Saltar al contenido principal

La plataforma de investigación tributaria con IA: instrucciones del SII (oficios, circulares y resoluciones) y jurisprudencia del Tribunal Tributario y Aduanero.
Cada cita es textual, verificable y enlaza al documento original.

← Sentencias del Poder Judicial
Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 79481-2020

Constructora Raul del Rio S.A. con S.i.i.xv D.R.M Santiago Oriente

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
79481-2020
Fecha
5 de junio de 2023
Corte de origen
C.A. de Santiago
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Ministros
Haroldo Brito Cruz · Leopoldo Llanos Sagrista (redactor) · Manuel Valderrama Rebolledo · Eliana Quezada Muñoz · María Letelier Ramírez

⬇ Descargar original (Word) — Poder Judicial

Texto de la sentencia

Santiago, cinco de junio de dos mil veintitrés.

Vistos:

En estos autos rol 79481-20 de esta Corte Suprema, la sociedad CONSTRUCTORA RAÚL DEL RÍO S.A. dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago de cuatro de junio de dos mil veinte, que confirma la dictada por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago de veintidós de abril de dos mil diecinueve, que no hace lugar a la excepción de prescripción ni al reclamo deducido en Procedimiento General de Reclamaciones, en contra de las Liquidaciones N°s 1137 a 1139, de 27 de agosto de 2004, por diferencias de Impuesto Único del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, por los Años Tributarios 2001, 2002 y 2003, por la suma total de $565.792.313.-, reajustes e intereses inclusive, emanadas de la Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

1°) Que en el recurso de casación en el fondo propuesto, se denuncia la infracción de los artículos 8 de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos , 5 ° y 19 N° 3 de la Constitución y 200 y 201 del Código Tributario, por infracción al derecho a ser juzgado en un plazo razonable, por cuanto, desde que se inició el procedimiento de reclamación, el día de noviembre del año 200hasta la fecha, antes de ejercer el derecho de opción transcurrieron 11 años, a lo que cabe agregar el tiempo de tramitación posterior, sin que hasta ahora se haya dictado sentencia de término.

Pide se invalide el fallo impugnado, dictando uno de reemplazo que dé lugar a la excepción de prescripción, ordenando en definitiva dejar sin efecto las Liquidaciones N° 1137, 1138 y 1139;

2°) Que, las razones que desarrolló la sentencia impugnada para desestimar la excepción de prescripción opuesta, son las siguientes:

¿1).- Que el fundamento de la excepción de prescripción no se funda en la inactividad del servicio, como tampoco en la infracción a las normas que la regulan, sino que más bien en la dilación en la tramitación de la presente causa, luego de haberse ejercido la acción correspondiente, lo que no tiene incidencia en la excepción que se alega, ni en las normas que la regulan.

2).- Que, fue la propia reclamante quien ejerció el derecho a opción para que se tramitara la presente causa ante los tribunales tributarios y aduaneros, y las alegaciones que arguye para fundar la prescripción no permiten aplicar la normativa que la regula en materia tributaria, sino que inciden más bien en una posible vulneración del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable y prudente, garantía contemplada en el artículo 7 número 5 de la Convención Internacional Americana de Derechos Humanos.

3).- Que, sin perjuicio que en la presente causa no se estima vulnerada, porque como lo señala la sentencia, se practicaron diferentes diligencias durante la substanciación del procedimiento, el concepto de plazo razonable y prudente no tiene fijado en la norma ni en el derecho internacional de los derechos humanos un tiempo determinado, sino que se debe analizar cada caso, siendo un antecedente a considerar en la presente causa, la calidad en que intervino el recurrente, quien tenía la calidad de reclamante, por lo que podía y debía instar por su celeridad, lo que no hizo, viéndose beneficiada con la paralización de las liquidaciones reclamadas y, por ende, que se realizara un giro en su contra.

4).- Que, por otro lado, no precisa el recurrente cómo operaría en su favor la prescripción que alega, es decir, si existe alguna ley o norma especial que la contemple, no existiendo sustrato fáctico para que opere la normativa tributaria ordinaria que la regula; o bien, si la solicita como una medida reparativa, que usualmente se otorga en elconcierto del derecho internacional de los derechos humanos, luego de establecido por sentencia ejecutoriada, que un órgano del Estado le ha vulnerado su derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable y prudente, lo que no acontece en este caso.

5).- Que, sin embargo, una cosa es la responsabilidad que surge para el Estado, por la supuesta vulneración de esa garantía fundamental, y otra diferente, son las medidas reparativas o indemnizatorias que debe éste realizar en favor de la persona, lo que no incide en el instituto de la prescripción, porque, a lo más, podría determinar que el Estado modifique su normativa interna ¿que se ha realizado, con la creación de los TTA-; capacitar a los funcionarios del SII; contratar más funcionarios para agilizar los respectivos procedimientos, o mejorar sus incentivos y remuneraciones; pedir disculpas a la víctima; a indemnizar los daños ocasionados, los que deben establecerse y cuantificarse previamente, en una instancia diferente a un reclamo tributario.¿;

3°) Que el artículo 8 N°1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, asegura a toda persona el derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter;

4°) Que, en el estado actual del debate jurídico, no cabe duda que los preceptos de la Convención Americana de Derechos Humanos y, más precisamente, la garantía de ser juzgado dentro de un plazo razonable, tienen aplicación directa por estar incorporada al ordenamiento jurídico nacional luego de su publicación en el Diario Oficial el 5 de enero de 1991, de acuerdo con lo prescrito en el inciso 2 ° del artículo 5 de la Constitución Política de la República, que establece como deber de todo órgano del Estado, respetar y promover los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana garantizados por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.

Esa garantía, a pesar de estar contenida en una norma que alude a la determinación de los derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, ciertamente tiene una mayor relevancia en el orden penal, puesto que en los procesos de esa naturaleza, es el Estado el que dirige la acción en contra del sujeto a quien se imputa la vulneración de bienes jurídicos trascendentes protegidos por el ordenamiento jurídico, circunstancia que justifica dotar al ciudadano de una adecuada barrera de protección contra los excesos en la persecución criminal. La importancia de dotar al sujeto pasivo de la pretensión penal de garantías procesales se puede apreciar en las restantes disposiciones del párrafo pertinente de la Convención Americana de Derechos Humanos, que son aplicables mayoritariamente en ese ámbito. Al contrario, en el proceso de autos, es un contribuyente quien ejerce una acción dirigida en contra de un órgano del Estado, reclamando la intervención judicial para la resolución de una cuestión de orden tributario, la que debe ser analizada con especial cuidado en cuanto al aspecto que se indica a continuación;

5°) Que no es posible soslayar la circunstancia cierta de que tal precepto carece de una regla concreta de aplicación, esto es, no contiene la determinación de lo que debe entenderse como un plazo razonable. En este sentido y ante la detección de esta carencia, la aplicación del principio queda entregada a la determinación del intérprete, quien ha de tener presente las circunstancias del caso, debiendo establecer la concurrencia de hechos que obliguen a entender que ha tenido lugar una dilación inexcusable, actividad para la cual deben considerarse aspectos tales como: la complejidad del asunto, diligencia de las autoridades judiciales y actividad procesal del interesado, tal como ha señalado el propio Sistema Americano de Protección a los Derechos Humanos (Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua, Sentencia de 29 de enero de 1997; Caso Vargas Areco Vs . Paraguay, Sentencia de 26 de septiembre de 2006 y Caso Escué Zapata Vs . Colombia, Sentencia de de julio de 2007);

6°) Que, dichos elementos o aspectos que permiten afirmar que la duración del proceso en examen ha excedido un plazo razonable, no se presentan en la especie, desde que, como se asentó en la sentencia impugnada, no puede ser desconocido como hecho fáctico cierto por esta Corte, la tardanza se explica por el ejercicio del derecho de opción de la reclamante, por lo demás, se practicaron diferentes diligencias durante la substanciación del procedimiento, y la reclamante no instó por el pronto término del proceso, ¿viéndose beneficiada con la paralización de las liquidaciones reclamadas y, por ende, que se realizara un giro en su contra¿;

7°) Que, así las cosas, la sentencia impugnada no ha errado en la aplicación de las normas denunciadas en el recurso, motivo por el cual éste debe ser desestimado.

Y, visto, además, lo dispuesto en los artículos 145 del Código Tributario , 764 , 77y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en representación de CONSTRUCTORA RAÚL DEL RÍO S.A. contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha cuatro de junio de dos mil veinte.

Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Valderrama y de la Ministra Sra. Letelier, quienes estuvieron por acoger el recurso de casación en el fondo deducido por la contribuyente, declarando la prescripción de la acción de cobro de impuestos del Servicio de Impuestos Internos, teniendo presente para ello los siguientes fundamentos:

1.- Que conforme lo dispuesto en el N° 3, del artículo 19 de la Constitución Política de la República en relación al artículo 8 ° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aplicable conforme lo establece el artículo 5 ° de la Carta Fundamental, ha de concluirse que el injustificado retardo en la tramitación del presente proceso ha conculcado la garantía constitucional del debido proceso, en su manifestación relativa a ser juzgado en un plazo razonable, calificación que no se condice con los más de diez años que han transcurrido desde el inicio del mismo;

2.- Que, resolver de modo contrario importaría validar un estado injusto al que esta Corte, por mandato del recién citado artículo 5º, debe poner fin, de manera de cumplir fielmente su propio deber como órgano del Estado y, sobre todo, como máximo órgano dentro del Poder Judicial, de respetar el derecho del contribuyente a ser oído por un tribunal competente, con las debidas garantías, dentro de un plazo razonable;

3.- Que, en tal perspectiva, si bien estos disidentes comparten que la presentación del reclamo basta para suspender el decurso de la prescripción que consagra el Código Tributario, no pueden aceptar, en razón de la antedicha normativa ¿preferentemente integrada, en lo internacional, por el pacto de San José de Costa Rica y por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, además del artículo 5º de la Carta Política, en lo nacional¿, que tal suspensión opere incluso por un periodo mayor que el asignado por la legislación para la prescripción adquisitiva extraordinaria, esto es ¿en la práctica¿ de manera indefinida;

4.- Que, razonando ahora en el sentido específico tributario, y situados en el contexto indicado más arriba, debe decirse que, no obstante que los plazos de prescripción previstos en los artículos 200 y 201 del Código Tributario, corresponden a los lapsos máximos para fiscalizar y cobrar los tributos adeudados, respectivamente, y no para sustanciar el procedimiento jurisdiccional que origine el reclamo del contribuyente contra las liquidaciones, no puede pasarse por alto que los períodos fijados en dichos preceptos dan cuenta ¿ también¿ de lo que para el legislador tributario constituye el tiempo prudente y suficiente para que el Servicio recabe, revise y audite los antecedentes necesarios del contribuyente cuya correcta situación tributaria fuese dubitada y, en su caso, se liquide o gire la diferencia de impuesto adeudada; y, como contrapartida, los términos por los cuales puede prolongarse la incertidumbre que implica para todo contribuyente la posibilidad de que como resultado de la revisión, liquidación y giro de diferencias de impuestos, deba destinar o perder parte de sus bienes para cubrir el crédito que invoca el Fisco, con los previsibles corolarios en todo orden de la vida del contribuyente que ello significa;

5.- Que, tal estado de incertidumbre se opone la necesidad ineludible de certeza jurídica, fundamento y fin propios de la prescripción, institución a la cual va estrechamente ligada la garantía del juzgamiento en un plazo razonable, motivo por el cual, al resolver los jueces del fondo de la forma que lo hicieron incurrieron en el error de derecho que se les imputa, lo que amerita el acogimiento del arbitrio deducido en autos.

Regístrese y devuélvase con su agregado.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Llanos y de la disidencia, sus autores.

Rol N° 79.481-2020.

Pronunciado por la Segunda Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros Sres. Haroldo Brito C., Manuel Antonio Valderrama R., Leopoldo Llanos S., la Ministra Sra. María Teresa Letelier R., y la Ministra Suplente Sra. Eliana Quezada M.

No firma la Ministra Sra. Letelier y la Ministra Suplente Sra. Quezada, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con permiso y por haber concluido su período de suplencia, respectivamente.

1

Descriptores

Tutela de Garantías procesalesServicio de Impuestos Internos (SII)Inactividad de la AdministraciónDerecho a ser juzgado en un plazo razonableReclamo tributarioPlazo razonableDerecho de opción a la vía administrativa o de la vía judicialTribunal Tributario y Aduanero (TTA)Prescripción de la acción de cobroReclamo de liquidación

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO TRIBUTARIO\tART. 200 (DEL ART. 1)CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE CHILE\tART. 5CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE CHILE\tART. 19DECRETO 1879\tSIN ART.DECRETO 873\tART. S/N
← Sentencias del Poder Judicial