Abueid Ayubnader Andres con S.I.I. Es Parte el Fisco de CHILE.
Contribuyente cuestionó rechazo de gastos basados en facturas calificadas de falsas, afectando crédito fiscal de IVA e impuesto global complementario. La Corte Suprema rechazó los recursos de casación en forma y fondo, confirmando el rechazo del reclamo tributario.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, siete de enero de dos mil trece.
Vistos:
En los autos rol Nº 7.943-2011, de esta Corte Suprema, sobre procedimiento de reclamación iniciado por don Nader Andrés Abu-Eid Ayub, el contribuyente dedujo sendos recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, que confirmó la de primer grado que rechazó el reclamo tributario.
A fojas 682, se trajeron los autos en relación.
Considerando:
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma:
Primero: Que el recurso de nulidad formal se asila en el literal quinto del artículo 768 en relación al ordinal sexto del artículo 170 , ambos del Código de Procedimiento Civil, debido a que la sentencia impugnada habría omitido la decisión del asunto controvertido al no ponderar toda la prueba rendida en el juicio provocando la indefensión de la reclamante, que estima haber demostrado la efectividad de las operaciones cuestionadas por el Servicio de Impuestos Internos.
Segundo: Que en relación al vicio denunciado es necesario precisar que de su atenta lectura puede inferirse que los hechos que lo configurarían no constituyen la causal de casación formal que se invoca en el recurso, desde que la falta de ponderación de la prueba rendida no importa la omisión que reclama el contribuyente, eventualmente el incumplimiento de uno de aquellos requisitos ausentes a que se alude en el numeral cuarto del artículo 170 del Código de Enjuiciamiento Civil . En esta situación, conforme a una interpretación armónica de la norma del artículo 768 en relación con el artículo 766 del mismo cuerpo legal, dicha omisión no resulta procedente en este juicio de reclamación para sustentar el arbitrio de nulidad, por tratarse de uno regido por leyes especiales al estar regulado por el Título II del Libro Tercero del Código Tributario .
Tercero: Que conforme a estos razonamientos, no se ha producido el vicio de nulidad adjetiva denunciado por el recurso, por lo que éste no puede prosperar y ha de ser desestimado II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo:
Cuarto: Que el recurso de nulidad sustantiva denuncia la infracción al artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República en que incurriría la sentencia impugnada al contravenir la garantía constitucional del debido proceso, dado que respalda su decisión en la valoración del informe contable evacuado por don Jorge García -experto designado por el tribunal- en el proceso criminal rol N° 42.969, seguido ante el ex Sexto Juzgado del Crimen de San Miguel, al que se le atribuye haber concluido la falsedad de las facturas que dan cuenta de las operaciones de Comercial Don Juan S.A, de la cual era socio el reclamante, lo que sería equivocado, puesto que, según el recurrente, lo que el perito señaló es que si bien esas facturas debían perder el derecho al uso de crédito fiscal derivado del Impuesto al Valor Agregado, las operaciones contenidas en ellas podían ser aceptadas como costo para efectos de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Quinto: Que en otro capítulo de casación, se denuncia la vulneración de la norma del artículo 23 Nº 5 del DL 825 de 1974, al extenderse el fallo recurrido a los impuestos regidos por la Ley de la Renta y considerar que por no reunirse los presupuestos del aludido precepto, los desembolsos efectuados por la sociedad pasan a constituir gastos rechazados, en circunstancias que lo que se establecería en dicha norma es una presunción a favor del contribuyente de IVA y no requisitos para demostrar la existencia y validez de una operación.
Sexto: Que de igual modo se sostiene que la sentencia incurriría en error de derecho transgrediendo el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en atención a que las liquidaciones reclamadas tienen como premisa las liquidaciones N°s 116 a 129 del año 2006, emitidas en contra de Comercial Don Juan S.A., en las que se concluye que el 98% del monto liquidado corresponde a facturas del proveedor Comercial Santa Lucía, las que se estimaron ideológicamente falsas, principalmente por detallar volúmenes de ventas muy superiores al año anterior sin que existiera un aumento de capital que le permitiera justificar la cantidad de mercadería. De lo anterior, se sigue que no es posible considerar que se trató de desembolsos retirados por el contribuyente en el porcentaje de participación social, dado que la empresa no tenía capital ni fondos para pagar dichas compras. En consecuencia, la sentencia ha aplicado el precepto a una situación fáctica que no corresponde.
Séptimo: Que al explicar la forma cómo los errores de derecho denunciados influyeron en lo dispositivo de la sentencia, el recurrente indica que la correcta aplicación de las normas infringidas habría conducido a reconocer que lo que el perito Jorge García señaló fue que las operaciones impugnadas a Comercial Don Juan S.A. existen y pueden ser aceptadas como costos, por lo que no procede el cobro de Impuesto Global Complementario. Asimismo, aplicando el principio de especialidad, debió señalar que no corresponde invocar la norma del artículo 23 N° 5 del DL 825 de 1974 a los impuestos contemplados en la Ley de la Renta, por tratarse de leyes distintas que regulan tributos diferentes, y en otro orden de ideas, debió haber declarado la improcedencia del artículo 21 de este último cuerpo legal porque no ha existido pago de cantidades representativas de desembolsos de dinero que lo hagan aplicable; motivos por los que solicita invalidar el fallo recurrido y dictar uno de reemplazo que deje sin efecto las liquidaciones reclamadas.
Octavo: Que para una adecuada comprensión del asunto debatido conviene precisar que el Servicio de Impuestos Internos practicó las liquidaciones N°s 740 y 741, de 24 de mayo de 2006, correspondientes a Impuesto Global Complementario y Reintegro del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, las que se fundamentan en que Comercial Don Juan S.A., de la cual el reclamante era socio con el 20% de participación en los derechos sociales, incurrió en irregularidades en el Impuesto al Valor Agregado, consistente en la utilización de facturas falsas para sustentar créditos fiscales indebidos, por lo que se consideraron dichos desembolsos como gastos rechazados emitiéndose en contra de la citada sociedad las liquidaciones N°s 116 a 129, que fueron reclamadas por Comercial Don Juan S.A., en causa Rol N° 52-09, sobre la cual recayó sentencia ejecutoriada que denegó el reclamo tributario, lo que tuvo incidencia en el Impuesto Global Complementario del socio correspondiente al año 2003.
Noveno: Que los jueces de la instancia, para resolver como lo hicieron, arribaron a la convicción que la parte reclamante no ha acreditado la efectividad de las operaciones ni ha desvirtuado las impugnaciones efectuadas por el organismo fiscalizador y que, por consiguiente, el contribuyente se encontraba obligado a incluir en su declaración de Impuesto Global Complementario el 20% del monto de los gastos rechazados determinados a la empresa fuente, los que se consideran retirados por los socios de acuerdo al porcentaje de participación en las utilidades que les corresponda, por lo que al no hacerlo disminuyó indebidamente su carga tributaria y en consecuencia, procede la agregación del 20% de dichos gastos rechazados en su impuesto personal.
Décimo: Que el cuestionamiento de la falsedad de las facturas impugnadas por el Servicio de Impuestos Internos a Comercial Don Juan S.A., de la cual era socio el reclamante y la alegación de la efectividad material de las operaciones consignadas en dichos instrumentos y del gasto asociado a ellas, constituye el motivo central del recurso.
Undécimo: Que en relación a la infracción del artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, cabe señalar que como lo ha sostenido reiteradamente esta Corte, en lo que atañe a denuncias por infracción a normas de rango constitucional, resulta improcedente fundar una casación en el fondo en este tipo de disposiciones, toda vez que por ellas se establecen principios o garantías de orden genérico, que normalmente tienen su desarrollo en preceptos legales, como sucede en la especie. En el presente caso, las disposiciones indicadas contienen principios y derechos de carácter general, cuya aplicación práctica queda entregada a los tribunales a través de las normas de naturaleza sustantiva y adjetiva prevista en la Ley sobre Impuesto a la Renta, Códigos Tributario y de Procedimiento Civil, respectivamente.
En todo caso, es menester precisar que el arbitrio, al formular este primer capítulo de casación, lo hace asilándose en la ponderación que el fallo realizó de un peritaje contable agregado a los autos y evacuado en la causa criminal Rol N° 42.969 del ex Sexto Juzgado del Crimen de San Miguel -aún en sumario- que concluye la falsedad del las facturas objetada por el Servicio de Impuestos Internos, lo que evidencia un reproche que cuestiona las conclusiones a las que arribaron los jurisdicentes acerca del origen apócrifo de dichos instrumentos y en base a esta premisa, razonaron sobre la insuficiencia de elementos probatorios -en los términos exigidos por el artículo 21 del Código Tributario- para satisfacer las exigencias formales del artículo 23 N° 5 de la Ley del IVA y acreditar la efectividad material de las operaciones de que dan cuenta aquellas facturas; lo que se relaciona con un tema de valoración -asunto privativo de los jueces del fondo- que no está sujeto al control de casación, que es de derecho estricto, puesto que no se puede entrar a examinar el proceso en lo que se refiere a la conducta fáctica que se tuvo por establecida, sino en las situaciones en que exista violación de las leyes reguladoras de la prueba, lo que ocurre cuando se altera el onus probandi, se aceptan medios de prueba que la ley no admite, se rechazan otros que la ley acepta o se desconoce el valor de convicción que la ley señala para determinadas evidencias, las que no se denunciaron en la especie.
Duodécimo: Que como corolario de no haberse aportado prueba suficiente acerca de los presupuestos del artículo 23 Nº 5 de la Ley del IVA, cuyo cumplimiento habría desvirtuado el mérito de la imputación que sirve de sustento a las liquidaciones de las cuales derivan las actualmente reclamadas, la sentencia arriba a la conclusión que los desembolsos de que dan cuenta dichos instrumentos contables han pasado a constituir un gasto rechazado para los efectos tributarios, de los que se previenen en el N° 1 del artículo 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y en la medida que aquéllos han disminuido la renta líquida imponible en Primera Categoría deben agregarse al resultado tributario de la empresa, según lo dispuesto en el artículo 33 N° 1 , letra g ) de la misma ley, por lo que no se ha producido la transgresión al artículo 23 N° 5 de la Ley del IVA, como lo denuncia el contribuyente, desde que la falsedad de las facturas produce consecuencias en la carga tributaria de la empresa en la cual el reclamante tenía la calidad de socio.
Décimo Tercero: Que del modo como se viene razonando, no habiendo demostrado el contribuyente la corrección de las facturas objetadas, no existe vulneración del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en atención a que la agregación del 20% del monto de los gastos rechazados a la empresa de la cual era socio el reclamante, proviene de la determinación de diferencias de impuestos debido a la contabilización de desembolsos que fueron rechazados por encontrarse respaldados en facturas que han sido calificadas de falsas y que afectan el impuesto personal del contribuyente.
Al respecto, se estima necesario destacar que este motivo del recurso resulta incompatible con los planteados en los restantes capítulos de casación, desde que presupone la inexistencia del gasto, en tanto, el fundamento central del arbitrio descansa a la efectividad de las operaciones cuestionadas y del consecuente gasto tributario que deriva de aquéllas.
Décimo Cuarto: Que, a mayor abundamiento, el recurrente sostiene que el fallo impugnado ha infringido los artículos 19 N° 3 de la carta fundamental, 23 N° 5 del DL 825 de 1974 y 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta por las razones que ya han sido objeto de estudio, incurriendo la sentencia en infracción de ley tanto en su pronunciamiento, como en la ponderación de la prueba rendida. Sin embargo, del propio tenor del escrito por el que se interpone el recurso de casación, se puede constatar que éste no expresa la forma en que se habría producido la infracción que justificaría la nulidad sustantiva impetrada, al prescindir el recurrente y, por lo mismo, no estimar como transgredidas -señalando en qué consiste el error de derecho y de qué modo influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo- las normas decisorias de la litis en materia de Impuesto Global Complementario, esto es, aquellas que producen el efecto de resolver la cuestión controvertida, no obstante que en sus planteamientos ha insistido en que se debió acoger el reclamo.
Décimo Quinto: Que conforme a estas reflexiones, se colige que la sentencia censurada no ha incurrido en los errores de derecho que le atribuye el recurso, el cual, por ende, no puede prosperar y ha de ser desestimado.
De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764 , 765 , 767 , y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en lo principal y primer otrosí de fojas 657 por el abogado señor Mauro Díaz Griffero, en representación del contribuyente don Nader Andrés, Abu-Eid Ayub, en contra de la sentencia de quince de julio de dos mil once, escrita desde fojas 647 a fojas 651.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Piedrabuena.
Rol Nº 7943-11.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C., Juan Escobar Z. y los abogados integrantes Sres. Jorge Lagos G. y Guillermo Piedrabuena R.
No firman los Ministros Sres. Künsemüller y Escobar, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con permiso y ausente, respectivamente.
Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a siete de enero de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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Descriptores
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