Agf Allians Chile Compañia de Seguros Vida S.A. con Salinas Arriagada Jose M
Ha LugarTexto de la sentencia
Santiago, diecisiete de enero de dos mil doce.
VISTO:
En estos autos Rol N° 30.506-2008 del Vigésimo Quinto Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio ejecutivo de cobro de pagaré, don Aleix Radmolovic Kautz, en representación de Penta Vida Compañía de Seguros de Vida S.A., interpuso demanda en contra de don José Salinas Arriagada, basada en que actora es dueña y legítima tenedora de un pagaré suscrito por el ejecutado por la suma de $2.860.001, cuyo vencimiento quedó fijado para el 5 de marzo de 2008 y, sostuvo que dicha suma no fue pagada en la oportunidad prevista.
Dado que en dicho título se liberó de la obligación de protesto, la firma del suscriptor fue autorizada ante notario y la deuda es líquida, actualmente exigible y la acción ejecutiva no se encuentra prescrita, terminó solicitando que se tuviera por interpuesta la demanda, se ordenara despachar mandamiento de ejecución y embargo, mandando seguir adelante la ejecución hasta hacerse entero pago de lo adeudado, con costas.
El ejecutado compareció a ejercer su defensa por medio de las excepciones de los numerales 2º , 6º , 7º , 9º y 11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
De entre tales excepciones, la única que aún conserva incumbencia para los aspectos que en la actual sede procesal interesan es la tercera de las referidas, esto es, el carecer el título de las condiciones y requisitos legales para tener fuerza ejecutiva, sea absolutamente o sólo en relación al demandado. Acerca de ella el ejecutado alegó que de la simple lectura del pagaré, se constata que no se ha ingresado en arcas fiscales el impuesto que lo grava de acuerdo al Decreto Ley Nº 3475, por lo que carece de mérito ejecutivo.
Evacuando el traslado que le fue conferido con ocasión de las excepciones formuladas de contrario, la ejecutante solicitó su rechazo y, acerca de la prevista en el número 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento del ramo, expuso que el Decreto Ley Nº 3475, con respecto a ciertos contribuyentes, entre los cuales está la ejecutante, reglamenta un sistema de pago del impuesto que estatuye, consistente en ingresos mensuales de dinero en Tesorería, es decir - sostuvo -, que el tributo no se paga por medio de la fijación de estampillas o timbres, sino que por medio de un sistema sujeto al control del Servicio de Impuestos Internos, conforme con el cual, el impuesto se paga todos los meses en una sola declaración y que, tras la modificación introducida por Decreto Ley Nº 3581, de 21 de enero de 1981, la falta de pago del mismo ya no trae por consecuencia la falta de mérito ejecutivo del título, sino los efectos derivados de lo prevenido en el artículo 97 Nº 7 del Código Tributario.
Por sentencia de veintisiete de noviembre de dos mil nueve, escrita a fojas 62, dictada por la señora Juez titular del tribunal aludido en el primer párrafo, se acogió la excepción a la que se ha venido haciendo referencia, razón por la que se tuvo al ejecutado por absuelto de la ejecución incoada a su respecto.
Apelado ese fallo por el actor, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, en sentencia de dos de junio del año pasado, escrita a fojas 108, lo confirmó, sin modificaciones.
En contra de esta última decisión, la ejecutante ha deducido recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la nulidad sustancial que se postula se sustenta en la vulneración que, en concepto de quien recurre, se ha producido en la sentencia impugnada de lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, en relación al artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, como asimismo, en los artículos 1712 y 47 del primero de estos ordenamientos y 26 del Decreto Ley Nº 3475.
Para explicar la manera en que tales preceptos legales se habrían visto conculcados, el recurrente expresa que, en el caso del pagaré de autos y para efectos de asignar a éste mérito ejecutivo, el pago del impuesto estatuido en el Decreto Ley en mención se presume. Por lo tanto - prosigue -, correspondía al ejecutado la prueba del hecho alegado, no al actor, por encontrarse amparado por la aludida presunción legal.
Al desconocer esta presunción y alterar el peso de la prueba - continúa el recurso -, el fallo incurrió en error de derecho, toda vez que los documentos que emite un banco o una compañía de seguros quedan incluidos en la situación excepcional prevista en el inciso segundo del artículo 26 del Decreto Ley Nº 3475, esto es, que tratándose de pagarés, el requisito de acreditar el pago d los impuestos por medio de un timbre fijo o el empleo de máquinas impresoras no se exige respecto de los bancos, compañías de seguros y otras instituciones afines, bastando que se emita la leyenda indicativa de que el impuesto de timbres y estampillas ha sido satisfecho mediante el ingreso de dinero en Tesorería, de modo que el actor, en este caso, no necesitaba probar el pago del tributo para valerse del mérito ejecutivo de dicho instrumento mercantil.
Para quien recurre, la circunstancia de que esta clase de documentos no requiera la prueba de haber pagado el impuesto en mención para tener mérito ejecutivo queda mayormente demostrada con el Mensaje con que el Presidente de la República acompañó el Proyecto del Decreto Ley Nº 3581, por cuanto alude a que la modificación del artículo 26, en el sentido que no será necesario acreditar el pago de dicho impuesto para hacer valer el documento ante autoridades administrativas, municipales o judiciales, ni para que ellos tengan mérito ejecutivo, siempre que el impuesto se pague por medio de ingresos de dinero en Tesorería y cumplan con los requisitos dispuestos en la Ley de Timbres y por el Servicio de Impuestos Internos.
También se asigna error en el recurso a la determinación contenida en el fallo que se impugna referente a que el pagaré sub lite debió cumplir con los requisitos de numeración correlativa y timbraje a que se refiere Circular Nº 72 del año 1980 del Servicio de Impuestos Internos, puesto que, según señala el impugnante, los requisitos que los sentenciadores echan de menos no son aplicables en la especie y, al exigirlos, se infringe el inciso segundo del artículo 26 del D.L. Nº 3475 .
Abundando sobre lo último, la recurrente explica que su parte remite periódicamente al Servicio de Impuestos Internos el "Auxiliar de Registro de Impuesto de Timbres y Estampillas" vía Internet, en conformidad con lo cual ese Servicio fiscaliza el regular cumplimiento de la citada norma impositiva.
Enfatiza, finalmente, que tratándose de un impuesto que se paga mediante ingresos de dinero en Tesorería y cumpliendo el título con los requisitos de la Ley de Impuesto de Timbres y Estampillas y las instrucciones impartidas por el Servicio de Impuestos Internos, no resulta necesario, por no serle exigible, que el actor acredite el pago de tal impuesto para que el pagaré tenga mérito ejecutivo;
SEGUNDO: Que para arribar al acogimiento de la séptima excepción contemplada en el artículo 464 de la codificación procesal civil, el fallo objeto del recurso tiene en cuenta, fundamentalmente, lo preceptuado en el numeral 2º del artículo 15 e inciso segundo del artículo 17 , ambos del D.L. Nº 3475 y en las directrices impartidas por el Servicio de Impuestos Internos, a través de la Circular Nº 72 del año 1980, en conformidad con las cuales, se concluye que la inclusión de la leyenda que se lee al pie del pagaré, en caso alguno es suficiente para acreditar o tener por cumplida la obligación de pagar el impuesto dentro del plazo que la ley prevé o para tener por cumplidos los requisitos legales y las disposiciones administrativas impartidas por el mencionado Servicio, como asimismo, que el hecho de no constar en el documento el pago del impuesto, no lo priva de su mérito ejecutivo, siempre y cuando se cumpla con los requisitos que establece la ley y la mentada autoridad en materia impositiva.
En consecuencia, para los magistrados de la instancia, no es necesario que la ejecutante acredite el pago del impuesto para que el pagaré tenga mérito ejecutivo, siempre que conste o compruebe haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto Ley en referencia y las instrucciones emanadas del Servicio de Impuestos Internos, cuyas potestades de fiscalización en caso alguno pueden privar al tribunal de su facultad de examinar el título y su conformidad con la ley.
Dado que el pagaré sub lite aparece signado con el Nº 213 manuscrito, lo que para los sentenciadores hace evidente que la numeración no fue asignada ni registrada ante el Servicio de Impuestos Internos y que tampoco consta que se encuentre timbrado por este organismo, determinan que aquél no cumple con los requisitos que para el control de pago del impuesto fija el inciso segundo del referido artículo.
Por ese incumplimiento legal, el fallo impugnado determina que el actor no puede ampararse en lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 26 del D.L. Nº 3475 y que, en cambio, le es plenamente aplicable su inciso primero, razón por la que, al no haberse acreditado el pago del impuesto que grava el pagaré, corresponde acoge la excepción de faltar al título requisitos o condiciones previstas en la ley para dotarlo de fuerza ejecutiva;
TERCERO: Que la cita de las disposiciones legales denunciadas por el recurrente, expuestas en el motivo primero y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones en tal sentido, tienen por objeto sustentar, en lo medular: 1°.- que la ejecutante se encontraba relevada de la carga de probar el pago del impuesto de timbres y estampillas que grava el pagaré de autos, por hallarse amparada por la presunción legal prevista al efecto en el artículo 26 del D.L. N° 3.475; 2º.- que, por consiguiente tocaba al ejecutado acreditar su alegación de encontrarse impago el tributo; 3º.- que los requisitos derivados de la Circular N° 72 del año 1980 del Servicio de Impuestos Interno, que el fallo hace aplicables al caso sub lite, no lo son y, 4º.- que siendo todo ello así, cabía rechazar la excepción del séptimo numeral del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte ejecutada;
CUARTO: Que lo reseñado en los fundamentos que preceden pone de manifiesto que el quid de la crítica de ilegalidad dirigida contra la sentencia que se impugna en el recurso, estriba en la errónea aplicación por los jueces del fondo de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 26 del Decreto Ley N° 3475 y, la repercusión que ello habría tenido en la distribución del onus probando entre los litigantes;
QUINTO: Que para la adecuada resolución del recurso de casación que se examina es necesario consignar que no fue controvertido en la causa el hecho de contener el pagaré que le sirve de sustento la leyenda impresa que reza: "El Impuesto de Timbres y Estampillas que grava este documento se paga por ingresos mensuales de dinero en Tesorería según Decreto Ley N° 3.475 . Art. 15 N° 2";
SEXTO: Que con arreglo a lo prevenido en el artículo 1º del ordenamiento especial en mención y para los efectos que interesan a la litis, el impuesto de timbres y estampillas que allí se estatuye grava títulos que den cuenta de operaciones de crédito de dinero, entre ellos, los pagarés, como el de la litis, a las tasas que la misma norma fija.
Seguidamente, el artículo 15 del citado cuerpo preceptivo dispone los plazos en que ha de enterarse el impuesto y, específicamente, su numeral segundo se refiere al tiempo en que deben pagarlo los contribuyentes obligados a declarar su renta efectiva mediante un balance general determinado de acuerdo a contabilidad completa, para los efectos de la Ley de la Renta.
A su turno, el artículo 17 del mentado Decreto Ley , ordena pagar el impuesto que estatuye por ingreso en dinero en la Tesorería, acreditándose la solución con el recibo respectivo, mediante un timbre fijo o el empleo de máquinas impresoras, o bien por medio del uso de estampillas, en los casos a que alude la primera hipótesis enumerada en el artículo 15 .
Finalmente y sin perjuicio de lo preceptuado en el inciso primero del artículo 26 del D.L. N° 3475, según el cual, no tendrán mérito ejecutivo los documentos que sirvan de base a la acción, mientras no se acredite el pago del impuesto respectivo, el segundo acápite de la misma norma - incorporado por el artículo 3º , letra e ) , del D.L. N° 3.581 de 1981 - prevé que la antedicha disposición no es aplicable "respecto de los documentos cuyo impuesto se paga por ingreso en dinero en Tesorería y que cumplan con los requisitos que establece esta ley y el Servicio de Impuestos Internos".
A su vez, el organismo aludido recién, mediante Circular N° 72, de 8 de octubre de 1980 - reiterando las circulares N° 92 y 121 del año 1974 -, definió diversos requisitos que debían cumplir los instrumentos a los que concierne el pago del impuesto en mención y, entre ellos, la inclusión en su texto del enunciado que exprese: "el impuesto de Timbres y Estampillas que grava este documento se paga por ingresos mensuales de dinero en Tesorería, según D.L. N° 3475 , artículo 15 N° 2";
SÉPTIMO: Que la circunstancia de que esta clase de títulos no requiera la prueba de haber enterado el impuesto de timbres y estampillas para tener mérito ejecutivo, queda mayormente demostrada, no obstante la claridad absoluta del precepto, con las palabras del mensaje con que el Presidente de la República acompañó a la Junta de Gobierno el Proyecto del Decreto Ley N° 3581 que, en su parte pertinente, dice: "Se modifica el artículo 26, en el sentido de que no será necesario acreditar el pago de los impuestos de timbres para hacer valer documentos ante las autoridades administrativas, municipales o judiciales, ni para que ellos tengan mérito ejecutivo, siempre que el impuesto se pague mediante ingresos en dinero en Tesorería y los documentos cumplan los requisitos que establecen la Ley de Timbres y el Servicio de Impuestos Internos . De esta manera se soluciona el problema que está presentándose en la actualidad para comprobar, especialmente ante los Tribunales de Justicia, el pago de estos tributos, lo que es de suyo engorroso cuando el pago se hace mediante ingresos de dinero en Tesorería, pues en este caso el ingreso es global, es decir, para un conjunto de documentos";
OCTAVO: Que, como se ve, la actora se ha presentado demandando ejecutivamente en autos premunida de un título de crédito que contiene la leyenda de rigor, esto es, dando cuenta de que el tributo en referencia se paga por ingresos en dinero en Tesorería.
Ahora bien, considerada desde ese ángulo, la pretensión de la ejecutante supone su pertenencia a la categoría de contribuyentes a los que atañe el artículo 15 número 2 del D.L. N° 3475, circunstancia que se traduce en que ese pago se efectúa manera global, vale decir, respecto de la suma que arroje el cúmulo de documentos correspondientes a un mismo período, por todo lo cual, aparece amparada en la salvedad normada en el inciso segundo del artículo 26 ya citado;
NOVENO: Que la ejecutada, en cambio, para apoyar su solicitud de declarar carente de mérito ejecutivo el pagaré materia del pleito, sólo adujo que de la simple lectura del pagaré que sirve de base a la ejecución, se constata que no se ha ingresado en arcas fiscales el impuesto que lo grava, por lo que de acuerdo al artículo 26 del Decreto Ley N° 3475, tal documento no puede tener mérito ejecutivo, mientras no se acredite el pago de aquel tributo.
El claro tenor de su defensa, no deja margen a dudas en cuanto a que la ejecutada ataca, directamente y sin ambages, la existencia del pago del impuesto al que se viene haciendo alusión, acudiendo a las consecuencias que para una hipótesis así prevé el inciso primero del artículo 26 del ordenamiento que lo prescribe. Dicho de otra manera, esta litigante encamina su excepción sin admitir incidencia alguna de lo dispuesto en el segundo párrafo de la referida norma, que es, como se ha dicho, al amparo de la cual el actor preserva la índole ejecutiva de su título;
DÉCIMO: Que los sentenciadores, a la hora de zanjar la excepción en comentario, construyeron su decisión en la línea de lo postulado por la ejecutada, esto es, haciendo recaer en la demandante la carga procesal de comprobar el pago del impuesto que grava el pagaré de la litis, por considerar desvirtuada la situación normada en el inciso segundo del citado artículo 26, desde que no se habría cumplido con lo normado en el inciso segundo del artículo 17 del D.L. N° 3475 y en las instrucciones emanadas de la autoridad contralora en materia de impuestos.
Sin embargo, amén que un argumento como ese exorbita con toda claridad a los argumentos brindados por el ejecutado al momento de sustentar su alegato de falta de fuerza ejecutiva del título, lo importante para efectos del recurso de casación sustantiva es que invoca una tesis del todo impertinente a la señalada excepción, pues lo relevante en el asunto sub judice pasa por considerar la procedencia o no de aplicar a la ejecutante el caso de excepción contenido en el acápite segundo del artículo 26, resultando - a la luz de las disposiciones latamente descritas en motivos precedentes - que la primera respuesta a ello, necesariamente, debe ser afirmativa, dado que el título de crédito que acompañó a la causa tiene incorporada la leyenda reglada por el Servicio de Impuestos Internos y, así, quedaba exonerado el actor de la carga de probar el pago que los jueces del mérito, contrariando la salvedad ordenada por el legislador especial, le exigen;
UNDÉCIMO: Que no debe confundirse la exigencia particular que el D.L. N° 3475 dispone para dotar de fuerza ejecutiva a los documentos gravados con el impuesto que el mismo estatuye, con aquellos parámetros específicos que los contribuyentes han de respetar para proceder a su efectivo pago, circunstancias éstas que atañen al rol fiscalizador que cumple el órgano administrativo encargado de su control, pero que no ameritan ser consultados por el órgano jurisdiccional ante quien se hace valer el instrumento y, menos, si ello no ha sido alegado por la parte ejecutada al formular su excepción.
Precisamente, en la especie, los tribunales de la instancia han entrelazado esas dos esferas que, aun cuando plenamente legítimas en sus respectivos contextos, no gravitan con idéntica fuerza en la asignación del mérito ejecutivo al título, intentando pispar la falta de pago del tributo normado en el D.L. N° 3475 de entre aspectos que no la dejan de manifiesto y que interesan, con preponderancia, al plano tributario y a las competencias de la autoridad que lo dirige y fiscaliza.
En otras palabras, si bien resulta insoslayable cumplir con el pago del tributo normado en el D.L. N° 3475 para que el documento que sirve de título a la ejecución cuente con el mérito suficiente para ello, lo cierto es que constatado ese hecho en alguna de las formas previstas en su artículo 17 o, presumido que sea, conforme al inciso segundo de su artículo 26, conduce derechamente a que cualquier controversia a su respecto pone del lado del demandado la carga de probar que ese pago no ha ocurrido como se pretende de contrario;
DUODÉCIMO: Que, de la manera expuesta, ha quedado en evidencia la inobservancia que el fallo impugnado ha cometido respecto de la inversión de la carga probatoria procedente de aplicar en la especie en conformidad con el carácter de la persona jurídica acreedora del pagaré en que se basa el litigio y del meridiano tenor del título de crédito que se ha presentado para sustentarlo. En efecto, de lo anotado en los motivos que anteceden, se desprende que tratándose de un impuesto que se paga mediante ingresos de dinero en Tesorería y cumpliendo el documento fundante de autos con los requisitos que impone la Ley de Timbres y Estampillas y el Servicio de Impuestos Internos - con arreglo a lo prevenido en el tantas veces nombrado artículo 26 - no resulta necesario, por no serle exigible, que la ejecutante acredite la solución del impuesto referido, para que el pagaré tenga mérito ejecutivo.
De ese modo, corolario de lo que se viene diciendo es que los jueces del fondo, al resolver de la manera que lo han hecho, han realizado una incorrecta aplicación de los preceptos indicados, transgrediendo los artículos 1698 del Código Civil y 26 del D.L. N° 3475, pues en su decisión alteraron el onus probandi, al significar que, pese a cumplirse con las exigencias de esta última disposición, al actor tocaba acreditar un hecho que no le correspondía: el pago del mencionado tributo, fundándose para ello en que el pagaré que esa parte acompaña como título ejecutivo exhibía anomalías en aspectos concernientes al ámbito tributario, pero que no inciden en el presente contexto procesal.
Ha quedado de manifiesto, por consiguiente, una errónea aplicación de las antedichas normas que rigen la materia, desacierto que ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo, toda vez que ha sido acogida la excepción del número 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento del ramo, que debió ser rechazada, por lo que corresponde hacer lugar al arbitrio de casación interpuesto;
DECIMOTERCERO: Que conforme a lo razonado y resultando procedente acoger el recurso por los yerros normativos que se han analizado, no se emitirá pronunciamiento respecto a las demás conculcaciones de ley denunciadas, por estimárselo innecesario.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764 , 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 109, por don Andrés Fajardo Faret, en representación de la ejecutante, Penta Vida Compañía de Seguros de Vida S.A., en contra de la sentencia de dos de junio de dos mil once, que se lee a fojas 108, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro suplente señor Pfeiffer.
N° 8005-11.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Adalis Oyarzún M., Sergio Muñoz G., Guillermo Silva G., Alfredo Pfeiffer R. y Abogado Integrante Sr. Domingo Hernández E.
No firman el Ministro Sr. Oyarzún y el Abogado Integrante Sr. Hernández, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y ausente el segundo.
Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a diecisiete de enero de dos mil doce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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Descriptores
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