Maderas San Martin LTDA. con S.I.I. Es Parte: Consejo de Defensa del Estado.
Se rechazó la casación en el fondo interpuesta por Maderas San Martín contra la confirmación de liquidaciones de IVA por facturas de proveedores no verificados. La Corte Suprema confirmó que el contribuyente no cumplió con probar la efectividad material de las operaciones cuando el SII lo requirió.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, dos de julio de dos mil trece.
Vistos:
En estos antecedentes rol N° 260-08 por sentencia de primera instancia de doce de marzo de dos mil doce, escrita a fs. 387 y siguientes se negó lugar a la reclamación deducida por la Sociedad Maderas San Martín, confirmándose las liquidaciones 191 y 193 a 219 de 27 de mayo de 1997, así como las Nos. 627 a 631 de 12 de septiembre del mismo año a la socia Ana María Letelier Farfán y las Nos. 220 a 223 de ese misma fecha, al socio Héctor Alfonso San Martín Zambrano.
Apelada que fue dicha sentencia por el representante de la empresa MADERAS SAN MARTÍN, una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por resolución de veintiuno de septiembre de dos mil doce, que se lee a fs. 459, la confirmó, con declaración que los intereses moratorios del artículo 53 del Código Tributario no se devengaron por el periodo de tramitación anulada en el proceso.
Contra esta última decisión, la defensa del contribuyente dedujo recurso de casación en el fondo, el que se trajo en relación por decreto de fs. 495.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que por el recurso deducido, se ha esgrimido en primer término, infracción de normas reguladoras de la prueba porque los jueces sostienen que la Sociedad contribuyente no cumplió con las instrucciones del Servicio para establecer la efectividad de las operaciones de que dan cuenta las facturas objetadas por esa repartición pública, de modo que en ese punto se habría probado lo contrario. Sin embargo, en dicho aserto los jueces han asignado a un medio probatorio un valor que la ley no permite; han errado en la determinación del valor probatorio de otro elemento probatorio; y, además, han alterado el peso de la prueba.
Explica que se ha cometido infracción al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque los jueces asignaron mérito a las declaraciones juradas de los proveedores que desconocieron las operaciones realizadas por el recurrente. Sin embargo, al valorar esos elementos, que no son prueba testimonial, los jueces han infringido también los artículos 363 , 320 , 364 , 365 , 366 y 384 del primer código citado.
Afirma que se han presumido hechos a partir de la situación producida por no haber sido ubicados algunos proveedores de madera de la recurrente y, en tanto aquéllos se convirtieron en proveedores irregulares, se ha presumido que la recurrente no cumplió con las instrucciones del Servicio. En esta parte, según el compareciente, se vulnera también el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, porque se asigna mérito de plena prueba a una sola presunción.
Se infringe también el artículo 21 del Código Tributario, ya que las facturas de la recurrente no han sido declaradas no fidedignas y, sin embargo, se altera el peso de la prueba porque se dice que son falsas porque fueron canceladas con cheques a la orden en lugar de haberlo sido con documento nominativo. Al respecto, aduce el recurrente que antes de imponer al contribuyente la carga de probar la efectividad material de una operación, es preciso acreditar que sus facturas no son fidedignas y sólo en ese caso, el Servicio podría prescindir de su mérito.
Sostiene en consecuencia, que se ha violado el artículo 23 N° 5 del D.L. 825, que niega derecho a crédito fiscal por impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas porque en la Circular 93/2001 se definió qué debía entenderse por falsa y contrariamente a lo allí establecido, violándose el artículo 21 del Código Tributario, se exigió al recurrente probar la autenticidad de las operaciones.
En segundo término, alega el representante de la Maderera, que se han violado las normas reguladoras de la prueba, al restarle mérito a los antecedentes documentales, ya que los jueces descartan el documento denominado Guía de Recepción Interna que utiliza la empresa, sólo porque no está timbrado o autorizado por el Servicio de Impuestos Internos . Se infringe con ello, el artículo 21 del Código Tributario, porque sólo podía rechazarse su mérito si se establecía su falta de autenticidad, lo que no ocurrió en la especie.
El compareciente describe en su libelo el proceso de recepción, revisión y descarga de la madera en la barraca de la recurrente y explica que sólo entonces se emite una Guía de entrada interna y el proveedor emite la factura respectiva, de lo que concluye que debió asignarse valor al documento fidedigno adjuntado por esa parte.
En tercer lugar, afirma que se violaron las normas reguladoras de la prueba porque se exigió al contribuyente la presentación de guías de despacho y tarjetas de existencias, porque a juicio de los sentenciadores, los proveedores debieron emitir guías de despacho, lo que no correspondía en el caso concreto, ya que la compra se hace directamente en la barraca, en circunstancias que la guía sólo se extiende cuando el proveedor no emite factura al momento de la entrega real o simbólica de las mercaderías y, por lo tanto, afirma que los jueces incurren en infracción al pedir un medio probatorio que la ley no exige para ese evento.
Algo parecido ocurre, según el recurrente, cuando se solicita la existencia de tarjetas de existencia de mercaderías, porque aquellas son obligatorias para mayoristas cuyo capital efectivo exceda de 150 UTA y Maderas San Martín no es mayorista, porque no intermedia entre el productor y el consumidor, ya que vende directamente a los consumidores finales.
SEGUNDO: Que en relación a la obligación de mantener tarjetas de existencia, la recurrente se ha apoyado exclusivamente en su calidad de proveedor minorista, para soslayar la aplicación de la disposición que la obliga a llevar tal sistema de control. Sin embargo, sólo afirma que es minorista y que no se encuentra en la situación que regla la Resolución N° 985 de 1975, en tanto en el N° 4 del motivo undécimo de la sentencia de primera instancia, los jueces del fondo, después de describir que la obligación de llevar dicho sistema de control se aplica a los comerciantes mayoristas cuyo capital efectivo exceda de 150 UTA tuvieron por establecido que la contribuyente era mayorista y que su capital para el año 1993 era de 1341 UTA, por lo que tenía la obligación de llevar tarjetas de existencia. Sobre este punto, aparece relevante destacar que este es un hecho establecido en el proceso y en un cuya demostración no se acusó infracción concreta de normas reguladoras de la prueba.
Del mismo modo, es también un hecho establecido que Maderas San Martín tenía la obligación de recibir la madera de sus proveedores con la correspondiente guía de despacho, no sólo porque así se tuvo por cierto en el N° 2 letra b) del considerando undécimo del fallo de primera instancia, donde se describió que recibía grandes volúmenes de madera proveniente de la zona sur del país, sino que también, porque de la sola lectura del libelo, aparece una contradicción en sus argumentos, cuando se describe el proceso de adquisición de la madera y luego se pretende que las compras eran directo en la barraca de la misma contribuyente.
TERCERO: Que, asimismo, son hechos establecidos en el proceso (motivo 10° del fallo de primera instancia), que las medidas señaladas en el artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios ...no fueron adoptadas en su totalidad por la reclamante, al cancelar las facturas objetadas por el Servicio mediante el pago de algunos cheques nominativos y al hecho que no está acreditada en su totalidad la cancelación por este medio de todas las facturas.
Esto se puede acreditar con los mismos antecedentes que la recurrente acompaña... en cuyos cuadros confeccionados para cada factura impugnada, se registran numerosos cheques sin fecha, lo que significa que no hay fotocopia de ellos... Además, no todos los cheques emitidos son nominativos, existen algunos girados a la orden...
De acuerdo a lo señalado, esta sentenciadora concluye que no está totalmente acreditado el pago de las facturas impugnadas en la forma establecida en la citada disposición legal,... .
Acto seguido, en el fundamento 11º del fallo en estudio, se analiza la efectividad material de las operaciones, donde se echa de menos el registro de guías de despacho y de tarjetas de existencia, entre otros documentos, para luego concluir, al término del motivo 12º, que ...se ha determinado que existen facturas falsas y no fidedignas, cuyas operaciones no fueron acreditadas, por lo que esta sentenciadoras concluye que procede declarar que la reclamante no tenía derecho a utilizar el crédito fiscal involucrado en estas facturas objetadas... .
CUARTO: Que, sin perjuicio de la impugnación que el reclamante hace de algunas disposiciones reguladoras de la prueba, que luego se analizan, su principal protesta, es que el Servicio altera el peso de la prueba al obligarle a acreditar la efectividad de las operaciones sin antes declarar la falsedad de las facturas afectadas.
Sin embargo, olvida el claro tenor del artículo 23 N° 5 del D.L. 825, que señala que no darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto, cual es precisamente el caso; para luego señalar que ello no se aplica, si en el pago de la factura se ha dado cumplimiento a determinadas formalidades que se describen y que son aquéllas cuyo cumplimiento se requirió comprobar al contribuyente, sobre quien recaía el deber de hacerlo, si deseaba utilizar el crédito derivado de las facturas cuestionadas.
No hay alteración del peso de la prueba como se advierte. El Servicio constata la existencia de las circunstancias que hacen necesario probar el resguardo adoptado por el contribuyente y lo notifica a éste para que lo exhiba, que fue lo que no cumplió satisfactoriamente Maderas San Martín.
QUINTO: Que, en este escenario, no ha existido violación al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, como tampoco a los artículos 363 , 320 , 364 , 365 , 366 y 384 de ese mismo cuerpo normativo, las que tampoco se desarrollan correctamente en el libelo, puesto que las declaraciones juradas de los proveedores no ha sido analizadas como prueba testimonial, sino que se reserva su ponderación en cuanto prueba documental, siendo de advertir que en la sentencia se vierten diversos elementos de cargo, por lo que no se apoya la sentencia en una sola presunción como se pretende. En esta parte es preciso advertir que el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, no es norma reguladora de la prueba y señala precisamente el caso en que una presunción puede constituir plena prueba, contrariamente a los argumentos del recurrente.
SEXTO: Que, por lo expresado, no se vislumbra cómo ha podido infringirse el artículo 21 del Código Tributario, norma que comienza diciendo que corresponde al contribuyente probar con los medios que allí se señalan la verdad de las declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. En el caso sub lite, los jueces del fondo han aceptado las pruebas del reclamante, y las han ponderado, arribando a las conclusiones que les han parecido pertinentes, que no necesariamente tienen que coincidir con las por él planteadas, aspecto que, por lo demás, escapa al control que permite el recurso interpuesto, desde que no permite conocer del asunto como si fuera uno de instancia, correspondiendo tal labor a una función exclusiva y soberana de los magistrados del fondo, por lo que conforme a estas reflexiones, se colige que la sentencia censurada no ha incurrido en los errores de derecho que le atribuye el recurso, el cual, por ende, no puede prosperar y habrá de ser desestimado en todas sus partes.
En conformidad asimismo con lo que disponen los artículos 764 , 765 , 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en el primer otrosí de fojas 466, en representación de Maderas San Martín Limitada, en contra de la sentencia de veintiuno de septiembre de dos mil doce, escrita a fojas 459 y siguiente. Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Brito.
Rol N° 7915-12 Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C., Juan Fuentes B. y los abogados integrantes Sres. Jorge Baraona G. y Jorge Lagos G.
Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a dos de julio de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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Descriptores
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