planteado, el recurso de casación en el fondo promovido por el querellante particular debe ser desestimado.

Y visto además, lo dispuesto en los artículos 535 , 546 , N° 6 ° , y 547 del Código de Procedimiento Penal y 767 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA el recurso de casación interpuesto a fojas 209 por el abogado Renato Catalán Barahona, en representación del Servicio de Impuestos Internos, contra la sentencia de trece de agosto de dos mil ocho, que se lee a fojas 208, la que, por ende, no es nula.

Regístrese y devuélvase.

Redactó el Ministro Sr. Dolmestch.

Rol N° 7913-08.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres.

Jaime Rodr edguez E., Rubén Ballesteros C., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L. y el abogado integrante Sr. Alberto Chaigneau del C.

No firma el Ministro Sr. Ballesteros, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal.

Autorizada por la Secretaria de esta Corte Suprema Sra. Rosa María Pinto Egusquiza .

En Santiago, a seis de abril de dos mil diez, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente, como asimismo personalmente a la señora Fiscal Judicial de la Corte Suprema, quien no firmó.

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Descriptores

Admisibilidad del recurso de casación en el fondoServicio de Impuestos Internos (SII)Delitos tributariosError de derecho/Influencia sustancialHechos establecidos por los jueces del fondo son inamoviblesDeclaración incompleta, errónea o falsaAcción penal públicaFacturas falsasDelitos en leyes especialesSobreseimiento definitivo parcial

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO TRIBUTARIO\tART. 97 (DEL ART. 1)CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL\tART. 535CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL\tART. 546CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL\tART. 547CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL\tART. 546CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL\tART. 408
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