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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 7985-2012

Hotelera e Inmobiliaria Maulen LTDA. con S.I.I.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
7985-2012
Fecha
22 de julio de 2013
Corte de origen
C.A. de Santiago
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Ministros
Jorge Baraona González (redactor) · Haroldo Brito Cruz · Hugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder

Texto de la sentencia

Santiago, veintidós de julio de dos mil trece.

V I S T O S:

En estos autos ingreso 10.046-2005 de la XV Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, Rol N° 7985-12 de esta Corte Suprema, sobre reclamo deducido por Hotelera e Inmobiliaria Maulén Limitada contra la Resolución Ex. N° 15000CR00076, de 4 de noviembre de 2004, la Corte de Apelaciones de Santiago confirmó íntegramente la decisión de primer grado que rechazó la devolución solicitada por la sociedad contribuyente de un saldo a favor correspondiente al pago provisional por el impuesto de primera categoría de utilidades absorbidas de $109.273.718, en la declaración del año tributario 2003.

En contra de esa decisión la misma contribuyente dedujo recurso de casación en el fondo el que se ordenó traer en relación por decreto de fojas 545.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que según se expresa en el recurso, la sentencia impugnada cuestiona el valor de venta de un bien raíz que enajenó la reclamante a base de un informe de tasación que realizó el Servicio de Impuestos Internos, sin atender a las alegaciones de la contribuyente, en el sentido que con anterioridad a la operación realizada que genera la pérdida, de lease back, contrató créditos con intereses elevados, lo que significó un importante deterioro de su situación financiera, antecedentes necesarios para la realización de la operación con el fin de obtener, por una parte, una menor deuda, y por otra, para mejorar su situación financiera.

Explica que las diferencias de tasación del bien enajenado que cuestiona el Servicio surgen como un imperativo para el banco contratante para asegurar una garantía razonable destinada obtener el pago del financiamiento que otorga, consignándose el precio de venta en un 87% del valor de tasación fijado en el informe de tasación del banco comprador, lo que no puede considerarse como un valor notoriamente inferior al corriente en plaza como pretende el Servicio.

Explica que en sus registros contables los inmuebles estaban valorizados a la fecha de la venta en $5.548.900.900, por lo que la transacción generó efectivamente una pérdida de $791.793.559, que es el fundamento de su solicitud de devolución de lo pagado en exceso por concepto de pago provisional y que el Servicio rechaza asilándose en una tasación efectuada por él mismo una vez iniciado el procedimiento, en circunstancias que ya había precluido esa facultad con la emisión del acto terminal de la fiscalización cual es la resolución reclamada.

Considera que el fallo infringió los artículos 6 , 64 inciso 6 ° y 123 inciso 2 ° del Código Tributario, porque la indicada tasación resulta ilegal en su forma y oportunidad, en tanto se hace por el fiscalizador en la etapa de informe del reclamo, lo que le impide impugnarla.

Enseguida sostiene que la veracidad de la documentación aportada por su parte no está en duda, de manera que no podía ser desatendida por el tribunal que sólo cuestiona la operación de lease back, basándose en la mal habida tasación del Servicio. En tal entendimiento, los datos que aportó debían ser tenidos como prueba idónea, y por lo tanto analizados y ponderados por los jueces del fondo.

Es por esto que reclama infracción al artículo 21 del Código Tributario desde que no hay consideraciones acerca del motivo por el cual se resta valor probatorio a los documentos que aportó.

Estima infringidos al mismo tiempo los artículos 1700 , 1702 del Código Civil, 342 , 346 , 348 , 384 y 428 del Código de Procedimiento Civil, ya que se prescindió de la aplicación de estas normas en tanto regulan la ponderación de las pruebas y que eran obligatorias para el tribunal, lo que acontece al momento que los jueces del fondo se limitaron a impugnar el valor de la operación de lease back que se celebró con el Banco del Estado de Chile basándose solamente en la tasación que en forma ilegal se realizó durante el procedimiento de reclamo.

Con estos argumentos finaliza solicitando que se invalide la sentencia y luego que se revoque la del tribunal de primer grado y se haga lugar al reclamo interpuesto, dejándose sin efecto la resolución Ex. N°15000CR00076.

SEGUNDO: Que como se advierte de estos antecedentes, la contribuyente, empresa de giro hotelero, en su declaración anual de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2003, solicitó una devolución de $127.903.540, de lo cual $109.273.718 corresponden a pago provisional por impuesto de primera categoría de utilidades absorbidas.

TERCERO: Que reiteradamente ha sostenido este tribunal que el recurso de casación en el fondo es de derecho estricto y, por lo tanto, mediante él no se puede examinar el proceso, revisar su sustanciación o la corrección de la apreciación de la prueba, salvo en aquellos casos en que se han violado las leyes reguladoras de la prueba, disposiciones que en el caso sub judice no han sido formalmente denunciadas como infringidas pues la manera en que se las esgrime por el contribuyente se reduce a simples citas legales carentes de contenido, sin explayarse acerca de la concreción de la infracción al caso particular.

CUARTO: Que en tal entendimiento los cuestionamientos al fallo se construyen únicamente en torno a intentar justificar como pérdida la originada en la venta de un bien raíz de la contribuyente en un valor significativamente menor al comercial, lo cual consta de la propia tasación encargada por el banco comprador y que resultó convencionalmente incorporada a la escritura de compraventa, sin perjuicio de la tasación efectuada por el Servicio de Impuestos Internos en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 64 del Código Tributario y que no se hallaba impedido de hacerlo, como pretende el recurso, desde que no se trata de un caso que diga relación con la determinación de un impuesto.

Es a consecuencia de esa tasación que se revierte la pérdida declarada por la contribuyente de $709.578.853, transformándose en utilidad, lo que anula el pago provisional por el impuesto de primera categoría de utilidades absorbidas de $109.273.718, como resuelve el fallo.

QUINTO: Que adicionalmente, los hechos que justificarían la operación de "lease back", consistentes en los elevados intereses que tuvo que pagar la contribuyente por créditos obtenidos y que motivaron un proceso general de restructuración de pasivos de modo de reducir las deudas y mejorar su situación financiera no se ha dado por establecidos, realidad que ciertamente por esta vía no se puede alterar a consecuencia de la defectuosa formulación del recurso.

SEXTO: Que a partir de estas premisas los jueces del fondo rechazaron la pretensión de la reclamante y puede afirmarse que al decidir como lo hicieron no han incurrido en error de derecho alguno, por el contrario, han dado correcta aplicación a las disposiciones que sustentan su decisión determinando la improcedencia de las alegaciones del contribuyente, razón por la cual el arbitrio de casación será rechazado.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 , 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado don Fernando Sciolla Peña, en representación de Hotelera e Inmobiliaria Maulén Ltda., en lo principal de fojas 514, contra la sentencia de nueve de agosto de dos mil doce, que se lee a fojas 513, la que en consecuencia, no es nula.

Regístrese y devuélvase con su agregado.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr Baraona.

Rol N° 7985-12.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C. y el abogado integrante Sr. Jorge Baraona G.

Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veintidós de julio de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Descriptores

TasaciónServicio de Impuestos Internos (SII)Pago provisional de impuestos de primera categoríaInterésUtilidadPago provisional por utilidades absorbidasInfracción de normas reguladoras de la pruebaImpuesto a la Renta de Primera CategoríaResoluciones exentas

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO TRIBUTARIO\tART. 123 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 64 (DEL ART. 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 21 (DEL ART 1)
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