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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 8004-2011

Bertinelli Villagra Enzo con S.I.I.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
8004-2011
Fecha
16 de noviembre de 2011
Corte de origen
C.A. de Santiago
Sala
TERCERA, CONSTITUCIONAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Ministros
Haroldo Brito Cruz · Héctor Carreño Seaman · Domingo Hernández Emparanza · Jorge Lagos Gatica (redactor) · Pedro Pierry Arrau

Texto de la sentencia

Santiago, dieciséis de noviembre de dos mil once.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que en estos autos Rol Nº 8004-2011, sobre juicio tributario, el reclamante don Enzo Bertinelli Villagra ha interpuesto recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó el fallo de primer instancia que rechazó el reclamo de liquidaciones Nº 497 a Nº 50de 20 de junio de 2006.

Segundo: Que en primer término el recurso aduce que la sentencia infringió los artículos 6 , 63 , 97 y 200 del Código Tributario; 707 y 1712 del Código Civil; y 34del Código de Procedimiento Civil . Expresa que el plazo de prescripción respecto de tres de las cinco liquidaciones impugnadas es de tres y no de seis años, ya que no se acreditó por el Servicio de Impuestos Internos que la declaración presentada sea maliciosamente falsa. Argumenta que hay error al presumir que es maliciosamente falsa la declaración fundado en la diferencia entre los montos de los fondos aplicados y lo declarado, lo que vulnera el artículo 1712 del Código Civil ya que las presunciones para ser consideradas como antecedente relevante deben ser graves, precisas y con cordantes. Añade que se quebranta el artículo 707 del Código Civil ya que el fallo recurrido utilizó como argumento la situación de que el contribuyente no acreditó el origen de los montos, lo que no es posible cuando se trata de una conducta de omisión, mientras que la disposición citada determina que la mala fe debe probarse. En relación a este acápite del recurso, esgrime que se infringió el artículo 63 del Código Tributario en relación con el artículo 34del Código de Procedimiento Civil, ya que no es aceptable que se acuda a la circunstancia de que exista una querella por delitos tributarios según los archivos del sistema computacional, toda vez que no existe acción de cosa juzgada respecto del proceso penal. En cuanto a los artículos 6 , 63 y 97 del Código Tributario plantea que se vulneran porque las declaraciones de renta de los años tributarios 2000, 200y 2002 fueron presentadas dentro de los plazos y enterando el pago correspondiente conforme a la contabilidad del reclamante, sin que exista dolo ni malicia.

En el segundo capítulo del recurso aduce que se vulneraron los artículos 63 del Código Tributario , 34del Código de Procedimiento Civil y 1698, 1702 y 1712 del Código Civil, ya que se alteraron las normas reguladoras de la prueba, en razón de haberse acompañado antecedentes suficientes para establecer que las liquidaciones contemplaban montos que no se computan para determinar la base que grava el impuesto global complementario, de manera tal que tampoco se observaron las reglas que determinan la forma de calcular dicho tributo.

Finalmente señala que ?se denunciará en la vista del presente recurso, el fallo recurrido, al confirmar la resolución dictada por el Director Regional del SII, ha infringido abiertamente los artículos 52 , 54 , 55 , 55 bis , 57 bis de la Ley de Impuesto a la Renta? (sic).

Tercero: Que en lo relativo a la alegación de prescripción, el fallo de primera instancia ?íntegramente confirmado por la sentencia de segundo grado- estableció que teniendo presente el elevado monto de los fondos aplicados a las inversiones, desembolsos y gastos, en relación con las rentas declaradas, unido al hecho de que el contribuyente no logró acreditar el origen de aquéllos en el curso de la causa y que fue el motivo de que el Director del Servicio de Impuestos Internos interpusiera querellapor el delito tributario en contra de don Enzo Bertinelli Vil lagra de lo cual existe constancia en los antecedentes registrados en el archivo computacional del Servicio de Impuestos Internos, concluye que las declaraciones de Impuesto Global Complementario en que inciden las liquidaciones reclamadas fueron presentadas en forma maliciosamente falsa, por lo que procede aplicar en la especie el plazo de prescripción de seis años.

Cuarto: Que cabe i niciar el análisis del primer capítulo del recurso señalando que no es efectivo que haya infracción a la regla del onus probandi, puesto que en materia tributaria, de acuerdo al artículo 2del Código del ramo, la carga de la prueba corresponde al contribuyente, en todos los casos, tanto en la etapa administrativa de fiscalización llevada a cabo por el Servicio de Impuestos Internos como en la jurisdiccional. De modo tal que es el contribuyente el que debe desvirtuar las impugnaciones que le formule el referido Servicio. Así las cosas, tratándose de un asunto de orden tributario civil, la malicia requerida puede establecerse tanto en la etapa administrativa del procedimiento tributario cuanto en la jurisdiccional, y una vez imputada ella al contribuyente, por hechos determinados, debe ser éste, en conformidad con el artículo 2del Código Tributario, el que ha de desvirtuarla.

Quinto: Que la vulneración de los artículos 1702 y 1712 del Código Civil y 34del Código de Procedimiento Civil apunta precisamente a la forma como los jueces del fondo en el presente caso analizaron las probanzas rendidas, valoraron las mismas y extrajeron las conclusiones que les permitieron resolver del modo como se advierte.

Ello implica que se trata tan sólo de un problema de apreciación de la prueba, labor reservada a los magistrados ya aludidos y que esta Corte no puede variar, salvo el caso de que se comprobado la infracción de disposiciones que en sí mismas determinen un valor probatorio fijo, lo que no se constata que haya sucedido.

Especialmente cabe referirse a infracción del artículo 1712 del Código Civil ?toda vez que el quebrantamiento del artículo 1702 del mismo cuerpo legal no fue explicado- señalando a este respecto que la prueba de presunciones judiciales es típicamente de apreciación judicial, esto es, corresponde a los j ueces de la instancia y, por lo tanto, no es revisable por medio de la casación.

Sexto: Que así, descartada la infracción a las normas reguladoras de la prueba, en lo que se refiere al primer capítulo del recurso cabe señalar lo que se ha expresado reiteradamente en otros asuntos de que ha conocido esta Corte Suprema, que en este caso se trata de una malicia de orden tributario, en la especie consistente en que el Servicio de Impuestos Internos detectó una conducta omisiva en los antecedentes presentados por parte del contribuyente en sus declaraciones con el fin de disminuir sus impuestos, todo lo cual importa que no hay yerro jurídico al decidir que el plazo de la prescripción aumente de los tres años al de seis que establece el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario.

Séptimo: Que para abordar el segundo acápite del recurso es menester señalar que las liquidaciones se cursaron por diferencias de Impuesto Global Complementario, en razón de que el contribuyente llevó a cabo inversiones con dineros cuyo origen se estimó no acreditado fehacientemente, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley de la Renta, el que establece que si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al Impuesto de Primera Categoría, o clasificadas en la Segunda Categoría, norma ésta que reviste la naturaleza de decisoria litis en el presente asunto y que sin embargo no fue estimada como transgredida, razón por la cual este Tribunal debe entender que ha sido correctamente aplicada.

En consecuencia, aun en el supuesto de que se pudiere estimar vulnerada alguna de las normas que se invocaron, no podría anularse el fallo impugnado y dictar una sentencia de reemplazo. En efecto, no podría variarse lo decidido sobre la base de una disposición legal que, para el recurrente, está bien aplicada y, por ende, los tributos que se derivan de tal situación se encuentran correctamente girados, debiendo destacarse que tampoco se desarrolló de qué forma se infringieron los preceptos que establecen el impuesto cursado.

Octavo: Que en virtud de lo razonado el recurso de casación en el fondo adolece de manifiesta falta de fundamento.

Por estas consideraciones y visto además lo dis puesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fojas 130 en contra de la sentencia de cuatro de julio del año en curso, escrita a fojas 129.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Lagos.

Rol Nº 8004-2011.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sr. Haroldo Brito C. y los Abogados Integrantes Sr. Jorge Lagos G. y Sr. Domingo Hernández E.

No firma el Ministro señor Brito, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios.

Santiago, 16 de noviembre de 2011.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a dieciséis de noviembre de dos mil once, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

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Descriptores

Manifiesta falta de fundamentoOnus probandi o carga de la pruebaServicio de Impuestos Internos (SII)Justificación de inversionesReclamo tributarioDeclaración maliciosamente incompleta o falsaReclamo de liquidación

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 782DECRETO LEY 824\tART. 70 (DEL ART 1)
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