Saul Francisco Tarque Vega Contra Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional de Arica y Parinacota
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, once de mayo de dos mil diecisiete.
Vistos:
Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la abogada doña Karla Brito Sessarego Jefe del Departamento Jurídico de la XVIII Dirección Regional de Arica del Servicio de Impuestos Internos, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Arica que confirmó la de primer grado que anuló la Liquidación N° 52, de 16 de mayo de 2016.
Segundo: Que según se expresa en el recurso, la sentencia infringió los artículos 63 y 200 del Código Tributario, artículos 13 y 26 de la Ley N° 19.880 y artículos 15 , 20 N° 3 , 29 , 52 , 54 y 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Explica que no procedía por la vía del reclamo impetrado declarar la nulidad de la liquidación practicada al contribuyente, toda vez que la prorroga que se le otorgó para contestar la citación se realizó fuera del plazo legal dispuesto en el artículo 63 del código del ramo, por ende la prorroga otorgada no generó el efecto de aumentar el plazo para la presentación de antecedentes, en atención a ello la liquidación fue notificada dentro de término válido, por otra parte expone que la ser la citación en este caso un trámite facultativo, no se prevé la nulidad como sanción cuando no se otorga un tiempo mayor al estipulado para contestar la citación o de ser este menor al pedido por la contribuyente de manera que no correspondía declara la nulidad de una liquidación válidamente practicada.
Luego expone que la eventual nulidad de una liquidación no puede ser declarada por cualquier vicio, sino debe ser uno que afecte su validez, en el caso de autos se alega que habiéndose otorgado una plazo mayor para contestar la citación, el que fue pedido una vez vencido el legalmente otorgado, se practicó la liquidación, situación que no ocasionó perjuicio al reclamante al notificarle la liquidación cuando este entendía aún pendiente su plazo para contestar la citación pues puedo ejercer todos los derechos que la ley le consagra.
Finalmente expresa que al declarar la nulidad de la liquidación se produce una falta de pronunciamiento respecto de la justificación de inversiones del contribuyente, por lo que no se ha resuelto el asunto controvertido.
Tercero: Que la sentencia recurrida confirma y hace suya la de primer grado que en lo pertinente da por establecido que el 01 de abril de 2016 se notificó por cédula al contribuyente don Saúl Francisco Tarque Vega de la citación N° 7, quien solicitó una ampliación del plazo para contestar a la Jefa del Departamento de Fiscalización de conformidad a lo que dispone el artículo 63 inciso 2 ° del Código Tributario, quien se la otorgó con fecha 26 de mayo de 2016 por medio del ORD. N° 50, ampliándole el término hasta el 2 de junio de 2016, sin embargo aún pendiente el plazo para aportar los antecedentes pedidos por la citación se le notificó el 27 de mayo de 2016 la liquidación N° 52 de 16 de mayo de 2016.
Conforme a los hechos reseñados precedentemente estima el sentenciador que el plazo para contestar la citación se encontraba pendiente, al momento de practicarse y notificarse la liquidación aludida, sin perjuicio de que la prorroga fue solicitada fuera del término legal, esta fue concedida por la funcionaria autorizada para ello, por lo que el contribuyente contaba con un nuevo plazo que tuvo la validez jurídica de generar todos los efectos consecuentes, por lo que debe ser respetado por la administración, aun cuando la ampliación se dio fuera del término legal por error, tal inadvertencia no puede afectar los derechos del contribuyente, pues éstos obedecen a principios básicos del ordenamiento jurídico, como es el de certeza jurídica y de Buena Fe.
Cuarto: Que el artículo 63 del Código Tributario, en lo pertinente, dispone: El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse.
El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que la ley la establezca como trámite previo. A solicitud del interesado dicho funcionario podrá ampliar este plazo por una sola vez, hasta por un mes. Esta facultad podrá ser delegada en otros jefes de las respectivas oficinas.
La citación producirá el efecto de aumentar los plazos de prescripción en los términos del inciso 3º del artículo 200 respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en ella.
Reconoce, entonces la norma, la posibilidad de ampliar el plazo para dar respuesta a la citación y acompañar dentro de dicha oportunidad los antecedentes solicitas y que se estimen pertinentes.
Quinto: Que, de este modo, del tenor del propio artículo 63 citado, es evidente que se ha otorgado una ampliación al contribuyente para dar respuesta a la citación.
Ahora bien, el cuestionamiento que se efectúa por parte del ente fiscalizador dice relación con que la concesión de la prorroga una vez vencido el término para contestar, por lo que entendiendo que ésta no tuvo la virtud de ampliarlo, de tal forma que la liquidación al haber sido practicada y notificada no adolece de nulidad alguna, además entiende que el contribuyente no sufrió perjuicio alguno pues pudo ejercer sus derechos, reclamando la liquidación.
Sexto: Que, entonces cabe ahora analizar si la reclamada podía ir en contra de su propia actuación, ya que no se ha discutido que la prorroga se otorgó por una funcionaria con competencia para ello, sin embargo se cuestiona el error al ampliar el plazo una vez vencido el primitivo para dar respuesta a la citación.
Conviene recordar, en relación con este asunto, que de acuerdo a la doctrina asentada por esta Corte de Casación, a nadie le es lícito hacer valer un derecho civil o procesal en contradicción con su anterior conducta jurídica (sentencias recaídas en los roles número 4689-05, 2349-05 , 127-05 , 3437-04, entre otras).
Esta doctrina, conocida como de los actos propios , ha sido recogida en diversas disposiciones de nuestro Código Civil, como los artículos 1683 , 1481 , 1546 y, en su forma de expresión conocida como buena fe, informa en carácter de principio general todo el referido cuerpo de leyes. Ella permite al sentenciador ponderar la actitud lógica del actor o de su contraparte, que puede incidir en la acción misma o en un simple incidente (Raúl Díez Duarte, El contrato: Estructura civil y procesal , Editorial Jurídica Conosur, 1994, pag. 365 y siguientes).
Así, se impide jurídicamente el que una persona afirme o niegue la existencia de un hecho determinado, en virtud de haber antes ejecutado un acto, hecho una afirmación o formulado una negativa en el sentido precisamente opuesto, pues de acuerdo a este principio, nadie puede contradecir lo dicho o hecho por él mismo, con perjuicio de un tercero. De esta manera, los actos propios encuadran el derecho de los litigantes, de forma que no puedan pretender que cuando han reclamado o negado la aplicación de una determinada regla en beneficio propio, puedan aprovechar instrumentalmente la calidad ya negada precedentemente, con perjuicio de los derechos de su contraparte.
Séptimo: Que, entonces, lo resuelto por los sentenciadores se encuentra debidamente decidido, no sólo porque al contribuyente se le otorgó un mayor plazo para aportar sus documentos y antecedentes para desvirtuar al imputación que se le efectuara, sino porque fue el propio fiscalizador quien a su petición se lo amplió cuando se encontraba vencido, por lo que no puede ir en contra de sus propias actuaciones, de tal forma que lo resulto por los jueces de las instancias ha sido debidamente ponderado y resuelto.
Octavo: Que de los razonamientos que anteceden, se colige que la sentencia censurada no ha incurrido en los errores de derecho que le atribuye el recurso, lo que permite el rechazo del recurso en cuenta, por manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 764 , 765 , 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fojas 99 por el Servicio de Impuesto Internos, contra la sentencia de dos de febrero del año en curso, escrita a fojas 96.
Regístrese y devuélvase.
Rol N°8047-17.
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Descriptores
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