Avalos Villanueva Carlos con Tesoreria Regional de Antofagasta.
Prescripción de obligaciones tributarias por giro directo. La Corte Suprema acogio la casacion del contribuyente, anulando la sentencia de apelaciones que habia rechazado la demanda de prescripcion, por considerar que operó correctamente la interrupcion civil y que transcurrieron los plazos legales sin mantener los efectos interruptivos.
Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, quince de noviembre de dos mil doce.
Vistos:
En estos autos rol N° 8059-2011 sobre juicio ordinario de prescripción extintiva de obligaciones tributarias, la demandante ha interpuesto recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Antofagasta que revocó el fallo de primer grado rechazando, la demanda de prescripción de las obligaciones tributarias emanadas del no pago de impuestos.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que en un primer capítulo se denuncia la vulneración del artículo 2494 del Código Civil, por cuanto se entendió por los jueces del grado -que concurren al voto de mayoría-, que en la especie hubo una renuncia tácita a los plazos de prescripción.
Agrega que el error se produce al determinar que el hecho de haber efectuado abonos a la deuda, implicó a juicio de los sentenciadores, la intención inequívoca de renunciar a la prescripción, determinación que sería incompatible con la declaración que pide se haga en esta causa.
Expone que la supuesta renuncia de la prescripción no fue alegada por la demandada, sino que quienes se refieren y hacen alusión a ella son los jueces del grado en la sentencia que por esta vía impugnada.
Denuncia además la infracción a los artículos 200 y 201 del Código Tributario, puesto que éstos disponen los plazos de prescripción en materia tributaria y la forma en que opera este modo de extinguir las obligaciones. Explica que el yerro se configura al equiparar el requerimiento y notificación hechos en un expediente administrativo a un requerimiento judicial, de manera que se habría verificado la interrupción civil de la prescripción conforme dispone el artículo 2503 del Código Civil.
Así la notificación administrativa, requerimiento de pago y embargo verificado el 31 de agosto de 2005, implica que conforme a lo dispuesto en el inciso 2º Nº 2 del artículo 201 del Código Tributario, desde esa fecha comenzó a correr un nuevo plazo de prescripción de dos años, por lo que al momento de presentarse la demanda que da origen a estos antecedentes el nuevo plazo de prescripción se encontraba latamente vencido.
Segundo: Que al explicar la forma como los errores de derecho denunciados influyeron en lo dispositivo de la sentencia, señala que de haberse aplicado correctamente los preceptos precitados la decisión habría sido la contraria a la que se asentó, esto es, se habría confirmado la sentencia de primera instancia que acogió la demanda y declaró la prescripción alegada por su parte.
Tercero: Que del examen de los antecedentes, y en lo que interesa al recurso, aparece la siguiente situación fáctica:
A.- Las obligaciones tributarias cuya prescripción se solicita corresponden giro directo de formularios 21 y 29 que a continuación se detallan:
- Folio Nº 54255089, cuya fecha de vencimiento fue el 30 de abril del año 1999.
- Folio Nº 53877360, cuya fecha de vencimiento fue el 30 de abril del año 2000.
- Folio Nº 53641311, cuya fecha de vencimiento fue el 30 de abril del año 2001.
- Folio Nº 53134432, cuya fecha de vencimiento fue el 30 abril del año 2002.
- Folio Nº 52494223, cuya fecha de vencimiento fue el 30 de abril del año 2003.
- Folio Nº 51607254, cuya fecha de vencimiento fue el 30 de abril del año 2004.
- Folio Nº 38132324, cuya fecha de vencimiento fue el 14 de febrero del año 2005.
B.- Respecto de los folios Nº 51607254 , Nº 52494223, Nº 53134432 , Nº 53641311, Nº 53877360 y 54255089 se inició el procedimiento administrativo N° 1007/2005, requiriéndose de pago al contribuyente el 31 de agosto de 2005.
C.- Respecto del folio Nº 38132324 se inició el procedimiento administrativo N° 504/2008, sin que en ella conste el requerimiento de pago, dando origen a la causa rol N° 2871-2009 del Cuarto Juzgado de Letras de Antofagasta.
D.- Respecto de los Folios Nº 53877360; 54265089, 53134432, 52494223 y 51607254 existen pagos parciales hechos por el actor en los años 2006 y 2007.
Cuarto: Que sobre la base de tales presupuestos fácticos los jueces del fondo, concluyen que existió requerimiento judicial el 31 de agosto de 2005, en seis de los siete folios cuya prescripción se solicita, de lo cual se desprende que el expediente administrativo existe y por ende se ha producido el requerimiento judicial. Como consecuencia de tal actuación, determinan, se interrumpió la prescripción y a partir de ello ningún plazo que lleve a la prescripción puede correr, pues se ha dado inicio al proceso judicial destinado a obtener el pago forzado de la obligación, de manera que la interrupción de la prescripción es permanente y termina cuando el Servicio de Tesorería se ha desistido expresamente de la demanda de cobro de impuestos o se ha declarado el abandono del procedimiento, situaciones que en este caso no concurren.
Quinto: Que para los efectos de resolver el presente recurso, corresponde tener presente que el artículo 201 del Código Tributario dispone que en los mismos plazos señalados por el artículo 200 y computados de la misma forma prescribirá la acción del Fisco para perseguir el pago de los impuestos, intereses, sanciones y demás recargos.
Por consiguiente, el plazo de prescripción de la acción que compete al Fisco para el cobro de las obligaciones tributarias que le adeudan los contribuyentes, transcurre paralelamente -y tiene la misma extensión- con aquél que dispone el Servicio de Impuestos Internos para ordenar la liquidación y giro de los impuestos.
Su duración, de acuerdo con lo previsto en el referido artículo 200 del Código, es de tres años contados desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago y se extiende a seis años, tratándose de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa.
Ambos plazos, el ordinario de tres años y el extraordinario de seis años, admiten el aumento a que se refiere en su penúltimo inciso de la norma legal citada.
Sexto: Que la prescripción extintiva o liberatoria de las acciones judiciales, como se desprende de lo dispuesto en el artículo 2514 del Código Civil, requiere para configurarse de la inactividad del acreedor y del deudor durante el tiempo que, al respecto, señala la ley; cuando semejante inactividad cesa ya sea por parte del acreedor que reclama su derecho o bien por parte del deudor que reconoce la existencia de la deuda, puede afirmarse, en términos generales, que la prescripción en curso se interrumpe.
La interrupción de la prescripción, ceñida a las regulaciones establecidas en el ordenamiento legal, acarrea como consecuencia que se detiene el cómputo del plazo para que opere la prescripción y provoca la pérdida del tiempo que ya había transcurrido de la misma.
Séptimo: Que conforme lo preceptuado en el artículo 2494 del Código Civil la prescripción puede ser renunciada expresa o tácitamente, pero sólo después de cumplida. Así el plazo de prescripción se interrumpió al efectuarse el requerimiento de pago, esto es, el 31 de agosto de 2005, de manera que al momento de realizarse por parte del actor pagos parciales de los folios individualizados en la letra " D " del razonamiento tercero de este fallo, no se encontraba aun cumplido el plazo de prescripción, de forma tal que la pretendida renuncia no ha operado.
Octavo: Que todo lo reflexionado con anterioridad plantea, una nueva cuestión que deberá ser dirimida, consistente en determinar la época en que corresponderá reanudar el nuevo cómputo del plazo de prescripción, toda vez que, una vez producida la interrupción, se inicia un nuevo término de prescripción, generalmente, de la misma naturaleza que el precedente.
El acto interruptivo provoca, indudablemente, la pérdida del tiempo de prescripción ya transcurrido, sin perjuicio de que el plazo pueda comenzar a correr nuevamente y, tratándose de una interrupción civil por demanda judicial o por cualquier otro recurso de tal carácter, es menester concluir que el efecto interruptivo deberá entenderse prolongado con cada acto procesal que renueve el ejercicio de la actividad jurisdiccional.
Noveno: Que así conforme a lo reseñado en el motivo anterior y tal como quedó asentado en los supuestos fácticos de esta causa, efectuado el requerimiento de pago el 31 de agosto de 2005 no se adelantó ningún trámite en el juicio que permitiera mantener los efectos interruptivos de esa actuación.
De lo anterior se desprende que atendido el largo plazo de inactividad la prescripción continuó corriendo desde esa fecha y hasta la notificación de la demanda que da origen a estos antecedentes, esto es, el 29 de marzo de 2010.
En estas condiciones es claro que han transcurrido con creces en la especie los plazos establecidos en el artículo 200 del Código Tributario y por ende ha operado la prescripción de la acción del Fisco para perseguir el cobro de los impuestos objeto de autos.
Décimo: Que en virtud de lo razonado, al rechazar la demanda los jueces del fondo vulneraron lo dispuesto en los artículos 200 y 201 del Código Tributario que contienen la normativa sobre prescripción de los tributos.
Undécimo: Que el error anotado ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia en tanto condujo a rechazar una demanda que debió ser acogida.
Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 767 , 768 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en el lo principal de fojas 161 contra la sentencia de trece de julio de dos mil once, escrita a fojas 156, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro señor Muñoz .
Rol Nº 8059-2011.-
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Juan Araya E., Sra. Sonia Araneda B. y los Abogados Integrantes Sr. Emilio Pfeffer U. y Sr. Alfredo Prieto B. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, la Ministro señora Araneda por haber cesado en sus funciones. Santiago, 15 de noviembre de 2012.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a quince de noviembre de dos mil doce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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