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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 7982-2017

Jorge E. Gallardo F. S.A.C. Agrícola Minera e Industrial con S.I.I., V DR. Valparaíso.

Contribuyente solicita devolución de pagos provisionales por utilidades absorbidas del año 2013. SII rechazó la solicitud y cobró impuesto por reclasificación de inventario y gastos en tarjeta personal. Corte Suprema rechaza casación por deficiencias en la formulación del recurso.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
7982-2017
Fecha
2 de octubre de 2018
Corte de origen
C.A. de Valparaíso
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Ministros
Jorge Dahm Oyarzún · Leonor Etcheberry Court (redactor) · Milton Juica Arancibia · Diego Munita Luco · Manuel Valderrama Rebolledo

Texto de la sentencia

Santiago, dos de octubre de dos mil dieciocho.

Vistos:

En estos antecedentes RIT GR-14-00128-2014, RUC 14-9-0001451-2, del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Valparaíso, el abogado don Marcos Magasich Airola, en representación del contribuyente Jorge E. Gallardo F. S.A.C. Agrícola Minera e Industrial, dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso que confirmó el fallo de primer grado por el que se rechazaron las reclamaciones deducidas contra la Resolución N° 3548, de 8 de mayo de 2014, que declaró improcedente su solicitud de devolución de pagos provisionales por utilidades absorbidas y contra las liquidaciones Nros. 1 a 4, de 8 de mayo de 2014, que determinaron diferencias de impuesto a la renta e IVA.

Considerando:

Primero: Que previo al desarrollo del recurso, el compareciente expresa que la contribuyente es una empresa familiar dedicada al rubro agroindustrial, que ha desarrollado sus actividades hace más de cinco décadas, principalmente en Villa Alemana, siendo su giro o actividad principal la comercialización de frutos secos a granel.

La empresa declaró pérdida el año tributario 2013 y como consecuencia de ese resultado ejerció el derecho de pedir la devolución de PPUA, siendo objeto de fiscalización, por lo que debió presentar su contabilidad. En uno de los libros auxiliares de inventario denominado KARDEX, figuraban ingresos y salidas, pero que no correspondían a compras ni ventas, sino solo una reclasificación de productos de la compañía. Vale decir, no hay productos nuevos, sino que son los mismos que tenía, que por distintas razones, tales como manipulación, oxidación, mermas, deterioro, etc, se les reordenó en una categoría distinta a la que les fue originalmente asignada al momento de su adquisición.

Sin embargo, equivocadamente el Servicio de Impuestos Internos consideró que se trataba de una adquisición y posterior venta, y como no acreditó el origen de los fondos con que esos bienes fueron adquiridos, estimó aplicable el artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta, cobrando impuesto de primera categoría e IVA por esas supuestas ventas.

En el caso de los gastos por viajes del gerente general de la compañía a ferias de productos de su negocio o giras promocionales efectuadas en el extranjero por $15.668.783, básicamente se desestimaron porque fueron pagados con una tarjeta de crédito que figura a su nombre personal y no de la empresa.

Como primer capítulo de impugnación, indica que la sentencia infringió el artículo 16 inciso 1 ° del Código Tributario, porque cuando la ley exige llevar contabilidad, los contribuyentes deben ajustarse en la confección de sus inventarios a prácticas contables adecuadas que reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios, es decir, un empresario puede generar algunas herramientas contables propias, como ocurrió en este caso. En consecuencia, como no hay compras ni ventas nada hubo que declarar, por lo que las declaraciones anuales y mensuales que el fallo echa en falta nada podían aportar. Por el mismo motivo no hay anotaciones que deban efectuarse en el libro diario, ni en el libro mayor, ya que si no hay alteraciones en los resultados, nada se refleja en el balance, y si no hay egresos, los inventarios no se alteran.

Estos libros, explica, a diferencia de lo que señala la sentencia, no son los adecuados para reflejar la actuación reclamada, porque nada tenía que incorporar en ellos.

En la especie existió es una reclasificación de mercancía, por lo que ni física ni jurídicamente sale o ingresa a la empresa, generándose el libro auxiliar del inventario denominado KARDEX y los documentos que daban fe de la salida de una clasificación y otros que dan cuenta del ingreso a otra, consistentes en guías de despacho y de recepción interna.

Luego se reclama la contravención al artículo 21 del Código Tributario, conforme al cual la prueba no se restringe solo a la contabilidad y a sus respaldos, como entiende el fallo, sino a todo antecedente, declaración y documentos, sin que el Servicio de Impuestos Internos pueda prescindir de ellos, porque no fueron declarados no fidedignos.

Más adelante se denuncia la infracción al artículo 132 inciso 10 ° y 15 ° del Código Tributario, disposiciones que refrendan la misma idea anterior. De este modo, el libro auxiliar KARDEX, las guías de despacho y recepción, las hojas foliadas sobre revisión y reclasificado, son documentos contables que no fueron impugnados ni desvirtuados.

El siguiente capítulo del recurso se extiende a la infracción de los artículos 70 incisos primero a tercero de la Ley de la Renta y 76 incisos 1 ° y 2 ° de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, porque en virtud de ellos el Servicio de Impuestos Internos consideró que las anotaciones del libro KARDEX como "egresos" serían ventas y los "ingresos" serían adquisiciones, en circunstancias que se trata de reclasificaciones de productos. Por ello, no hay gasto, desembolso, inversión ni enajenación, de lo que se sigue que ninguna renta debe ser justificada y ningún ingreso debe ser gravado.

Por último se reclama la vulneración del artículo 132 inciso 14 del Código Tributario, pues siendo la hipótesis del Servicio de Impuestos Internos la existencia de compras y ventas ocultas, por las que debe tributar con impuesto a la renta por no justificar los dineros con que las compró, e IVA, por no facturar y pagar por las ventas que hipotéticamente realizó, su parte aportó el sustento fáctico de esas operaciones, que corresponden a reclasificación de mercaderías, con las anotaciones en el libro KARDEX de "ingreso" y "salidas", generándose documentos internos para justificar ese proceso.

Termina por solicitar que se anule la sentencia impugnada y en reemplazo se acojan sus alegaciones que hubo reclasificación de productos, no compras ni ventas, y que se acepten los gastos rechazados por ser estos necesarios para producir la renta. Conforme a ello, se dejen sin efecto las liquidaciones y la resolución reclamadas, autorizando la devolución de PPUA retenida, con costas.

Segundo: Que según costa de autos, la contribuyente formuló reclamo contra la Resolución N° 3548, de 8 de mayo de 2014, que resolvió negar la devolución de la suma de $13.269.228 por pagos provisionales por utilidades absorbidas y contra las liquidaciones Nros. 1 a 4, de 8 de mayo de 2014, por las que se cobra diferencias de IVA por presuntas ventas ($66.157.314); diferencias de renta por no justificar los fondos con que habría comprado los productos que después se habrían vendido ($42.350.256-artículo 21 DL N° 824); y reintegro por las devoluciones efectuadas ($1.557.086 y $38. 304.226.)

Tercero: Que sobre las temáticas propuestas en el recurso el fallo declaró que el contribuyente reclamante se encuentra afecto al impuesto a las ventas y servicios y al impuesto de primera categoría, debe declarar renta efectiva sobre la base de contabilidad completa y determina su renta líquida imponible de acuerdo a las normas de los artículos 29 a 33 de La ley de la Renta.

El 9 de mayo de 2013 presentó su declaración anual de impuesto a la renta por el año tributario 2013, solicitando una devolución de $13.269.228, por concepto de PPUA, por la pérdida tributaria declarada de $88.430.287, siendo objeto de fiscalización.

Por Resolución N° 3548/2014 se denegó la devolución solicitada, porque no acreditó ni demostró fehacientemente la pérdida tributaria, procediéndose a emitir las liquidaciones 1 a 4, de 8 de mayo de 2014, fundadas en que el contribuyente no habría justificado el origen de los fondos con que adquirió las mercaderías ingresadas; la salida de bienes del giro de la empresa no fue facturada ni declarada; y los gastos de viajes no eran necesarios y/o no acreditados.

La reclamante no aportó su contabilidad en forma íntegra con la correspondiente documentación de respaldo, siendo insuficientes los incipientes antecedentes contables allegados, la prueba testimonial y la pericial. Esta última no resultó idónea porque abarcó antecedentes que excedían la diligencia decretada y porque contenía afirmaciones generales sin validación mediante la contabilidad del contribuyente además de opiniones que no desarrollan cuál fue la metodología y análisis propios concernientes a esa ciencia. En el caso de los testigos, se sostiene por el fallo que sus dichos no tienen el mérito de reemplazar a la contabilidad.

Adicionalmente, se señala por la sentencia que no se acompañaron declaraciones anuales Formulario 22 , declaraciones mensuales Formulario 29, ni libro de compras y ventas, para validar las partidas cuestionadas, ni balances de los años comerciales 2012 y 2013, libro mayor, libro diario, libro de inventarios y balances. Solo se aportaron dos comprobantes contables correspondientes a ajustes de inventario pero sin respaldo, y el detalle de Kardex, según sistema de promedio ponderado, el que no se encuentra totalizado y no tiene respaldo de compras o ventas o documentos que permitan sustentar el proceso de inventario.

Por otro lado, refiere el fallo, existe un ingreso de existencias por $147.268.109 y un abono a resultados por el mismo monto, lo que se pretende respaldar parcialmente con un instrumento por $23.815.823, que es una simple copia de la cual no consta su fecha ni la verdad de su contenido. Junto con ello hay una salida de existencias de $146.553.119 y un cargo a resultado por el mismo monto que se pretende respaldar parcialmente mediante un instrumento por un monto de $23.816.521, copia sin fecha y sin que conste la verdad de su contenido. Los ajustes de inventario son de 31 de diciembre de 2012, pero el Kardex de existencias-ajustes de inventario es de 29 de diciembre de 2012, o sea hay una inconsistencia en las fechas y las salidas de bienes corresponden a ajustes dentro de un proceso realizado en base a estimaciones porcentuales que no evidencian sustento de control interno.

Se observa también que la reclamante usaría el método Costo Promedio Ponderado, no obstante, el artículo 30 de la Ley de la Renta le exige la acreditación de su uso por más de 5 años, lo que en la especie no se cumple.

Por ende, las reclasificaciones contables invocadas habrían implicado un ajuste a resultados y no solo una reclasificación de activos en el rubro de existencia.

En cuanto a los gastos por viajes, además de no acompañarse la contabilidad necesaria, tampoco hubo rendiciones de gastos, facturas de estadía, cartolas bancarias u otros antecedentes de respaldo.

Finalmente, resuelve la sentencia, en cuanto a la devolución de pagos provisionales por utilidades absorbidas, dadas las omisiones antes constatadas, no resultó acreditado en modo alguno el cumplimiento de los requisitos legales de la devolución.

Cuarto: Que el recurso de casación en el fondo vela por la correcta interpretación y aplicación de las normas llamadas a dirimir la controversia, con el objeto de que este tribunal pueda cumplir con la función uniformadora del derecho asignada por la ley. De la misma manera, es necesario también tener en cuenta que esta Corte ya ha señalado reiteradamente que, al no constituir esta sede instancia, la revisión de los hechos asentados en el juicio, su modificación o el establecimiento de otros diversos, como presupuesto de la aplicación de las normas sustantivas dirigidas a resolver lo debatido no es posible, salvo que se denuncie que al decidir la controversia los jueces del fondo se han apartado del onus probandi legal, han admitido medios de prueba excluidos por la ley o han desconocido los que ella autoriza o se ha alterado el valor probatorio de las probanzas aportadas al proceso.

Quinto: Que, como se aprecia, el libelo de impugnación prescinde de los presupuestos fácticos tenidos en consideración para fallar como se ha hecho y, al efecto, critica de la sentencia que haya obviado los elementos de prueba aportados consistentes en el libro auxiliar "KARDEX" y las guías internas de ingreso y egreso, lo que justificaría la reclasificación de productos al tiempo que permitía descartar la operación de compra y venta. Dichas probanzas, a juicio del impugnante eran suficientes, sin precisarse además de su contabilidad.

Sin embargo, la sentencia no prescinde de la prueba aportada, sino que apreciada ésta, estimó que no tuvo mérito suficiente para desvirtuar las actuaciones impugnadas, arribándose a la conclusión que se está ante operaciones de compra y venta, cuestión que es eminentemente valorativa. Si el fallo establece esos hechos, el contribuyente debía justificar el origen de los fondos con que adquirió esos bienes, como dispone el artículo 70 de la Ley de la Renta, y solucionar los impuestos correspondientes a las operaciones de venta, de acuerdo al artículo 76 incisos primero y segundo del DL N° 825 . También refleja la correcta aplicación de los artículos 21 del Código Tributario, precepto que hace recaer el peso de la prueba en el contribuyente y 132 inciso 14 del mismo texto, que regula la forma de apreciar las probanzas. Pero el recurso no señala porqué la prueba de su parte revestía caracteres de multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión con los demás antecedentes del juicio de manera que su examen conducía lógicamente a la conclusión que convence al impugnante. Más aun, la misma disposición señala que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad, lo que en el caso no se acompañó, lo que avalan los artículos 16 inciso primero y 132 incisos décimo y décimo quinto del Código Tributario.

En consecuencia, no es efectivo, como se dijo, que la sentencia soslaye el aporte probatorio del recurrente, por cuanto la real discrepancia dice relación con el valor que se otorgó a las aseveraciones del reclamo y sus antecedentes de respaldo -libro inventario KARDEX y guías internas-, arribándose a la conclusión de que la pérdida declarada no se demostró y, consecuencialmente la procedencia del PPUA cuya devolución solicita en su declaración anual.

Sexto: Que en lo que atañe a los demás capítulos del recurso, al tenor de lo razonado, y considerando que el presupuesto fundamental de la decisión de lo debatido radica en los hechos del juicio a los cuales han de aplicarse las normas sustantivas, al encontrarse éstos firmes, tal infracción no puede producirse, al menos de la manera pretendida.

En efecto, las infracciones denunciadas tienen en común que apuntan a que se reconozca la pérdida que la reclamante determinó en el año tributario 2013 en base a la cual solicitó una devolución por PPUA.

Sin embargo, en el recurso no se denuncia, ni menos se explica la infracción del inciso segundo del N° 3 del inciso tercero del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que precisamente permite, en el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, considerar como pago provisional el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades, en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y al que se le aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la misma ley.

De esa manera, dada su naturaleza e incidencia para la procedencia de devolución por PPUA que ostenta dicha norma, resulta de claridad meridiana que ésta es decisoria para esta litis, pues fue angular tanto para emitir la Resolución y liquidaciones impugnadas por la reclamante, como para la construcción del fallo que desestimó tales cuestionamientos.

Séptimo: Que el recurso tampoco denuncia la infracción del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, norma que, por remisión del citado inciso segundo del N° 3 del inciso tercero del artículo 31 del mismo texto, regula la devolución pretendida.

Octavo: Que todas estas deficiencias no resultan aceptables en este medio de impugnación, pues el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil dispone perentoriamente que se debe señalar claramente el alcance o sentido de la ley que se dice infringida y la forma en que ha sido quebrantada. El recurso debe hacer un cuestionamiento concreto a la indebida aplicación de las normas decisorias, o a la falta de aplicación de las mismas a fin de demostrar el yerro, de manera tal que esta Corte quede en condiciones de abocarse íntegramente a la cuestión planteada por las partes, falencias que en el caso de autos bastan para rechazar la nulidad de fondo, en todos sus apartados.

Y visto además, lo dispuesto en los artículos 767 , 774 , y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 477 por el abogado señor Marcos Magasich Airola, en representación del contribuyente Jorge E. Gallardo F. S.A.C. Agrícola Minera e Industrial, en contra de la sentencia de diecinueve de enero de dos mil diecisiete, escrita a fojas 475.

Regístrese y devuélvase con su agregado.

Redacción a cargo de la Abogada Integrante Sra. Etcheberry.

Rol N° 7982-17.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Manuel Valderrama R., Jorge Dahm O., y los Abogados Integrantes Sra. Leonor Etcheberry C., y Sr. Diego Munita L.

No firma el Ministro Sr. Juica, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por haber cesado de sus funciones.

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Descriptores

Apreciación de la pruebaLey sobre impuesto a la rentaReclamación tributariaUtilidades absorbidasVentaCréditos contra el impuesto a la rentaReclamo tributarioPago provisional por utilidades absorbidasGastos rechazadosLey sobre impuesto a las ventas y servicios

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 772DECRETO LEY 824\tART. 31 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 70 (DEL ART 1)
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