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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 8054-2013

Castillo Mella Juan con Servicio de Impuestos Internos

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
8054-2013
Fecha
12 de noviembre de 2013
Corte de origen
C.A. de Santiago
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Ministros
Haroldo Brito Cruz · Lamberto Cisternas Rocha · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Ricardo Peralta Valenzuela

Texto de la sentencia

Santiago, doce de noviembre de dos mil trece.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que en lo principal de fs. 162 el abogado don Rodrigo Ruiz Guridi, en representación del contribuyente Juan Ramiro Castillo Mella, dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de veintiséis de agosto de dos mil trece, escrita de fs. 160 a 161, que rechazó la solicitud de nulidad de derecho público y confirmó el fallo de primer grado que rechazó la reclamación impetrada en contra de las Liquidaciones N° 179 a 184 de 28 de julio de 2011, por diferencia de impuesto global complementario de los años tributarios 2005, 2006 y 2007 más reintegro del artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta de los meses de mayo de los años ya citados. Dichas actuaciones derivan de las liquidaciones practicadas a la sociedad Tecnocon Construcciones.

Segundo: Que tal decisión, en concepto del recurrente, configura la infracción del artículo 200 del Código Tributario, ya que se aplica la extensión del plazo de prescripción a seis años basado en la suposición de intenciones maliciosas pero por un impuesto que no corresponde al período de tres años, excediendo con ello los márgenes de fiscalización. Además, se sostiene por el recurso que el dolo o malicia no está acreditado, ya que los procesos penales que sirvieron para sustentar su concurrencia concluyeron con el sobreseimiento temporal y la suspensión condicional del procedimiento. Así, sólo era factible al ente fiscalizador cobrar impuestos desde el año tributario 2008, agregando que no puede hacérsele extensivo el plazo de prescripción de la sociedad porque no le es extensiva la malicia de ésta. Luego de la expresión de estos errores de derecho explica que, de no haberse incurrido en ellos, se habría acogido la excepción de prescripción opuesta.

Tercero: Que la sentencia impugnada, en lo que interesa al recurso, confirma la de primer grado declarando en el motivo tercero que se comparten los fundamentos del fallo de primer grado para rechazar la prescripción. A su turno, el fallo de primer grado establece en su motivo noveno que en la causa que dio origen a las liquidaciones cuestionadas se estableció que el contribuyente de impuesto al valor agregado utilizó facturas falsas respaldando los créditos fiscales de la sociedad, por lo que el Servicio de Impuestos Internos actuó conforme a derecho al revisar las declaraciones en un plazo de seis años contados desde la expiración del plazo legal para efectuar el pago. Agrega, en los considerandos décimo y undécimo, que debe ampliarse el plazo en comento en tres meses ya que a la sociedad en cuestión se le practicó citación y pidió prórroga del período para responderla, que se concedió por un mes. Concluye en el motivo decimotercero que las liquidaciones a la sociedad se notificaron dentro de los plazos legales, y como las liquidaciones al reclamante derivan de aquellas, sumado al carácter de representante legal y socio de dicha empresa, sus declaraciones personales de impuesto también fueron presentadas en forma maliciosamente falsa, debiendo aplicarse el plazo de prescripción de seis años del artículo 200 inciso segundo del Código Tributario.

Cuarto: Que, tal como ha podido apreciarse, la decisión de los jueces del grado respecto del plazo de prescripción que corresponde aplicar en este caso, se sustenta en la estimación de que las declaraciones de impuesto del contribuyente son maliciosamente falsas, ello afirmado en su calidad de representante legal y socio de la sociedad cuya fiscalización y determinación de diferencias de impuesto originó las liquidaciones aquí reclamadas. Lo anterior significa que, para entender transgredido el artículo 200 del Código Tributario en cuanto al plazo aplicado para contabilizar la prescripción, necesariamente debe establecerse que hay un error de derecho en la afirmación de que las declaraciones del contribuyente son maliciosamente falsas, para lo cual debe, a su vez, modificarse el sustento fáctico de tal declaración, cual es su calidad de representante legal y socio de la sociedad cuyas declaraciones de impuesto fueron calificadas de igual forma. Ello significa que el capítulo sobre la prescripción debía venir precedido por la denuncia de infracción al artículo 21 del Código Tributario, en su calidad de norma reguladora de la prueba, y que es el precepto cuya aplicación posibilitó la declaración de malicia que el contribuyente estima errónea, que en definitiva es el pilar de los restantes razonamientos de la sentencia en torno a la prescripción. Sin embargo, tal aseveración de malicia en las declaraciones del contribuyente resulta inalterable porque el recurso no impugnó el establecimiento de los hechos de la causa a través de la correspondiente infracción a las normas reguladoras de la prueba, y por ello se hace imposible la modificación de las reglas de prescripción aplicadas en el caso, ya que las que fueron empleadas por los jueces del fondo para decidir el asunto se basaron correctamente en el sustrato fáctico ya referido e inamovible. Así, no queda sino rechazar el recurso en cuenta, por manifiesta falta de fundamento.

Por estas consideraciones, y de conformidad con lo previsto por el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fs. 162 en contra de la sentencia de veintiséis de agosto de dos mil trece, escrita de fs. 160 a 161.

Regístrese y devuélvase.

Rol N° 8054-13.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C., Lamberto Cisternas R. y el abogado integrante Sr. Ricardo Peralta V.

Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a doce de noviembre de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Descriptores

Leyes reguladoras de la pruebaServicio de Impuestos Internos (SII)Facturas ideológicamente falsasFacultad de fiscalizaciónExcepción de prescripción adquisitiva

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO TRIBUTARIO\tART. 21 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 200 (DEL ART. 1)
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