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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 79478-2020

Cidef Comercial S.A. con Servicio de Impuestos Internos Direccion Grandes Contribuyentes

Rechazo de casación en el fondo contra liquidaciones que desconocieron gastos de asesorías. La Corte Suprema confirmó que la prueba testimonial no acreditaba suficientemente la efectividad de los servicios ni su necesidad para producir renta.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
79478-2020
Fecha
24 de junio de 2026
Corte de origen
C.A. de Santiago
Sala
CUARTA, MIXTA
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FORMA Y FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Ministros
Ricardo Blanco Herrera · Gloria Chevesich Ruiz · Leonor Etcheberry Court · Andrea Muñoz Sánchez · Mireya López Miranda (redactor)

Texto de la sentencia

Santiago, veinticuatro de junio de dos mil veintiséis.

Vistos:

En estos autos Rol T-148-2016 del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, caratulados ¿CIDEF Comercial S.A. con Servicio de Impuestos Internos Dirección Grandes Contribuyentes ¿, sobre reclamo de liquidaciones, por sentencia de treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho se rechazó en todas sus partes el reclamo y, en consecuencia, confirmó las liquidaciones N° 129 y 130 de 30 de agosto de 2016, sin costas.

Apelada esta sentencia por la parte reclamante, la sala especializada de la Corte de Apelaciones de Santiago, la confirmó.

En contra de este último pronunciamiento la misma parte dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo. El primer recurso fue declarado inadmisible por resolución de diecinueve de agosto de dos mil veinte.

Se trajeron los autos en relación para conocer del recurso de casación en el fondo.

Considerando:

Primero: La parte reclamante y recurrente sostiene que la sentencia impugnada incurre en un vicio de fondo al infringir las reglas de la sana crítica por no analizar la prueba de testigos rendida en autos, que, junto a la documental, conforma un cúmulo de medios probatorios del que emanan presunciones graves, precisas y concordantes que permiten dar por acreditado el cumplimiento de los Contratos de Asesorías celebrados por su parte y, en consecuencia, se debió haber acogido el reclamo.

Se arguye que celebró dos Contratos de Asesorías; el primero, con Comercial S.A cuyo objeto era llevar a cabo negociaciones con distintas empresas chinas, con el fin de acordar con una o más la distribución de vehículos en Chile por CIDEF Comercial S.A. El segundo contrato, se acordó con Financial And Trading S.A. y tenía por finalidad una negociación con Nissan y Marubeni para que indemnizaran a CIDEF Comercial S.A. por el término de la representación que ésta tenía sobre la marca Nissan.

Añade que, de acuerdo con el tenor de las liquidaciones practicadas por el Servicio de Impuestos Internos, impugnó las asesorías porque no se presentó documentación de respaldo de los servicios prestados que permitiera concluir que el objeto por el que se celebraron los contratos fue desarrollado, es decir, la objeción no se fundó en una aparente inexistencia de contabilidad completa ni tampoco el monto de las asesorías, como reprocha el fallo impugnado, sino sólo por la falta de documentación que acreditase su desarrollo. Dentro de este contexto sostiene que las declaraciones de los testigos explicaban cómo se habían cumplido los Contratos de Asesorías.

Enseguida, se transcriben en el recurso parte de las declaraciones de los testigos y se concluye que entre sus dichos y los documentos existe una estrecha conexión, y se agrega que se acompañaron las boletas de honorarios emitidas por los testigos en atención al servicio que prestaron, como la del abogado que participó en las negociaciones. Se añade que los testigos depusieron en relación con la introducción de las marcas chinas y acompañaron prueba que da cuenta de que aquello se verificó en el mercado, demostrándose así que se gastaron importantes sumas de dinero para la celebración de los contratos y la explotación de las marcas chinas en Chile . Luego, se sostiene que los testigos declararon respecto de las negociaciones que se llevaron a cabo con Nissan y Marubeni, acompañándose documentos que están en relación con lo declarado, como correos electrónicos, transacción con Marubeni y juicio arbitral Comercial Grass y Arueste Limitada con CIDEF Comercial S. A, por lo que la reclamante se vio involucrada en complejas y costosas negociaciones a consecuencia del fin del contrato con Nissan.

Afirma que si la sentencia hubiera aplicado correctamente las normas de la sana crítica, especialmente la de la lógica, en su acepción de razón suficiente, debió concluir que los gastos en asesorías eran necesarios para generar la renta, sin embargo no se expresaron las razones para desechar la prueba de testigos en relación con la documental, por lo que la sentencia no se encuentra motivada, y afirma que del cúmulo de medios probatorios, instrumentales y testificales emanaba un conjunto de presunciones graves, precisas y concordantes que permiten dar por acreditado el cumplimiento de los contratos de asesorías celebrados que conducían a acoger el reclamo tributario.

En concordancia con lo anterior, también acusa la vulneración de los artículos 1698 y 1712 del Código Civil referentes a los medios probatorios y a la prueba de presunciones; los artículos 341 y 426 del Código de Procedimiento Civil sobre la misma materia aludida y el artículo 132 del Código Tributario que se refiere a la forma de apreciar la prueba.

Se afirma que como consecuencia de la falsa aplicación de las normas sobre la prueba se conculcó el artículo 1 de la Ley de la Renta, al aplicar el tributo del artículo 21 de la misma ley que era improcedente; el numeral 3 del artículo 20 de la Ley de Impuesto a la Renta por aplicar el impuesto de primera categoría en circunstancias que no debió aplicarse; los artículos 29 a 33 de la Ley de Impuesto a la Renta al desconocer los gastos que en derecho procedía deducir a la reclamante, generándose el cobro de un impuesto totalmente ilegal; el artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta por cuanto no era procedente el cobro de este tributo ya que los gastos debieron aceptarse; el inciso segundo del artículo 72 de la Ley de Impuesto a la Renta al aplicarse el reajuste de la renta generado por un gasto que no debió rechazarse y los incisos séptimo, octavo y noveno del artículo 2 de la Ley de Impuesto a la Renta que definen los conceptos de año calendario, año comercial y año tributario, que se vulneran al aplicarse a un impuesto al que el contribuyente no está obligado.

Finalmente, explica cómo estos errores han influido substancialmente en lo dispositivo del fallo, pues de haber aplicado en forma correcta las normas citadas y no falsamente se habría revocado la sentencia de primera instancia, acogido el reclamo y dejado sin efecto la liquidación N° 130, en lo que dice relación al rechazo de los gastos por asesorías.

Por lo anterior solicita que se acoja el recurso de casación en el fondo, se invalide la sentencia impugnada y se dicte una de reemplazo conforme a derecho que acoja el reclamo tributario y deje sin efecto la liquidación N° 130.

Segundo: Para resolver el recurso entablado, conviene precisar que el Servicio de Impuestos Internos en la operación renta Año Tributario 2013 hizo observaciones a la declaración de la contribuyente CIDEF Comercial S.A. y luego de desechar sus argumentos procedió a liquidar una nueva renta líquida imponible por Impuesto de Primera Categoría, correspondiente a la Liquidación N° 129, y por Impuesto Único de Primera Categoría del inciso tercero del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, correspondiente a la Liquidación N° 130.

El recurso en estudio solo se refiere a esta última liquidación, en concreto, a la partida titulada como ¿Concepto B: Otros gastos sin acreditar Asesorías legales¿ por $6.954.285.500, determinándose un agregado a la base imponible de $2.433.999.925 más el reajuste del 0,7%, de conformidad con el artículo 72 de la Ley de Impuesto a la Renta.

Tercero: Son hechos de la causa por así haberse establecido en la sentencia impugnada, los siguientes:

1. La reclamante es contribuyente de primera categoría sujeta a contabilidad completa.

2. No acompañó a sede judicial el libro diario y de inventario y balances, entre otros, en que deben contar los registros contables que avalan fidedignamente las operaciones que dieron origen a la controversia suscitada entre las partes.

3. La reclamante aportó registros contables y antecedentes parciales.

4. Las asesorías aparecen genéricas, sin un adecuado relato en el reclamo interpuesto y su debida acreditación. Son muy cuantiosas, no existiendo mayores elementos para tenerlas como necesarias para la generación correlativa de la renta.

5. No se aportó la determinación del Capital Propio Tributario y el cálculo de la corrección monetaria efectuada para el Año Tributario 2013.

Sobre la base de tales hechos, el tribunal del fondo concluyó que los gastos hechos valer no se encuentran debidamente acreditados en cuanto a su cuantía y en torno a lo necesario para generar la renta del período tributario en cuestión.

Se estimó que los antecedentes acompañados no eran suficientes para convencer en lo que respecta a la base contable sobre la cual había que pronunciarse, sin lograr la reclamante acreditar sus alegaciones de acuerdo a los elementos materialmente aportados, se agregó que los gastos debían cumplir con los requisitos generales y especiales de los gastos tributarios de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, en cuanto a su necesidad, obligatoriedad y relación con el giro. Se arguyó, además, que al no encontrarse la contabilidad referida o solo una parte de ella y sin el respaldo correspondiente, los antecedentes aportados no eran suficientes para tener por probado, acreditado y validado debidamente los presupuestos en que se basa la reclamación por lo que no era posible tener por acreditada la pérdida tributaria, así como tampoco los gastos que fueron objeto de los puntos de prueba. Finalmente, se tuvo en cuenta las inconsistencias detectadas en sede administrativa como judicial, que fueron reconocidas por la reclamante cuando habla sobre la corrección de los antecedentes presentados al tribunal versus los acompañados en sede administrativa, todo lo cual condujo finalmente al rechazo del reclamo.

Cuarto: Como queda de manifiesto de la lectura del recurso, el principal cuestionamiento que hace la recurrente es la infracción a las reglas de la sana crítica, en especial, al principio de razón suficiente, pues considera que la sentencia no ponderó la prueba testimonial que rindió y que, en conjunto con la documental, habría permitido construir una presunción en cuanto a dar por acreditado el cumplimiento de los contratos de asesorías celebrados, y recalcó que el fiscalizador no cuestionó la contabilidad del gasto o su cuantía.

Sobre el particular, como esta Corte ha señalado reiteradamente, la determinación de los hechos corresponde a una facultad que se ejerce exclusivamente en las instancias del fondo, sin que sea dable su revisión en esta sede, a menos que se denuncie y acredite el quebrantamiento de disposiciones que integran el sistema valorativo de la sana crítica.

Como se sabe, la sana crítica, es un concepto compuesto de tres elementos: la lógica, conformada por ¿reglas universales establecidas y permanentes en el tiempo propias de la razón humana y que conducen a una conclusión o, en lo fundamental, a la emisión de un juicio¿, cuyos principios son, los siguientes: de identidad (una cosa solo puede ser igual a sí misma), de contradicción (una cosa no puede ser explicada por dos proposiciones contrarias entre sí), de razón suficiente (las cosas existen y son conocidas por una causa capaz de justificar su existencia), y de tercero excluido (si una cosa únicamente puede ser explicada dentro de una de dos proposiciones alternativas, su causa no puede residir en una tercera proposición ajena a las dos precedentes), sin agotar con ello, en todo caso, los parámetros lógicos que deben guiar la construcción epistémica probatoria. En segundo lugar, por las máximas de experiencia, entendiendo por tales, según la doctrina, ¿definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los procesos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.¿ (STEIN, Friedrich; El conocimiento privado del juez, Editorial Temis, Bogotá, 2ª edición, 1999, p. 27). Y, por último, por los conocimientos científicamente afianzados, que son los saberes proporcionados por las ciencias y las técnicas (artes y oficios reputados), que surgen luego de operaciones metódicas estandarizadas, cuyos resultados son verificables y susceptibles de refutación.

Quinto: De la lectura de la sentencia impugnada no se aprecia una transgresión al principio de razón suficiente que tenga influencia en la decisión final, según se pasa a explicar.

En efecto, contiene una serie de cuestionamientos que obstaron a la aceptación del gasto tributario, que pueden resumirse en las falencias que detectó sobre la contabilidad completa -por falta del libro diario y de inventarios y balances-, falta de prueba de las asesorías, su elevada cuantía y, por último, en cuanto a que tampoco se probó la necesidad del gasto para producir la renta.

Respecto del primer argumento, esto es, el no haber presentado en sede judicial todos los antecedentes contables, acierta la reclamante cuando en el recurso en estudio sostiene que sí cumplió con esta obligación ante el Servicio de Impuestos Internos, pues basta leer en los antecedentes de las liquidaciones sobre las partidas en cuestión (fojas 34 y 35) que los montos correspondientes a las asesorías sí se encuentran registrados en la contabilidad de la contribuyente como en los balances de los terceros que las habrían prestado, según comprobó el fiscalizador.

En cuanto a la falta de prueba de las respectivas asesorías existe congruencia tanto en el Servicio de Impuestos Internos como en la judicatura de instancia en orden a que no se presentó documentación de respaldo de las prestaciones contratadas, incluso el Servicio reprocha que la contribuyente no haya adjuntado informes, análisis u otro tipo de documentación, donde se evidencie que el objeto por el cual fueron contratados los servicios de asesorías fue efectivamente desarrollado. Enseguida, la sentencia analiza la necesidad del gasto para producir la renta y luego de calificarlo de cuantioso acusa nuevamente la falta de mayores elementos para acreditar su necesidad para producir la renta y ser así rebajado.

Ahora bien, en concepto de la reclamante si la sentencia hubiera analizado la prueba testimonial en concordancia con la documental se habría acogido el reclamo, pues los testigos explicaron cómo se cumplieron los referidos contratos de asesorías, descartándose los cuestionamientos netamente contables conforme a lo que acompañó en sede administrativa.

Al respecto, el recurso transcribe parte de las declaraciones de tres testigos.

Comienza con los dichos de Cristián Rosselot Mora quien detalla sobre la distribución de la marca, del término de contratos con concesionarios, asuntos de stock, de negociación con concesionarios que confiaran en CIDEF y en sus nuevos proyectos, para luego vincular esta declaración con los antecedentes documentales sobre registro de marca GAC, cuatro contratos de distribución de marca y noticias que dan cuenta del ingreso de marcas chinas.

Respecto del deponente Claudio Morales Borges, se transcribe su declaración en cuanto a haber sido testigo de la época de las negociaciones y que respecto de las asesorías participó directamente en alguno de los grupos de trabajo que dio lugar al cese de la relación con Nissan, que conoció el resultado de estas negociaciones porque tuvo acceso a los contratos suscritos el 2012 entre Changlin y DEM Motores, de los ingresos de las primeras partidas de vehículos Change y Gac-Gonow y de las maquinarias Ferrari en Espacio Riesco, también alude a unos correos electrónicos sobre un negocio que CIDEF proponía a DFM para desarrollar su marca. Luego, detalla en qué consistieron las asesorías en las que él participó sobre transferencias de stock al término del vínculo con Nissan, indicando que hubo mail, reuniones y conversaciones telefónicas entre septiembre de 2011 y marzo de 2012 junto a los abogados Cristian Rosselot y Juan Pablo Dulanto; también detalla sobre la pretensión de CIDEF de obtener una indemnización de Nissan que terminó con un acuerdo de pago de 27 millones de dólares, y finaliza refiriéndose a un tercer grupo de servicios que tenían relación con el cumplimiento de las obligaciones referidas y que dio origen a un juicio arbitral ante el árbitro Rafael Gómez Balmaceda y una medida prejudicial ante el Décimo Séptimo Juzgado Civil de Santiago, lo que fue definido por él y otros abogados, e indica que se trataba de una serie de servicios de asesoría legal por lo que le consta los servicios prestados. Esta declaración la parte recurrente la relaciona con correos electrónicos, con la transacción con Marubeni Limitada y el juicio arbitral de Comercial Grass y Arueste Limitada con CIDEF Comercial S.A.

Por último, se alude al testigo Christian Seeman, quien dice que revisó los contratos con distintas empresas en China, que se logró un acuerdo de distribución exclusiva respecto de la marca DONG FEN, que revisó contratos de otras marcas, que le tocó registrar la marca GAC Motor, que participó en el acuerdo del término entre Nissan y Marubeni, que le tocó regularizar la marca Nissan CIDEF y la negociación con concesionarios, lo que la recurrente relaciona con el registro de marca GAC MNotor y el acuerdo de distribución exclusiva entre CIDEF y Dongfeng Motors.

Pues bien, las declaraciones de estos testigos, abogados, dan cuenta de la participación que tuvieron o de las circunstancias que presenciaron en relación al problema que se suscitó en la relación comercial entre CIDEF y Nissan Marubeni, y las consecuencias de ello, pero sus dichos siguen siendo genéricos, se alude a correos electrónicos, reuniones, llamadas telefónicas y a intervención en arbitrajes pero llama la atención que, tal como reprocha el Servicio de Impuestos Internos y también el tribunal, no se haya allegado ni siquiera un informe sobre estas asesorías o algún análisis que explicara todas estas intervenciones en relación al monto que se habría pagado por ello.

Dentro de este orden de ideas, la recurrente de casación pretende, entonces, que anulándose la sentencia impugnada por falta de valoración de la prueba testimonial se dicte una sentencia de reemplazo que luego de relacionarla la documental construya una presunción que permita tener por acreditado el desarrollo de las asesorías y su necesidad para producir la renta, sin embargo, tal pretensión no resulta factible de atender.

En efecto, la elaboración de una presunción judicial es una facultad privativa de los tribunales que ante la presencia de indicios graves, precisos y concordantes permite dar por acreditado un hecho, en este caso, la efectividad de las asesorías, pero la prueba referida carece de precisión y gravedad, ya que da cuenta de diversos asuntos o problemas comerciales de la reclamante en distintas aristas sin que pueda adquirirse la convicción que todos fueron abordados por las dos asesorías contratadas. Menos aún dicha prueba tiene la fuerza para calificar los desembolsos como inevitables u obligatorios para el giro del negocio y, por ende, necesarios para producir la renta.

En consecuencia, la falta de ponderación de la prueba testimonial no tiene influencia en la decisión pues, de su detalle y concordancia, no es posible construir la presunción que busca la parte recurrente sobre la efectividad de las asesorías y de su necesidad para producir la renta.

Dentro de este escenario tampoco tiene relevancia el reproche que hace el fallo impugnado respecto al hecho de no haberse acompañado el libro diario y el de inventarios y balances, pues aun de tener por cierto los asientos contables, según habría verificado el fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos, de todos modos, no puede aceptarse el gasto tributario como lo pretende la impugnante por falta de prueba suficiente.

Sexto: En relación con la vulneración que se denuncia respecto de la prueba de presunciones, de acuerdo con lo razonado previamente, debe desecharse tal reproche pues las normas de orden procesal civil y sustantivas aludidas se estrellan con la falta de indicios graves, precisos y concordantes que permitan presumir los hechos que la parte reclamante necesita para el éxito de su reclamación.

Séptimo: Finalmente, al no haberse demostrado la existencia de hechos establecidos en la sentencia impugnada acorde a la pretensión de la reclamante, ni tampoco una vulneración a las reglas de la sana crítica que tenga influencia en la decisión y que permitiera la acreditación de supuestos fácticos favorables a su postura, ha de concluirse que las normas tributarias citadas en el recurso han sido correctamente aplicadas, todo lo cual conduce al rechazo del presente arbitrio.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764 , 765 , 767 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la parte reclamante CIDEF Comercial S.A. en contra de la sentencia dictada el uno de junio de dos mil veinte, a fojas 848, por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Redactó la ministra Mireya López Miranda.

Regístrese y devuélvase.

Rol N° 79.478-2020 Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los ministros señora Gloria Ana Chevesich R., señor Ricardo Blanco H., señoras Andrea Muñoz S., Mireya López M., y la abogada integrante señora Leonor Etcheberry C.

No firma la ministra señora Muñoz, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por encontrarse con feriado legal. Santiago, veinticuatro de junio de dos mil veintiséis.

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Descriptores

Pérdida tributariaRégimen general de contabilidad completaPrincipio de la razón suficienteReclamo tributarioGastos rechazadosGravedad, precisión y concordancia de presunciones judicialesImpuesto de primera categoríaGastos necesarios para producir la rentaGastos por asesorías

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

DECRETO LEY 824\tART. 31 (DEL ART 1)
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