Distribuidora de Confecciones Johnsons LTDA. con S.I.I.
Reclamación de liquidaciones de Impuesto a la Renta por corrección monetaria de inversión en Argentina. Se discutía si la corrección monetaria de activos de fuente extranjera debía tributar o reflejarse en el FUNT. La Corte Suprema rechazó la casación del SII y confirmó que dicha corrección debe ir al FUNT, no a renta gravada.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, veintiocho de abril de dos mil dieciséis.
Vistos:
En estos autos Rol Nº 7964-15 de esta Corte Suprema sobre procedimiento de reclamación de liquidaciones iniciado por la contribuyente, Distribuidora de Confecciones Johnson s Limitada, se dictó sentencia de primer grado el veintiocho de noviembre de dos mil catorce, que rola a fojas 579 y siguientes, por la que se hizo lugar al reclamo interpuesto por la reclamante en contra de las Liquidaciones N°s. 360 de 31 de enero de 2006 y 442 de 29 de agosto de 2013, por Impuesto a la Renta de Primera Categoría de los años tributario 2003 y 2012, respectivamente.
Dicha decisión fue apelada por el Servicio de Impuestos Internos, y una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago la confirmó por sentencia de veintiocho de abril de dos mil quince, con declaración que las Liquidaciones N° 360 y 442 reclamadas quedan sin efecto, por improcedentes, de acuerdo a los argumentos señalados en el mismo fallo.
Contra este último pronunciamiento, el Servicio de Impuestos Internos dedujo recurso de casación en el fondo, el que se trajo en relación por resolución de fojas 731.
Y
considerando:
Primero: Que en el recurso interpuesto se exponen como normas infringidas los artículos 4 del Convenio entre la República de Argentina y la República de Chile para evitar la doble tributación en materia de impuestos sobre la renta, ganancia o beneficio y sobre el capital y patrimonio y 41 N° 4 y 41 B N° 4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Señala el arbitrio que yerra la sentencia al entender que por el artículo 4 ° del citado Convenio no se aplica la corrección monetaria al caso de autos, pues dicho precepto se aplica a la renta mientras que las liquidaciones tienen su origen en la corrección monetaria sobre hechos económicos realizados en Chile y no en Argentina, por lo que produce efectos en la renta líquida imponible del contribuyente. El mayor valor producto de la corrección monetaria no es una renta de fuente Argentina sino un valor nominal producto de la aplicación integral del sistema de corrección monetaria, de modo que lo que se corrige no son las ganancias, las que están exentas conforme al Convenio, sino la inversión realizada en Argentina que es un hecho económico efectuado y originado en Chile . Agrega que deben primar las normas contables de los artículos 41 N° 4 y 41 B N° 4 sobre los principios generales.
En relación al artículo 4 ° del Convenio, expresa que esta norma regula sólo la jurisdicción tributaria, es decir, qué Estado tiene derecho a grabar ciertas rentas, pero sin establecer exenciones. Así, esa disposición no modifica las normas internas de Chile sobre la forma de aplicar un tributo, esto es, los artículos 41 N° 4 y 41 B N° 4 , pues el Convenio permite a un Estado contratante gravar las rentas generadas en él.
Luego de exponer la forma en que los errores denunciados influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo impugnado pide se anule éste y en el de reemplazo se revoque la sentencia de primer grado y se confirmen las liquidaciones reclamadas.
Segundo: Que la sentencia impugnada señala en su motivo 5° que las Liquidaciones reclamadas en autos N° 360 y N° 442 se fundamentan en la pretensión del Servicio de Impuestos Internos en orden a que la contribuyente ajuste su Renta Líquida Imponible por la corrección monetaria de su inversión en Argentina . En efecto, el Servicio detectó que en el año tributario 2003 la reclamante no efectuó los ajustes en la determinación de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría por concepto de corrección monetaria de la inversión directa realizada en Argentina, de acuerdo con los artículos 32 N° 2 letra b ) y 41 N° 4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. De igual modo se cuestionó que la contribuyente imputara como gasto del ejercicio, la pérdida tributaria generada en períodos anteriores, cuya procedencia no se ha acreditado fehacientemente, puesto que en su origen no se llevaron a cabo los ajustes de corrección monetaria indicados. A su vez, el antecedente de la Liquidación N° 442 se relaciona con la deducción indebida a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría por concepto de pérdidas tributarias de arrastre, disminuyendo la determinación y pago del referido tributo o aumentando la pérdida tributaria determinada y subdeclaración de la base imponible por ajuste de una menor corrección monetaria tributaria .
Aclara en el basamento 6° que la controversia consiste entonces en determinar si correspondía o no que la sociedad reclamante ajustara su Renta Líquida Imponible por las inversiones que mantiene en Argentina . Al respecto, tal como ha sostenido esta Corte con anterioridad, la situación fáctica de esta causa -inversiones de un contribuyente chileno en Argentina según se reconoce en las Liquidaciones reclamadas- queda regulada por el Convenio entre la República de Argentina y la República de Chile para evitar la doble tributación en materia de impuestos sobre la renta, ganancia o beneficio y sobre el capital y patrimonio contenido en el Decreto Supremo N° 32 del Ministerio de Relaciones Exteriores, de 17 de marzo de 1986. Dicho convenio está basado en el método de la exención, y así consagra en su artículo 4 ° que: Independientemente de la nacionalidad o domicilio de las personas y del lugar de celebración de los contratos, las rentas, ganancias o beneficios de cualquier naturaleza que éstas obtuvieren sólo serán gravables en el Estado Contratante en que tales rentas, ganancias o beneficios tuvieren su fuente productora, salvo los casos de excepción previstos en el presente convenio . Conforme a ello, si las rentas obtenidas por la sociedad reclamante por la inversión realizada en Argentina no se encuentran gravadas en Chile, menos puede aceptarse que los ajustes de dichas rentas queden gravados.
Concluye entonces el fallo en los considerandos 7° y 8° que como consecuencia de lo anterior se equivoca el Servicio de Impuestos Internos al fundar las Liquidaciones reclamadas en la obligación de ajustar la Renta Líquida Imponible por la corrección monetaria de inversiones realizadas en Argentina, pues, tal como se ha dicho, dichos ajustes no se encuentran gravados ... de igual forma tampoco puede incidir los ajustes precedentemente aludidos en la pérdida tributaria declarada en orden a rebajarla o eliminarla, como quiera que ellos no se encuentran gravados .
Tercero: Que en un primer orden, esta Corte no puede dejar de notar que el recurso deducido ha sido planteado omitiendo extenderse a todas las eventuales infracciones de ley relativas a las normas decisorias de la litis que fundamentan la decisión impugnada y, sin las cuales, no puede accederse a lo pretendido por el recurrente.
En efecto, en las liquidaciones se cuestiona, en primer término, que tanto en los ejercicios en que se originan las pérdidas de arrastre así como en los respectivos años tributarios en que se realizan las declaraciones impugnadas por el Servicio, no se haya incluido en la renta líquida de la reclamante el resultado de la corrección monetaria efectuada de conformidad a los artículos 41 N° 4 y 41 B N° 4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por no tratarse de renta exenta, sin embargo no objeta una errada aplicación de la sentencia impugnada del artículo 33 N° 2 letra b ) del mismo texto legal, que dispone que se deducirán de la renta líquida las Rentas exentas por esta ley o leyes especiales chilenas .
Ahora, únicamente en relación a la rebaja en carácter de gasto de las pérdidas de arrastre que, de haberse efectuado la corrección monetaria que el Servicio estima omitida, no se habrían generado en los ejercicios anteriores al de la declaración, en el arbitrio no se cuestiona la errada aplicación del artículo 31 , inciso tercero , N° 3 inciso segundo , de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que permite deducir de la renta bruta las pérdidas de ejercicios anteriores. Engarzado a lo anterior, el recurso tampoco discute la falta de aplicación del artículo 33 N° 1 letra g ) del mismo cuerpo legal, que ordena al contribuyente agregar a su renta líquida dichas sumas, es decir, las cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31.
Asimismo, en ambas liquidaciones reclamadas, se determinan diferencias de Impuesto de Primera Categoría del artículo 20 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, sin embargo esta disposición tampoco se acusa como vulnerada por falta de aplicación.
Cuarto: Que lo recién constatado impide a este tribunal quedar en condiciones de abocarse de una manera definida al análisis de los problemas jurídicos sometidos a su conocimiento. Por ello, las impugnaciones de los artículos 4 ° del Convenio y 41 y 41 B N° 4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta resultan insuficientes para los fines pretendidos, toda vez que las dos últimas disposiciones sólo establecen y regulan el procedimiento de corrección monetaria, pero no disponen los efectos que derivan de ello para la determinación de la renta líquida ni fijan el impuesto que en definitiva va a gravar la renta resultante, de manera que sin determinarse una infracción a las normas que regulan estas últimas materias, en definitiva no sería posible acceder a lo perseguido por el arbitrio, esto es, confirmar las liquidaciones practicadas contra el contribuyente, sobretodo porque precisamente las normas antes aludidas como omitidas -artículos 20 N° 3 , 31 N° 3 y 33 N° 2 letra b ) de la Ley sobre Impuesto a la Renta-, se arguyen expresamente en las liquidaciones reclamadas como fundamento de la determinación de diferencias de impuestos que llevan a cabo.
Quinto: Que, sin perjuicio de lo anterior, no está demás advertir que en ambas liquidaciones reclamadas, la renta líquida imponible determinada se basa, en parte, en el rechazo de las pérdidas de arrastre de ejercicios anteriores generadas por no haberse realizado en su oportunidad la corrección monetaria de las sumas invertidas en Argentina, bajo los mismos términos que postula el recurso en esta causa y, según se cita en las mismas liquidaciones, ello fue determinado así en las Liquidaciones N°s. 105, 106 y 107 de 22 de julio de 2003, para los años tributarios 2000, 2001 y 2002, las cuales, por tanto, sirven de fundamento a las liquidaciones reclamadas en la presente causa. Sin embargo, contra estas liquidaciones la misma contribuyente de autos presentó reclamación, a la que en definitiva se dio lugar en la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago el uno de agosto de dos mil trece, y respecto de la cual, esta Corte Suprema en la causa Rol N° 6665-2013 de 7 de agosto de 2014, desestimó el recurso de casación deducido por el Servicio en base a los mismos argumentos que en esta causa esgrime.
De ese modo, resulta de claridad meridiana que las liquidaciones reclamadas en estos autos, en uno de sus conceptos, específicamente en la parte en que la renta líquida determinada se funda en lo determinado en las Liquidaciones N°s. 105, 106 y 107 de 22 de julio de 2003, han perdido fundamento, lo que priva aún más de sustento al recurso deducido.
Sexto: Que sólo a mayor abundamiento, en aquel concepto de las liquidaciones que se funda en la no inclusión en la renta líquida de los años tributarios 2003 y 2012 de los resultados positivos de la corrección monetaria efectuada en los respectivos años comerciales 2002 y 2011, como ha señalado esta Corte en la causa seguida antes contra la misma reclamante de autos y por la misma controversia aquí conocida, no resulta admisible la simple afirmación contenida en el libelo, por la cual se impugna el tratamiento de renta no gravada que los sentenciadores del grado dan a la corrección monetaria referida, sosteniendo que ella es sólo un valor nominal, ya que aunque efectivamente sea un ajuste para depurar los estados financieros de los efectos que la inflación produce en ellos y no debiera ser considerada como renta, está sujeta al impuesto del ramo en Chile, pues la ley así lo ha establecido cuando su resultado es positivo y está afecta a una cuenta de activo al generar una ganancia ... Que, ante tal situación normativa, esta Corte comparte lo sostenido por los sentenciadores de segundo grado en el sentido que efectivamente resulta ilógico que la renta que la genera esté exenta, al amparo de lo dispuesto en el convenio sobre doble tributación citado, pero que sin embargo su reajuste esté afecto a tributación. Por ello, considerando que el número 4 del artículo 41 de la Ley de Impuesto a la Renta, en relación al Nº 4 del artículo 41 B de la misma norma legal establece expresamente que los activos cuya fuente productora sea extranjera deben corregirse, ella debe reflejarse en el fondo de utilidades no tributable (FUNT), al igual que la renta que la genera (SCS Rol N° 6665-2013 de 7 de agosto de 2014. En el mismo sentido SCS Rol Nº 7464-13 de 20 de agosto de 2014).
Séptimo: Que, atendido lo que se ha venido razonando y por no haberse demostrado cabalmente los errores de derecho denunciados, el recurso deberá ser desestimado.
En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764 , 765 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto a fojas 713, por el Servicio de Impuestos Internos, contra la sentencia de veintiocho de abril de dos mil quince, escrita a fojas 709 y siguiente.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Künsemüller.
Rol N° 7964-15.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Carlos Künsemüller L., Lamberto Cisternas R., Jorge Dahm O., y el Abogado Integrante Sr. Juan Figueroa V.
No firma el Abogado Integrante Sr. Figueroa, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.
Autorizada por el Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veintiocho de abril de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
1
Descriptores
Descriptores asignados por el Poder Judicial.