Bemscope Chile S. A. con S.I.I.
Se discutió si la venta de acciones de Unisel Holding por Beamscope Chile S.A. constituía operación habitual sujeta a impuesto de primera categoría. La Corte Suprema rechazó el recurso de casación, confirmando que no era habitual por mantener el 50% de las acciones por más de 6 años, conforme a la Circular 158/76 del SII.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, quince de octubre de dos mil trece.
Vistos:
En estos antecedentes rol N° 10.190-08-RL de la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, por sentencia de primera instancia de veintitrés de junio de dos mil once, escrita a fs. 97 y siguientes, se rechazó el reclamo deducido por el representante de la contribuyente Beamscope Chile S.A.
La referida sentencia fue apelada por la reclamante, recurso que fue rechazado por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, que por resolución de diecinueve de julio de dos mil doce, que se lee a fs. 181, decidió confirmar el fallo apelado.
Contra esta última decisión, la parte de Beamscope Chile S.A. dedujo recurso de casación en el fondo, el que se trajo en relación por decreto de fs. 213.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que por el recurso formalizado se ha denunciado la infracción de los artículos 18 inciso 1º y 2º de la Ley de Impuesto a la Renta y 19 , 20 , 21 y 23 del Código Civil.
Explica el compareciente que el artículo 18 aludido dispone que determinadas situaciones, entre ellas la compraventa de acciones cuando representan el resultado de negociaciones o actividades realizadas habitualmente por el contribuyente, el mayor valor obtenido en tales operaciones estará afecto a impuesto de primera categoría y global complementario adicional cuando corresponda. Sin embargo, la ley no define la habitualidad, pero en el inciso segundo de esa norma se establece una presunción legal a favor del Servicio que le permite presumirla cuando se verifican determinadas circunstancias y por lo tanto, corresponde al contribuyente demostrar lo contrario.
Aduce que el fallo se apoya en la Circular N° 158/76 del Servicio de Impuestos Internos validada por los Oficios que señala, de 2003, 2004 y 2006 y en los que, según el recurrente, se hace una errónea interpretación del artículo 18 de la Ley de Impuesto a la Renta. Al respecto, los jueces afirman que no se considera habitual la enajenación de acciones de sociedades cuyo capital pertenezca en un 50% o más a la empresa inversionista, aun cuando en los estatutos de la sociedad cedente se consigne como uno de sus objetos sociales la compra y venta de acciones, circunstancia subordinada al 50% o más de la venta de tales títulos de la empresa inversora.
Al tenor de ello, se tuvo presente que la recurrente hizo dos adquisiciones de acciones de Unisel Holding, una el 15 de julio de 1996, por el 18,33% del capital y después, el 12 de mayo de 1999, otro paquete con el que pasó a tener el 50% de esa sociedad, constituyendo este conjunto accionario el elemento fundamental para evaluar la no habitualidad en la enajenación.
El recurrente aduce que el Servicio tiene facultades para contemplar presunciones de habitualidad pero no para señalar presunciones de no habitualidad que es lo que se hace en el N° 6 de la Circular N° 158 citada, puesto que en ella sólo se refiere a una situación especial entre sociedades relacionadas y filiales, la que no se da en la especie por lo que tampoco se encuentra en la situación mal regulada en ella. En la situación que regula el N° 6 se explica que tratándose de filiales o relacionadas: ...tales adquisiciones no conlleven el ánimo de negociar con ellas en las bolsas de valores, sino de usarlas o servirse de ellas para llevar a cabo en mejor forma las operaciones propias del giro u otro objeto de la empresa. Tal circunstancia no se verifica en la especie, porque la compradora de las acciones fue la Sociedad de Inversiones Pacífico II Limitada, cuyas acciones nada tienen que ver con la recurrente, de modo que el Servicio pretende que la compraventa de acciones de cualquier sociedad anónima por el solo hecho que la vendedora sea dueña del 50% de sus acciones, será siempre una operación no habitual, lo que es erróneo porque no hay ley que así lo señale y tampoco lo dice así la Circular N° 158 en su N°6.
A consecuencia de la infracción al artículo 18 de la Ley de Impuesto a la Renta denunciado, se han violado también los artículos 19 , 20 , 21 y 23 del Código Civil, porque, se asegura, se desatiende el tenor literal de la expresión habitualidad , ya que no se le asigna su sentido natural y obvio, sin que se respete su sentido técnico en el caso sublite, y porque el Servicio hace una interpretación sin considerar lo favorable u odioso del precepto.
En un segundo capítulo de infracciones, se denuncia la violación de los artículos 6 del Código Tributario y 7 N° 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, en relación al 19 del Código Civil, por falsa aplicación, ya que se habría hecho una interpretación extensiva, entendiendo el Servicio que tiene facultades legislativas en materia tributaria, infringiéndose de ese modo el artículo 19 del Código Civil, puesto que el artículo 6 del Código Tributario sólo permite al Director del Servicio la interpretación de leyes tributarias.
También se ha denunciado la vulneración del artículo 26 del Código Tributario, porque el contribuyente se ajustó de buena fe a las instrucciones contenidas en la Circular 158 del Servicio, que establece que el elemento más importante para determinar la habitualidad, cuando se trata de personas jurídicas, es el análisis de los objetos sociales de las respectivas sociedades, de modo que si su objeto principal es o contiene una referencia a la compraventa de acciones, aquella debe ser calificada de habitual.
En el caso, el fallo aplica erróneamente el N° 6 de la Circular mencionada y con ello niega al recurrente la posibilidad de aprovechar las pérdidas en su operación de venta de acciones.
Finalmente, se ha denunciado la infracción de los artículos 1560 , 1562 , 2065 inciso 2º y 2070 del Código Civil, en relación al artículo 21 del Código Tributario . Explica el compareciente que se ha vulnerado el artículo 1560 del Código Civil, que es una norma de interpretación contractual, puesto que los jueces han desatendido el objeto social que incluye la compraventa de acciones. También infringieron el artículo 1562 del mismo cuerpo normativo, porque debe preferirse el sentido de una cláusula en que puede producir un efecto y no aquél en que no produzca efecto alguno.
Se viola, además, el artículo 2065 inciso 2º del Código Civil que señala que si el objeto social es un negocio de duración limitada, se entiende contratado por todo el tiempo que dura el negocio, ya que habiéndose prolongado la sociedad, se le desconoce la posibilidad de ejecutar su objeto.
El artículo 2070 inciso 2º del Código Civil, se infringió, según el compareciente, porque ese precepto permite a la sociedad compensar las pérdidas con los beneficios ya que al cambiar la interpretación se le impide utilizar las pérdidas que se le produjeron con la venta de las acciones.
Además se infringe el artículo 21 del Código Tributario, porque el Servicio ha prescindido de la contabilidad de la recurrente.
Concluye solicitando que se invalide el fallo impugnado y se pronuncie sentencia de reemplazo que acoja la reclamación dejando sin efecto la liquidación impugnada.
SEGUNDO: Que es un hecho establecido en el proceso que ...la empresa recurrente reconoce que el 15 de julio de 1996 adquirió el 18,33% de las acciones de Unisel Holding S.A. y, posteriormente, el 12 de mayo de 1999 compró otro paquete de acciones de la empresa mencionada, pasando a tener el 50% de tal sociedad,... el que enajenó a ...Inversiones Pacífico II Limitada, ocurrida el 7 de noviembre de 2005...
La recurrente no sólo no ha desconocido estos hechos, sino que tampoco ha esgrimido la existencia de violación de normas reguladoras de la prueba, de modo que respecto de esos presupuestos fácticos han de analizarse las normas legales que se dicen vulneradas.
TERCERO: Que el artículo 18 de la Ley de Impuesto a la Renta, efectivamente ordena pagar impuesto por el mayor valor obtenido en las operaciones de enajenación de acciones realizadas habitualmente por el contribuyente. En el caso, el reclamante ha pretendido tal calificación con el objeto de compensar una pérdida producida en la enajenación de acciones.
El mismo recurrente acepta también, que es el Servicio el que califica la habitualidad, considerando el conjunto de circunstancias previas o concurrentes y que es el contribuyente quien debe probar lo contrario, esto es, que no son habituales.
En la especie, el Servicio no calificó de habitual la operación y, por el contrario, quedó establecida como no habitual, siendo el contribuyente quien protestó porque pretendió fuera definida como habitual.
En este escenario, los jueces del fondo explicaron que la ley tributaria faculta al Director del Servicio para interpretar administrativamente las normas tributarias y que no hay en la ley una definición de lo que debe entenderse por operación habitual. En dicho contexto se dictó la Circular 158 de 1976 que establece algunos elementos de juicio para tal efecto, donde se señaló de modo expreso en su Capítulo I, letra B ) N° 2, que no es factible considerar habitual una operación entre empresas filiales, cuando la inversionista tiene el 50% o más de su capital, pues en tal caso, no existiría el ánimo de transar dichos valores en la bolsa, sino de incorporarlas en las operaciones propias de la empresa. Tampoco se estima habitual, aquella operación donde las acciones pertenezcan en un 50% o más a la empresa inversionista, atendiendo incluso, cuando los estatutos de la sociedad cedente consignen como objeto social la compra y venta de acciones.
TERCERO: Que de lo transcrito es posible afirmar en primer término que sin perjuicio que el recurso de casación formalizado no procede contra lo señalado en Circulares u Oficios del Servicio de Impuestos Internos, lo cierto es que cuando el Director del Servicio señala situaciones en las cuales no es posible concluir que exista habitualidad, no se ha infringido con ello el artículo 6 del Código Tributario, en relación al 7 N° 1 de la Ley Orgánica del Servicio y 19 del Código Civil, puesto que no existe creación de texto legal alguna.
En el caso, se advierte que en mayo del año 1999, la recurrente era propietaria del 50% de las acciones de la empresa Unisel Holding, las que mantuvo en su propiedad hasta noviembre de 2005, fecha en que procedió a su venta, de modo que las mantuvo en su patrimonio por más de 6 años, siendo dueña del 50%, tal como se plantea en la situación que regla la Circular aludida de donde se sigue que no es posible afirmar que se haya tratado de una operación habitual.
CUARTO: Que en cuanto el recurrente pretende argumentar que existen otras disposiciones reglamentarias de las cuales se desprende que bastaría con la existencia del giro de compra y venta de acciones para que las operaciones cuestionadas tengan el carácter de habitual, ello riñe con toda lógica en cuanto resulta preciso revisar en cada caso, las circunstancias previas o concurrentes a la enajenación de que se trate, que es precisamente lo que se hizo en el caso concreto.
QUINTO: Que de la forma que se ha analizado, no es efectiva la infracción al artículo 18 de la Ley de Impuesto a la Renta, precepto que ha sido correctamente aplicado al caso en estudio, como tampoco se ha violado el artículo 26 del Código Tributario, desde que la Circular 158 citada establece diferentes parámetros para definir la habitualidad, sin que pueda el recurrente apoyarse en uno solo de ellos, pretendiendo excluir aquellos que se ajustan de manera principal a la situación producida.
Del mismo modo, no se advierte de qué modo pudo producirse la infracción de los artículos 1560 , 1562 , 2065 y 2070 del Código Civil, puesto que no se ha impedido en caso alguno al reclamante ejercer el objeto de su contrato social y las consecuencias que de sus operaciones se han seguido.
Por estas consideraciones y de acuerdo también a lo prevenido en los artículos 767 , 772 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido a fs. 187 por la reclamante Beamscope Chile S.A. contra la sentencia de diecinueve de julio de dos mil doce, escrita a fs. 181.
Regístrese y devuélvase con su agregado.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Dolmestch.
Rol N° 7933-12.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L. y los abogados integrantes Sres. Luis Bates H. y Ricardo Peralta V.
No firma el abogado integrante Sr. Peralta, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.
Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a quince de octubre de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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Descriptores
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