Ingenieria y Construccion Valmar LTDA. con S.I.I., Direcc. Regional Concepcion.
Reclamación tributaria por retenciones e IVA: la Corte Suprema rechazó que obras de pavimentación de calles en Talcahuano ejecutadas en 2011 formaran parte del contrato de 2007, negando la franquicia del D.L. 910 que reclamaba el contribuyente.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis.
Vistos:
En estos autos Rol N° 8004-2015 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación de liquidaciones tributarias, se dictó sentencia de primer grado el cuatro de septiembre de dos mil catorce, en virtud de la cual se rechazó el reclamo deducido en representación de INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN VALMAR LIMITADA, en contra de las Liquidaciones N°s. 13.618 a 13.632 y 14.216, emitidas con fecha 24 de mayo de 2013 por la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos, por concepto de Retenciones y Reintegro del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, correspondientes a períodos tributarios de los años 2010 y 2011 las primeras, y del año tributario 2012 la última.
Esta decisión fue recurrida de apelación por la contribuyente reclamante y confirmada por sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción, con fecha cinco de mayo de dos mil quince.
Contra este último pronunciamiento, el representante del contribuyente dedujo recurso de casación en el fondo, el que se ordenó traer en relación por resolución de fojas 504.
Y
considerando:
Primero: Que en el recurso interpuesto se precisa en primer término, que éste se deduce sólo en relación a las Liquidaciones N°s. 13.632, 13.631, 13.630, 13.629, 13.628, 13.627, 13.626, 13.625, 13.624, 13.623, 13.822, 13.621, 13,620, 13.619, 13.613 y 14.216, todas de fecha 24 de mayo de 2013, sólo en cuanto inciden en éstas las siguientes facturas emitidas por la contribuyente reclamante, N°s. 12.671 de 17 de agosto, 12.695 de 9 de septiembre, y 12.776 de 30 de diciembre, todas de 2010, y N°s. 12.872 de 14 de febrero, 12.895 de 31 de marzo, 12.924 de 7 de junio, 12.929 de 29 de junio y 12.947 de 19 de agosto, todas de 2011, referidas a la pavimentación de las calles Vasco Núñez de Balboa y Carriel Norte de Talcahuano, desarrollando luego las infracciones denunciadas en tres capítulos.
En la primera sección se acusa la infracción de los artículos 1545 y 1560 del Código Civil, explicando que la controversia se acota a determinar si las obras de urbanización habitacional correspondientes a las calles Vasco Núñez de Balboa y Carriel Norte de Talcahuano forman parte del objeto material del contrato de 9 de noviembre de 2007, celebrado entre Inmobiliaria Lomas de San Andrés Limitada y la reclamante, postulándose en el arbitrio que ello así ocurrió, por ser obras necesarias para la urbanización de las viviendas y, al decidir lo contrario, la sentencia ha cometido un error de derecho, puesto que en el ejercicio de la labor de interpretación del contrato se han desnaturalizado las estipulaciones de esa convención y, de ese modo, las consecuencias que de ellas se han debido extraer, caso en el que resulta procedente el arbitrio de casación en el fondo. Precisa que se estableció que el contrato incluía todas las obras necesarias para la urbanización y edificación de 194 viviendas, entre lo que se incluye la pavimentación de las calles Vasco Núñez de Balboa y Carriel Norte, las que eran obras de urbanización obligatoria, según el artículo 52 de la Ordenanza del Plan Regulador Comunal de Talcahuano, y se encontraban afectas a declaratoria de utilidad pública y formando parte del contrato antedicho.
Además, continúa, el que las calles Vasco Núñez de Balboa y Carriel Norte, se terminaran de ejecutar y fueran recibidas el año 2011, a diferencia de la mayor parte de las obras de urbanización con edificación, que se terminan y recepcionan el año 2009, no les quita el carácter de necesarias, tratándose de un mismo proyecto.
Por otra parte, que la Dirección de Obras de la Municipalidad de Talcahuano haya emitido certificado de recepción definitiva y total el año 2009, no tiene relevancia para determinar el sentido del contrato del año 2007. Asimismo, el que las obras de pavimentación de las calles Vasco Núñez de Balboa y Carriel Norte hayan sido ejecutadas por una empresa distinta a la reclamante no permite desconocer la interpretación del contrato sostenida en el recurso, porque el artículo 10 de la Ley N° 8946 es la que obliga a realizar las obras de pavimentación por personas inscritas en el Registro Nacional de Contratitas del Ministerio de Vivienda y Urbanismo y, además, el contrato suscrito en el año 2007 permitía subcontratar partidas, como se hizo.
En un segundo capítulo del arbitrio, se acusa la infracción del artículo 132 , inciso 14 ° , del Código Tributario, explicando previamente que la sentencia trata la determinación del sentido y alcance del contrato del año 2007 como una cuestión de hecho, contexto en el cual, se vulnera el "sentido común", en el que se basa el principio de la razón suficiente, al concluir el fallo de los hechos establecidos que las obras de pavimentación no eran necesarias. En particular explica que en el fallo se han establecido las siguientes circunstancias: que entre las obras de urbanización cometidas en el contrato se hallan las de pavimentación; que las calles Vasco Núñez de Balboa y Carriel Norte era obras de urbanización obligatorias; que ambas calles se conectan con las obras del loteo; que el loteo, que es el rubro que comprende la urbanización y, dentro de ésta, a la pavimentación, fue autorizado por el Permiso de Loteo DU 4/2007, de 3 de mayo de 2007, modificado y reemplazado luego por otros, pero correspondiendo a un mismo proyecto; y que en el plano del loteo se observa la proyección de las calles Vasco Núñez de Balboa y Carriel Norte . Concluye el recurrente que si tales son los hechos, atenta contra el sentido común concluir que tales obras no sean "necesarias" en los términos de la ley contractual de 2007, y, por lo mismo, la conclusión fáctica del fallo atacado definitivamente no halla razón suficiente en sus premisas, todas las cuales desatienden estos hechos establecidos en la propia sentencia.
En la última parte, denuncia la infracción de los artículos 21 del D.L. N° 910 , en relación al artículo 5 N° 5 de la Ley N° 20.259, y 8 letra e ) del D.L. N° 825 , en relación a los artículos 1 , 14 y 16 letra c ) del D.L. N° 825, señalando que corolario de los errores anteriores, se vulneran normas sustantivas por no aplicar la franquicia prevista en la primera norma citada.
Luego de exponer la forma en que los errores denunciados influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo impugnado, pide se invalide éste y en la sentencia de reemplazo se revoque el fallo de primer grado y se haga lugar a la reclamación.
Segundo: Que, la sentencia de primera instancia estableció en su motivo 5° que son hechos no controvertidos los siguientes:
"1) Que la reclamante es una sociedad de responsabilidad limitada, del giro ingeniería y construcción, contribuyente del Impuesto a las Ventas y Servicios (IVA).
2) Que la reclamante y la Inmobiliaria Lomas de San Andrés Limitada, con fecha 9 de noviembre de 2011 (sic., debió decir 2007), suscribieron un contrato general de construcción a suma alzada, denominado "Contrato de construcción y urbanización de 194 viviendas lote 1gh-1".
3) Que la obra material inmueble objeto de dicho contrato, corresponde a un loteo autorizado por Permiso de Loteo n.° DU 004/2007 de fecha 3 de mayo de 2007, con edificación simultánea, en dicho loteo, de 194 viviendas, autorizadas por Permiso de Edificación n.° 221/2007 de fecha 3 de mayo de 2007, ambos emanados de la Dirección de Obras Municipales (D.O.M.) de Talcahuano.
4) Que, a lo menos, la recepción definitiva de este loteo con construcción simultánea se efectuó por la D.O.M. de Talcahuano, por medio de los siguientes actos administrativos: a) Certificado de Recepción Definitiva Total de Loteo, n.° DU 001/2009, referido a Lotes Habitacional y Lotes de Equipamiento; y b) Certificado de Recepción Definitiva Total, correspondiente a las 194 viviendas unifamiliares construidas en el Conjunto Habitacional Brisas del Sol, de fecha 31 de julio de 2009."
5) Que la reclamante emitió a Inmobiliaria Lomas de San Andrés Limitada, las facturas que se detallan en el cuadro expuesto en el fallo.
"6) Que, tal como se muestra en el cuadro precedente, la sociedad reclamante hizo uso del crédito especial para empresas constructoras contenido en el artículo 21 del D.L. n . ° 910 de 1975.
7) Que la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos desconoció la procedencia del crédito invocado por la contribuyente, dando origen a la emisión de las liquidaciones nros. 13.618 a 13.632, y n.° 14.216, todas de fecha 24 de mayo de 2013, reclamadas."
En el motivo 13° señala que "lo que debe dilucidarse en el presente litigio es si las facturas cuestionadas por el Servicio de Impuestos Internos en las liquidaciones objeto del reclamo, dan cuenta efectivamente de obras ejecutadas al amparo del contrato general de construcción por suma alzada suscrito entre la reclamante y la sociedad Inmobiliaria Lomas de San Andrés Limitada, con fecha 9 de noviembre de 2007."
En el razonamiento 17° declara "Que, considerando los términos en que fue redactada la cláusula primera del contrato general de construcción por suma alzada, de 9 de noviembre de 2007, fluye como evidente que la urbanización del loteo con construcción simultánea es una de las obligaciones impuestas a la empresa contratista. Esto, por lo demás, es consistente con lo que previene el artículo 134 , inciso 1 ° , de la Ley General de Urbanismo y Construcción, a cuyo tenor: 'Para urbanizar un terreno, el propietario del mismo deberá ejecutar, a su costa, el pavimento de las calles y pasajes, las plantaciones y obras de ornato, las instalaciones sanitarias y energéticas, con sus obras de alimentación y desagües de aguas servidas y de aguas lluvias, y las obras de defensa y de servicio del terreno'.
No obstante lo señalado, el contrato no precisa las obras necesarias que, en específico, incidirían en el loteo. En este contexto, se sostiene por la reclamante que las obras de pavimentación de las calles Vasco Núñez de Balboa y Carriel Norte, recibidas mediante Certificado n.° 005/2011, de 7 de noviembre de 2011, se ejecutaron al amparo del Permiso de Loteo n.° DU 004/2007, de 23 de mayo de 2007, y n.° DU 003/2009, de 23 de febrero de 2009, este último que reemplazó al anterior. Este hecho, sin embargo, es controvertido por el ente fiscal, para quien esto no es efectivo, añadiendo que dichas calles nunca se conectan con parte alguna de las obras de construcción indicadas en el contrato general de construcción de 9 de noviembre de 2007 ...
En suma, se tiene que: a) de acuerdo al contrato de marras, la urbanización del loteo con construcción simultánea es una de las obligaciones impuestas a la empresa contratista, aun cuando no especifica las obras comprendidas en aquélla; b) las calles Vasco Núñez de Balboa y Carriel Norte aparecen proyectadas en el plano de loteo en que consta el permiso respectivo n.° DU 003/2009, este último que reemplazó efectivamente al n.° DU 004/2007; c) el acceso al loteo con construcción simultánea se verifica por la pista ubicada al costado noroeste de calle Vasco Núñez de Balboa, en tres puntos, a saber, calles 8, 7 y 13; y d) la calle Carriel Norte no conecta con el loteo en ningún punto, es decir, no es posible acceder desde ella a éste último".
En el basamento 18°, por su parte, se declara que "resulta un hecho pacífico entre las partes el que las obras cuyo objeto comprende el contrato general de construcción suscrito por la reclamante con Inmobiliaria Lomas de San Andrés Ltda., corresponden a un loteo con construcción simultánea" y, a partir de lo prevenido en los artículos 1.1.2 . y 2.2.4. número 1, inciso 3 ° , de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcción, y 136 , inciso 1 ° , 144 y 145 , de la Ley General de Urbanismo y Construcción, "puede colegirse que la regla general, aun tratándose de loteos con construcción simultánea, es que la recepción de las obras de urbanización deba operar primero que la recepción de la edificación. Lo excepcional, entonces, es que la urbanización se reciba con posterioridad a la edificación y, en tal caso, habrá de mediar el otorgamiento de una garantía -cuya exigencia es imperativa para la Dirección de Obras Municipales respectiva- o una solicitud de recepción conjunta de parte del ejecutor de las obras.
Por consiguiente, si la Dirección de Obras Municipales de la Municipalidad correspondiente, en presencia de un loteo con construcción simultánea, emite los respectivos certificados de recepción definitiva total de la urbanización, así como de la edificación, cabe lógicamente entender que dicha obra se encuentra terminada en su integridad y que, por consiguiente, no hay 'urbanización pendiente'. En otros términos, la emisión de semejantes certificaciones imponen la lógica conclusión de que las obras del loteo con construcción simultánea fueron íntegramente ejecutadas.
En el considerando 19° se precisa que " tanto las obras de urbanización del loteo, como las de construcción de las 194 viviendas fueron recibidas, de manera total y definitiva, por la D.O.M. de la I. Municipalidad de Talcahuano los días 23 de febrero de 2009 y 31 de julio del mismo año, respectivamente.
Empero, existe un tercer Certificado de Recepción Definitiva Parcial, el n.° DU n . ° 005/2011, de 7 de noviembre de 2011, también emitido por la D.O.M. de la I. Municipalidad de Talcahuano . En este documento, cuya copia simple rola inobjetada a fojas 21, se certifica que: 'Con esta fecha se ha procedido a efectuar la Recepción Definitiva Parcial de las Obras de Urbanización del tramo de calle Vasco Núñez de Balboa (ex Vía Borde Sur) que enfrenta a los Lotes 1g-1, 1h1-1, 1gh-1, 1gh-2, 1gh-3 y calle Carriel Norte del Permiso de Loteo N° DU 004/2007 de fecha 23 de mayo de 2007 y modificaciones, del sector Brisas del Sol de Talcahuano'. Agrega el mismo instrumento que: 'La urbanización que se recibe corresponde a la calle Vasco Núñez de Balboa entre calle Carriel Norte y el límite Suroriente del lote 1gh-2 y calle Carriel Norte entre calle Vasco Núñez de Balboa y límite Norponiente del lote 1gh-1; las que a contar de esta fecha son incorporadas el dominio nacional de uso público'.
Es precisamente en este documento en donde se halla el foco del conflicto que en esta parte se analiza, puesto que en concepto de la parte reclamante, la urbanización en cuestión se ejecutó al amparo del contrato general de construcción suscrito con fecha 9 de noviembre de 2007, de modo que las obras detalladas en las facturas objetadas por el Servicio de Impuestos Internos, sí dan derecho al crédito especial del artículo 21 del D.L. n . ° 910/1975 . El no haberse exigido garantía de ejecución por la D.O.M. de la I. Municipalidad de Talcahuano, no es un hecho -siempre en concepto del reclamo- que pueda afectarle como contribuyente, es decir, el que esa repartición pública hubiere realizado bien o mal su trabajo no es bastante para negar o desconocer el beneficio tributario de marras, pues semejante obra de urbanización era necesaria e indispensable para dotar de infraestructura de servicios urbanos a las 194 viviendas en cuestión.
En este contexto, entonces, lo que corresponde dilucidar es si estamos en presencia de una 'urbanización pendiente' de ejecución a la fecha en que la D.O.M. de Talcahuano recepcionó total y definitivamente las obras de urbanización del Loteo denominado Brisas del Sol, según el Certificado n.° DU 001/2009 de 23 de febrero de 2009, que finalmente fue recibida el día 7 de noviembre de 2011."
Así fijado los hechos y el conflicto, el fallo concluye en su razonamiento 21° que "tal como ha quedado sentado, lo normal y corriente es que para postergar la recepción de las obras de urbanización, ha menester que se otorgue garantía de ejecución o una solicitud de recepción conjunta. En cuanto a la garantía, si bien su exigencia es resorte de la autoridad municipal, lo habitual es que se exija, y lo anormal es que no ocurra así, siendo carga del contribuyente demostrar esto último.
Ahora bien, efectivamente el Certificado de Recepción Definitiva Parcial, n.° DU n . ° 005/2011, de 7 de noviembre de 2011, emitido por la D.O.M. de la I. Municipalidad de Talcahuano, alude expresamente al Permiso de Loteo n.° DU 004/2007 de 23 de mayo de 2007 que, como ya ha quedado establecido, fue reemplazado por el Permiso de Loteo n.° DU 003/2009, de 23 de febrero de 2009, sin embargo, no fluye de este mismo documento, de manera categórica al menos, que dichas obras hayan sido ejecutadas al amparo del contrato de marras. Por el contrario, si bien el Permiso de Loteo puede constituir un elemento de apoyo a la tesis del reclamo, el Certificado de Recepción n.° DU 001/2009, otorgado con fecha 23 de febrero de 2009, por la misma D.O.M. de la I. Municipalidad de Talcahuano, que certifica que la urbanización del denominado Loteo Brisas del Sol (Lotes 1gh-1, 1g-1 y 1h-1) fue objeto de Recepción Definitiva Total en esa fecha, tanto en lo relativo a Lotes Habitacional (sic) como a Lotes Equipamiento (sic), aporta un grado de confirmación a una hipótesis incompatible con la primera, porque afirma un hecho que es lógicamente incompatible con ésta, a saber: la urbanización del loteo con construcción simultánea quedó definitiva y totalmente recepcionada por la autoridad municipal, el 23 de febrero de 2009, lo que impide entender que la pavimentación de las calles en cuestión se ejecutó al amparo del mencionado contrato general de construcción.
Convergen con el segundo elemento de prueba apuntado -Certificado de Recepción n.° DU 001/2009, de 23 de febrero de 2009- las siguientes facturas nros.: a) 12851 de 31 de enero de 2011; b) 12872 de 14 de febrero de 2011; c) 12895 de 31 de marzo de 2011; d) 12924 de 7 de junio de 2011; e) 12929 de 29 de junio de 2011; f) 12947 de 19 de agosto de 2011; g) 12671 de 17 de agosto de 2010; h) 12695 de 9 de septiembre de 2010; e i) 12776 de 30 de diciembre de 2010. De estas, tal como se expresara en su oportunidad, solo las signadas con las letras b), c), d), e), y f), se acompañan de sus respectivos estados de pago.
Pues bien, en el detalle de todas estas facturas se indica que corresponden a estados de pago relativos, en unos casos, a un 'contrato de Urbanización habitacional denominado Terminación Obras de Urbanización ubicado en Autopista Concepción-Talcahuano comuna de Talcahuano' (facturas nros. 12851, 12872, 12895, 12924, 12929 y 12947), y en otros, a un 'contrato de Urbanización Habitacional denominado Vía Borde Sur ubicada en Autopista Concepción-Talcahuano comuna de Talcahuano' (facturas nros. 12671, 12695 y 12776). Empero, la denominación que las propias partes otorgaron al contrato general de construcción por suma alzada suscrito el 9 de noviembre de 2007, difiere sustantivamente de la glosa de las facturas que se escrutan, pues dicho acuerdo se singularizó como 'Construcción (sic) de Construcción y Urbanización de 194 viviendas Lote 1gh-1'. Adicionalmente, los estados de pago de las facturas singularizadas supra con las letras b), c), d), e), y f), demuestran que las obras a que se refieren éstas comenzaron a ser ejecutadas el día 22 de diciembre de 2010 con fecha de término proyectado para el día 20 de junio de 2011, vale decir, con posterioridad a la época de recepción definitiva total de la urbanización del loteo.
Pero también resultan elementos de convicción convergentes, el propio contrato general de construcción a suma alzada -tantas veces nombrado-, con el Permiso de Edificación n.° 221/2007, de 3 de mayo de 2007, otorgado por la D.O.M. de la I. Municipalidad de Talcahuano, y éstos con el Certificado de Recepción Definitiva n.° DU 001/2009, otorgado con fecha 23 de febrero de 2009. Según se indicara, en efecto, la cláusula primera del contrato deja constancia que la reclamante, Ingeniería y Construcción Valmar Ltda. aceptó 'la dirección, administración, coordinación y ejecución de todos los trabajos que demanden la total y completa arquitectura, ingeniería, proyecto de especialidades, construcción y terminación de todas las obras necesarias para la urbanización y edificación de 194 viviendas a emplazar en el Lote 1gh-1 del Barrio Brisas del Sol, lote que se emplaza en este inmueble y en los Lotes 1g.1 y 1h-1, en que se emplazan las áreas verdes del loteo, hasta obtener la Recepción Municipal de estas obras ...'. Enseguida, el Permiso de Edificación n.° 221/2007, deja constancia expresa de que incide en un 'Loteo D.F.L. 2 con construcción simultánea'. Por último, el Certificado de Recepción Definitiva n.° DU 001/2009, de 23 de febrero de 2009, precisamente acredita que las obras de urbanización de ese Loteo se encuentran terminadas y recepcionadas conforme.
Ergo, si en cumplimiento del contrato general de construcción por suma alzada la reclamante obtuvo el Permiso de Edificación n.° 221/2007 precisamente referido al Loteo D.F.L. 2 con construcción simultánea, y si la D.O.M. de la I. Municipalidad de Talcahuano, a su turno, recepcionó total y definitivamente las obras de urbanización de ese loteo, entonces, es posible concluir que el objeto y alcance de aquél acuerdo de voluntades, en cuanto a la urbanización se refiere, fue íntegramente cumplido.
En concepto de este jurisdicente, la necesariedad de las obras de urbanización de un loteo con construcción simultánea se califica en función de las normas legales que establecen los requisitos para que la autoridad municipal proceda a su recepción definitiva total, por manera que mediando una certificación en este último sentido, solo cabe concluir -como ya se hizo- que aquellos trabajos que forzosa e inevitablemente debía desarrollar la contratista fueron debidamente ejecutados.
No altera las conclusiones anteriores, lo constatado por el Tribunal en la diligencia de inspección personal llevada adelante el día 18 de agosto de 2014, puesto que, si bien es cierto, la calle Vasco Núñez de Balboa conecta en tres puntos con el loteo cuyo permiso figura estampado en el plano que se tuvo a la vista, esa sola circunstancia no permite concluir que su pavimentación se ejecutó al amparo del contrato en cuestión. En cuanto a la calle Carriel Norte, huelga señalar que ella no conecta directamente con el loteo, según ya se explicara ...
Como colofón, puede afirmarse que existe un grado de corroboración suficiente a favor de la hipótesis contraria a la que se afirma en el reclamo, esto es, que las obras de pavimentación de las calles Vasco Núñez de Balboa y Carriel Norte, no se ejecutaron al amparo del tantas veces citado contrato general de construcción por suma alzada, suscrito por la reclamante e Inmobiliaria San Andrés Limitada, con fecha 9 de noviembre de 2007, razón por la cual no es posible aplicar las normas vigentes con anterioridad a la Ley n . ° 20.259, de 25 de marzo de 2008, debiendo rechazarse la reclamación en este extremo, para confirmar las liquidaciones impugnadas."
La sentencia de segundo grado, por su parte, establece lo siguiente:
"Que tal como se establece en el motivo decimoquinto del fallo en alzada, la cláusula primera del contrato de construcción y urbanización de 194 viviendas rolante de fojas 26 a 45 de estos antecedentes de fecha 9 de noviembre del año 2007, establece el objeto del contrato entre las partes, cual era, la ejecución de todos los trabajos que demanden la total y completa arquitectura, ingeniería, proyecto de especialidades, construcción y terminación de todas las obras necesarias para la urbanización y edificación de 194 viviendas a emplazar en los lotes que allí se indican hasta obtener la recepción municipal de estas obras y en su oportunidad la recepción definitiva contractual, sin perjuicio de la obligación de garantía y responsabilidades legales. De tal cláusula, se desprende con claridad que el objeto del contrato era sólo la ejecución de las 194 viviendas del lote 1gh-1, hasta obtener la recepción municipal de las mismas, la que se efectuó con fecha 23 de febrero del año 2009 según consta del certificado de recepción definitiva total del loteo sin que se establezca como obligación de la empresa contratista la ejecución de pavimentar las calles Vasco Núñez de Balboa y Carriel Norte, las que comenzaron a ejecutarse por una empresa distinta a la contratista de las 194 viviendas, el 22 de diciembre del año 2010 con fecha de término proyectado para el día 20 de junio de 2011, o sea, con posterioridad a la época de recepción definitiva total de la urbanización del loteo y de la venta de las mismas viviendas y cuyo certificado de recepción definitiva parcial fue emitido el 7 de noviembre de 2011" (cons. 1°).
"Que de acuerdo a lo señalado, se desprende con claridad que la urbanización que se ampara en el contrato de construcción objeto de este procedimiento, es sólo la parte que corresponde a las 194 viviendas emplazadas en el lote 1gh-1, y no puede extenderse a la urbanización de otras obras correspondientes a otros lotes, o incluso, a loteos posteriores, por lo que el certificado de recepción parcial 005/2011, se refiere a obras que no alcanzaron a ampararse en el contrato en que se pretende apoyar el apelante" (cons. 2°).
"Que en relación al plano acompañado, si bien se aprecia que las calles Vasco Núñez de Balboa y Carriel Norte, se conectan con parte de las obras de construcción señaladas en el contrato de construcción de 9 de noviembre de 2007, las obras de pavimentación de las arterias ya referidas, no se encuentran amparadas por el citado contrato original y por lo tanto, no tienen derecho a la franquicia establecida en el artículo 21 del DL 910" (cons. 3°).
"Que, en efecto el juez tuvo presente para resolver las reglas de interpretación de los contratos según dispone el artículo 1569 ( sic ., debió decir 1564) del Código Civil y que en este caso, al haberse recepcionado la obra, quiere decir que está totalmente terminada, por los que las obras posteriores corresponden a contratos distintos, y esto se aviene con la interpretación que las partes contratantes dieron al contrato, mediante la ejecución del mismo, puesto que ello explica que la parte mandante, haya solicitado la recepción total de las obras dando así por completamente ejecutado el contrato" (cons. 4°).
"Que la prueba acompañada en esta Corte agregada a la causa no logra desvirtuar los fundamentos de la sentencia apelada, ya que la circunstancia que las calles tantas veces referidas eran obras de urbanización obligatorias según el certificado de recepción de urbanización adjuntado por el apelante de fecha 7 de noviembre de 2011 por la Dirección de Obras Municipales, las que eran vías colectoras definidas como tales en el artículo 52 de la Ordenanza del Plan Regulador Comunal de Talcahuano y se encontraban afectos a declaratoria de utilidad pública y formando parte del loteo, lo que no significa que formaran parte de un contrato suscrito entre empresas particulares, más aun cuando fueron ejecutadas con posterioridad y por una empresa distinta" (cons. 5°).
Tercero: Que el artículo 21 del D.L. N° 910, en su texto original, disponía lo siguiente: "Las empresas constructoras tendrán derecho a deducir del monto del Impuesto a la Renta de Primera Categoría correspondiente a esa actividad y/o del Impuesto Global Complementario de sus dueños o socios, una cantidad de hasta el 50% del impuesto del Título II de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios que hubieren soportado en el ejercicio o año calendario correspondiente por concepto de contratos de instalación o confección de especialidades, y de hasta el 25% de los impuestos que por otros conceptos dan derecho al crédito fiscal, conforme a las normas señaladas en el artículo 21 ° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios . Este derecho sólo podrá hacerse efectivo respecto de los impuestos señalados que se causen con ocasión de contratos generales de construcción o edificación que dichas empresas ejecuten por una suma alzada ...
Estas deducciones podrán hacerse efectivas imputando al monto de los pagos provisionales mensuales obligatorios, que deban efectuar los contribuyentes señalados en los incisos anteriores a cuenta de los impuestos a la renta, la cantidad representativa del porcentaje correspondiente de los impuestos soportados en el período tributario respectivo, pudiendo el remanente que se produjere imputarse a los pagos provisionales de los meses siguientes.
Para determinar la procedencia de las deducciones establecidas en este artículo, se aplicarán las normas del artículo 23 ° de la ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios."
El artículo 5 N° 5 de la Ley N° 20.259, de 25 de marzo de 2008, que modifica el artículo 21 del D.L. N° 910 en términos de que, bajo su nuevo régimen, las obras de pavimentación objeto de esta litis no se beneficiarían de la franquicia ahí prevista, dispone que "hasta el día 30 de junio del año 2009, las empresas constructoras tendrán derecho a deducir del monto de sus pagos provisionales obligatorios de la Ley sobre Impuesto a la Renta el 0,65 del débito del Impuesto al Valor Agregado que deban determinar en la venta de bienes corporales inmuebles para habitación por ellas construidos y en los contratos generales de construcción que no sean por administración de dichos inmuebles, de acuerdo con las disposiciones del decreto ley N° 825 , de 1974 , en ambos casos, sin el requerimiento de contar previamente con el permiso municipal de edificación.
Tratándose de contratos generales de construcción de inmuebles para habitación, que no sean por administración, celebrados con anterioridad al 1 de julio de 2009, se sujetarán al beneficio del inciso anterior si han obtenido el respectivo permiso municipal de edificación con anterioridad a dicha fecha y siempre que al 31 de diciembre de 2009 las obras ya se hayan iniciado."
Cuarto: Que, como precisa el fallo de primer grado, y dado el cambio de las condiciones de la franquicia del artículo 21 del D.L. N° 910 antes referido, lo que debe dilucidarse en el presente litigio es si las facturas cuestionadas por el Servicio de Impuestos Internos en las liquidaciones objeto del reclamo, dan cuenta efectivamente de obras ejecutadas al amparo del contrato general de construcción por suma alzada suscrito entre la reclamante y la sociedad Inmobiliaria Lomas de San Andrés Limitada, con fecha 9 de noviembre de 2007.
Sobre esta controversia, el recurrente plantea en el primer capítulo de su libelo, que se trata de un asunto de derecho, por errónea interpretación del contrato a la luz de los hechos asentados en la sentencia, al tener sus términos el carácter de ley para las partes y, por ende, susceptible en ese carácter de revisión mediante el arbitrio de casación, mientras que en el capítulo segundo de la misma presentación, plantea ahora que los sentenciadores, al determinar el sentido y alcance del contrato del año 2007, tratándolo como una cuestión de hecho, infringieron el artículo 132 del Código Tributario, en cuanto obliga a ponderar la prueba conforme a las reglas de la sana crítica.
Tales planteamientos, excluyentes y alternativos, no resultan admisibles en el recurso de casación en el fondo, dada su naturaleza extraordinaria y de derecho estricto, pues el recurrente postula que los sentenciadores cometen dos errores que resultan incompatibles, pues no puede darse simultáneamente a un asunto el carácter de cuestión de hecho y a la vez de derecho, contradicción que impide que esta Corte pueda abocarse al conocimiento del asunto, porque importaría que este tribunal debiera optar por definir cuál de los yerros examinar, labor que es carga del recurrente, pues de conformidad al artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil corresponde a dicha parte determinar los errores de derecho que se someten al conocimiento y resolución de esta Corte.
Sin perjuicio de lo anterior, suficiente para desestimar los dos primeros capítulos del recurso y, consecuencialmente el tercero, no está demás demostrar que, incluso, analizadas separadamente cada una de dichas secciones, tampoco podrían ser acogidas.
Quinto: Que la primera sección del recurso se denuncia la infracción de los artículos 1545 y 1560 del Código Civil, normas que señalan que "Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales" y "Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras".
Al respecto, cabe recordar que la interpretación de los contratos queda dentro de las facultades propias de los magistrados de la instancia, los que pueden ser revisados por esta Corte de Casación sólo en el evento que por tal labor se desnaturalice el acuerdo al que las partes han llegado, transgrediéndose con lo anterior la ley del contrato prevista en el artículo 1545 del Código Civil . Ello ocurre, ciertamente, cuando se alteran las consecuencias de cláusulas respecto de las que "no existe controversia en la forma en que se pactaron", desnaturalizándolas (SCS Rol N° Nº 3.639-01 de 28 de abril de 2002), porque "el poder soberano de los jueces del pleito para establecer los hechos de la causa, no puede extenderse a su apreciación jurídica y a la determinación de la ley que les sea aplicable; y por consiguiente la ilegal apreciación de las cláusulas del contrato y las erróneas consecuencias que de esta ilegal apreciación deduzcan los jueces del pleito deben ser sometidas a la censura de la Corte Suprema por medio del recurso de casación por violación del artículo 1545, o sea por violación de la ley del contrato" (Luis Claro Solar, Derecho Civil Chileno y Comparado , p . 474).
Pues bien, en la especie no puede afirmarse que sea incontrovertible la forma en que se pactaron las cláusulas del contrato de 9 de noviembre de 2007, requisito indispensable para que esta Corte pueda de conocer de su supuesta infracción, ni siquiera que la intención de los contratantes sea "conocida claramente" como dispone el artículo 1560 del Código Civil, cuya desatención también motiva la protesta del recurso, toda vez que, como asienta el considerando 17° del fallo de primer grado, "el contrato no precisa las obras necesarias que, en específico, incidirían en el loteo" y, además, las distintas circunstancias que fija el fallo del a quo en el considerando 21° impiden aseverar tal claridad de intenciones o la incuestionabilidad del contenido de sus cláusulas, en particular, el que la pavimentación se haya realizado por una empresa distinta a la reclamante con posterioridad a la recepción total y definitiva del loteo con construcción simultánea, sin otorgarse la garantía legalmente requerida en esos casos; que esa recepción fuera solicitada por una de las mismas partes contratantes, la mandante, como asienta el basamento 4° del fallo de alzada -criterio interpretativo de los contratos que debe considerarse conforme al inciso 3 ° del artículo 1564 del Código Civil-; y que en el detalle de las facturas objetadas por el Servicio y materia del recurso, se aluda a contratos diversos al del 9 noviembre de 2007, singularizado como "Construcción y Urbanización de 194 viviendas Lote 1gh-1", mientras que en las facturas N°s. 12851, 12872, 12895, 12924, 12929 y 12947 se refieren a "contrato de Urbanización habitacional denominado Terminación Obras de Urbanización ubicado en Autopista Concepción-Talcahuano comuna de Talcahuano" y en las facturas N°s. 12671, 12695 y 12776 a un "contrato de Urbanización Habitacional denominado Vía Borde Sur ubicada en Autopista Concepción-Talcahuano comuna de Talcahuano".
En ese contexto, el referido error de derecho no ha podido ser demostrado en autos, toda vez que la interpretación que se ha hecho soberanamente por los jueces de la instancia del contrato que vinculaba a la reclamante con un tercero, lo ha sido conforme los términos de la ley y a los hechos establecidos por la sentencia, apareciendo sí, en su lugar, que el alcance pretendido por la recurrente de sus disposiciones no es posible deducirlo de manera incontestable en vista de "todos" los hechos fijados en el juicio, razón por la cual deberán desestimarse las infracciones en estudio.
Sexto: Que, desechadas las infracciones que componen el primer capítulo del recurso, cabe ahora, y sin perjuicio de lo más arriba explicado sobre la incompatibilidad de esta alegación con la previamente estudiada, revisar la segunda sección, en la cual se alega que, al determinar el sentido y alcance del contrato de 9 de noviembre de 2007, se han infringido las reglas de la sana crítica consagradas como sistema de valoración de la prueba en el artículo 132 , inciso 14 ° , del Código Tributario.
Sostiene que en el fallo se han establecido las siguientes circunstancias: que entre las obras de urbanización cometidas en el contrato se hallan las de pavimentación; que las calles Vasco Núñez de Balboa y Carriel Norte era obras de urbanización obligatorias; que ambas calles se conectan con las obras del loteo; que el loteo, que es el rubro que comprende la urbanización y, dentro de ésta, a la pavimentación, fue autorizado por el Permiso de Loteo DU 4/2007, de 3 de mayo de 2007, modificado y reemplazado luego por otros, pero correspondiendo a un mismo proyecto; y que en el plano del loteo se observa la proyección de las calles Vasco Núñez de Balboa y Carriel Norte . Concluye el recurrente que si tales son los hechos, atenta contra el sentido común concluir que tales obras no sean "necesarias" en los términos del contrato de 2007, y, por lo mismo, la conclusión fáctica del fallo atacado definitivamente no halla razón suficiente en sus premisas, todas las cuales desatienden estos hechos establecidos en la propia sentencia.
Que, como ha dicho esta Corte con anterioridad, la regla de la lógica de la razón suficiente demanda que cualquier afirmación o proposición que acredite la existencia o no de un hecho debe estar fundamentada en un motivo que la acredite suficientemente (SCS Rol N° 21.304-2014 de 5 de mayo 2015 y Rol N° 12.882-15 de 8 de octubre de 2015). En el caso sub judice, la conclusión de la sentencia impugnada, esto es, que la pavimentación de las calles Vasco Núñez de Balboa y Carriel Norte son obras posteriores que corresponden a contratos distintos del de 9 de noviembre de 2007 (cons. 4° del fallo de segundo grado), es una afirmación que se sustenta en las circunstancias dadas por ciertas, y cuya existencia ni siquiera controvierte el recurso, ya aludidas -las principales- en el basamento precedente, por lo que lo planteado por el recurso es simplemente una diversa valoración de los hechos asentados en el fallo al interpretar las cláusulas del contrato que, además, para ese efecto, prescinde de considerar todas las circunstancias fácticas ya relacionadas.
Séptimo: Que, descartada la infracción de la regla de la sana crítica, los hechos y las circunstancias establecidas en el fallo deben conservarse al aplicar las normas sustantivas que se denuncian infringidas en el capítulo final del recurso y, dado que no se ha establecido que la pavimentación de las calles Vasco Núñez de Balboa y Carriel Norte, cuya recepción definitiva parcial ocurrió el 7 de noviembre de 2011, haya sido realizada en ejecución del contrato celebrado el 9 de noviembre de 2007 por la reclamante e Inmobiliaria San Andrés Limitada, no resulta aplicable la franquicia prevista en el artículo 21 del D.L. N° 910 que pretende la reclamante.
Octavo: Que, atendido lo que se ha venido razonando y por no haberse demostrado los errores de derecho denunciados, el recurso de casación deberá ser desestimado.
En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764 , 765 , 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, y 145 del Código Tributario, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 471, en representación de la contribuyente Ingeniería y Construcción Valmar Ltda., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción con fecha cinco de mayo de dos mil quince, que se lee a fojas 469 y siguientes.
Se previene que el Ministro Sr. Juica tiene únicamente presente para desestimar la infracción al artículo 132 , inciso 14 ° , del Código Tributario, que dicha norma no constituye una ley reguladora de la prueba, puesto que el legislador ha entregado el escrutinio probatorio en este tipo de procedimientos a la ponderación que con libertad puedan arribar los jueces de la instancia, atributo que no es revisable por la vía de la nulidad sustantiva, aparte que además los conceptos de lógica, experiencia y conocimientos afianzados se obtienen sólo de manera racional y no sobre requisitos o condiciones fijadas a priori por la ley. La desatención a dichos aspectos valorativos que determinan un torcido ejercicio de la razón o sea fruto de irrealidades que deriven en falsedades o inexactitudes, devienen consecuencialmente en ausencia de fundamentos cuya sanción es la nulidad formal, lo que no ocurre en este caso, y que constituye un remedio procesal distinto al promovido por la recurrente.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Juica.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados en su caso Rol N° 8004-15.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C., Lamberto Cisternas R., y Jorge Dahm O.
Autorizada por el Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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