Mario Brito Perez con Servicio Impuestos Internos
InadmisibleCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, veintinueve de marzo de dos mil diez.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en este juicio especial seguido por don Mario Brito Pérez ante el Servicio de Impuestos Internos I Dirección Regional de Iquique, el contribuyente recurre de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Arica que confirma la de primera instancia, que rechaza la reclamación en contra de las Liquidaciones N°210 y N°21de 3de agosto de 2004 por concepto de diferencias de Impuesto al Valor Agregado y Reintegro, por los periodos noviembre de 2002 y mayo de 2003, respectivamente.
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma:
Segundo: Que al efecto, la nulidad en estudio se fundó en las causales de los números 5 en relación con el artículo 170 reglas 4ª, 5ª y 6ª; 7 y 9 del artículo 768 , todos del Código de Procedimiento Civil.
Primeramente sostiene que la sentencia que impugna ?no enuncia expresamente: a) las consideraciones de hecho y de derecho que le sirvieron como fundamentos; b) ninguna ley, a excepción de las facultades del artículo 186 del texto legal; y c) tampoco se refiere a los principios de equidad, con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; y tampoco dirimió el asunto controvertido, y menos comprendió todas las acciones y excepciones que se hicieron valer en el juicio ?.
En segundo lugar, respecto de la causal séptima, expresa que la sentencia recurrida al señalar ??lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil?, resulta ser una decisión contradictoria, toda vez que pese a la ?contundente fundamentación legal de la apelación, no se consideró?.
Por último, en cuanto a la causal novena, señala que el fallo impugnado careció del informe pericial decretado en segunda instancia porque nunca se pudo notificar al perito designado ni al que se nombró
en su reemplazo, hasta que se dejó sin efecto la designación, a petición de la contraria lo que es ajeno a su parte.
Tercero: Que la mencionada causal quinta, en cuanto se refiere a las reglas 4ª y 5ª del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, como asimismo la referida causal novena, por expresa disposición legal, no tienen cabida en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales, como ocurre con el presente, el cual se encuentra previsto y reglado por las normas del Código Tributario, lo cual impide que, en esta parte, el recurso de nulidad formal se pueda traer en relación, al ser improcedente.
Cuarto: Que, efectivamente, el artículo 768 , inciso segundo , del Código de Enjuiciamiento en lo Civil, dispone que ?En los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1º, 2º, 3º, 4º , 6º , 7º y 8º de este artículo y también en el número 5º cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido?.
El artículo 766, por su parte, alude a ?las sentencias que se dicten en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales?.
Quinto: Que, como se dijo, en la especie los vicios invocados, en el primer y segundo capítulo de la causal quinta, consisten en la falta de consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento al fallo, y en la omisión de la enunciación de las leyes, y en su defecto de los principios de equidad, con arreglo a los cuales se pronuncia, esto es, no se trata del caso de excepción que contempla el inciso segundo del aludido artículo 768 . Como tampoco lo constituye el vicio invocado que consiste en la causal contenida en el artículo 768 N°9 del Código de Procedimiento Civil.
Sexto: Que por otra parte, la causal quinta en estudio, en cuanto se refiere a la regla 6ª del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, si bien es procedente en este tipo de juicios, el recurso no puede acogerse a tramitación desde que los hechos en que se funda el recurso, no constituyen la causal que se invoca. En efecto, el vici o a que se refiere dicha norma sólo concurre cuando la sentencia no resuelve el asunto sometido al conocimiento de los sentenciadores, esto es, el que se encuentra en el petitorio del libelo que contiene la acción entablada. Así, del mérito del fallo impugnado se puede constatar que aquél contiene una sola decisión -para los efectos de este recurso- esto es, que no da lugar al reclamo intentado en contra de las reseñadas liquidaciones de impuesto, en ninguna de sus partes.
Séptimo: Que en lo relativo a la causal séptima, del tenor del escrito del recurso de nulidad formal, resulta que los hechos en que se funda, no constituyen el vicio de la causal séptima invocada, por cuanto un fallo contiene decisiones contradictorias únicamente cuando hay en él decisiones imposibles de cumplir por contraponerse unas con otras;
pero no tiene lugar cuando éste sólo contiene una, que consiste en que confirma la sentencia de primer grado que rechaza el reclamo en contra de las liquidaciones de impuesto.
Octavo: Que, en consecuencia la nulidad en estudio no se encuentra en condiciones de ser acogida a tramitación.
II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo:
Noveno: Que el contribuyente al respecto, sostiene que se infringe el artículo 23 del D.F.L. 707, sobre Cuentas Bancarias y Cheques, al pretender validar como dinero en efectivo un documento cheque que nunca se hizo efectivo y que su acción de cobro estaba prescrita al momento del arqueo de caja.
Décimo: Que, sin embargo, del propio tenor del escrito por el que se interpone el recurso de casación en estudio, se pueden comprobar sus deficiencias y defectos, al prescindir el recurrente y, por lo mismo, no estimar como transgredidas, las normas decisorias de la litis en materia de impuesto a la renta y de la Ley sobre cuentas corrientes, bancarias y cheques, no obstante que en sus planteamientos ha insistido en que se debió acoger la reclamación respecto de la liquidación N° 210.
Undécimo: Que esta situación implica que el recurrente no cuestiona la decisión de fondo, lo que impide que su recurso de nulidad pueda prosperar. En efecto, aún en el evento de que esta Corte concordara con el actor en el sentido de haberse producido el error de derecho que denuncia en su recurso, tendría que declarar que éste no influye en lo dispositivo de la sentencia, desde que lo resuelto sobre la reclamación rechazada respecto de la liquidación N° 210 no ha sido considerado como error de derecho, de manera que en estas condiciones, el recurso de casación en el fondo interpuesto adolece de manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 766 , 767 , 768 , 78y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el de fondo interpuestos en lo principal y primer otrosí de fojas 497, en contra de la sentencia de ocho de octubre de dos mil nueve, escrita a fojas 496.
Acordada la mencionada inadmisibilidad en cuanto se refiere a la causal quinta en relación con el artículo 170 N° 6 y la causal séptima del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, contra el voto del Ministro señor Brito, quien fue de parecer de traer los autos en relación porque en su concepto el recurso de autos no se encuentra en ninguna de las situaciones de inadmisibilidad previstas en los artículos 772 inciso segundo y 776 inciso primero del Código de Procedimiento Civil, cuales son las únicas que de conformidad con el artículo 78del mismo cuerpo legal permiten tal declaración; circunstancias en las que todo otro defecto es propio del fondo del recurso.
Al otrosí de fojas 512: estese a lo resuelto.
Regístrese y devuélvase, con sus documentos y agregado.
Redacción del Abogado Integrante Luis Bates.
Nº8.061-2009.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño Seaman, Sr. Pedro Pierry Arrau, Sra.
Sonia Araneda Briones, Sr. Haroldo Brito Cruz y el Abogado Integrante Sr. Luis Bates Hidalgo .
No firma el Ministro Sr.
Pierry y el Abogado Integrante Sr. Bates, no obstante haber estado en la vista y acuerdo de la causa, po r haber estado ambos ausentes al momento de firmar. Santiago, 29 de marzo de 2010.
Autoriza la Secretaria de esta Corte Suprema Sra. Rosa María Pinto Egusquiza.
En Santiago, a veintinueve de marzo de dos mil diez, notifiqué en secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
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