Juan Palacios Vicencio con S.I.I. Direccion Regional Iquique
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, cuatro de junio de dos mil dieciocho.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado don Roberto Báez Castillo en representación del contribuyente Juan Gastón Palacios Vicencio, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Iquique, que confirmó el fallo de primer grado que rechazó el reclamo interpuesto contra la liquidación N° 504, practicada el 22 de diciembre de 2016, por diferencias de Impuesto Global Complementario del año Tributario 2011.
Segundo: Que por el recurso de nulidad sustantiva se denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario y artículos 35 y 50 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Expone que la sentencia recurrida yerra al negarle el derecho a utilizar el régimen obligatorio de gastos efectivos para determinar la base imponible de Impuesto Global Complementario, por haber sido liquidado e interponer un reclamo, aplicando una sanción que no se encuentra establecida en la ley, todo lo cual los ha llevado a contravenir las normas reguladoras de la prueba, ya que para determinar el tributo a pagar se deben tomar en cuenta sus ingresos y gastos efectivos del año debiendo declarar su impuesto a la renta conforme dispone el artículo 42 N° 2 de la Ley de la Renta al ejercer una profesión liberal, pudiendo elegir si declara rentas solo en base a sus ingresos brutos, pudiendo rebajar como gastos el 30% de éstos, hasta un máximo de 15 unidades tributarias anuales, dicha oposición únicamente se encuentra establecida en favor de los contribuyentes y no del ente fiscalizador, como lo hizo en este caso al obligarlo a declarar renta presunta.
Luego explica que se demostró con la documentación pertinente los gastos alegados, en relación a los honorarios percibidos por el recurrente, arriendo de su oficina y los pagos de remuneraciones, lo que fue refrendado por el libro de ingresos y gastos timbrado por el Servicio de Impuestos Internos, al que se le niega todo valor pues su timbraje se verificó el mismo día de su presentación, sin que ello sea óbice para restarle mérito probatorio.
Tercero: Que la sentencia cuestionada confirmó el fallo de primer grado, que en lo pertinente expone en su motivo décimo que el reclamante admite no haber declarado renta el año tributario 2010, como tampoco desconoce el monto de los ingresos brutos o remuneraciones percibidas, determinado que lo cuestionado es que no se haya tomado en consideración los gastos en que efectivamente incurrió para desarrollar su actividad profesional, arguyendo que la determinación presunta de éstos en un 30% con el tope de 15 UTA es errada.
Luego en su razonamiento décimo cuarto señala que al no haber declarado el F-22, de ese año nunca pudo ejercer la opción ya sea de determinar su base imponible para determinar su Impuesto Global Complementario a gasto efectivo o presunto, agregando que al ser citado no dio respuesta, por lo que no pudo demostrar ante el Servicio de Impuestos Internos sus gastos efectivos.
Agrega en su consideración décimo quinto que durante la sustanciación de estos antecedentes tampoco acreditó sus gastos efectivos, ya que el libro de ingresos y gastos presentado contiene registros extemporáneos y sin resumen anual, por lo que correspondía determinar sus gastos de la manera en la que lo hizo el ente fiscalizador.
Cuarto: Que el reproche que efectúa el contribuyente dice relación con la falta de apreciación de los antecedentes que demostraban los gastos efectivos en que incurrió el contribuyente ese año tributario.
Quinto: Que de conformidad con lo reseñado en el motivo tercero ut supra, se observa que los sentenciadores han hecho una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata. En efecto, y tal como se dejó establecido en la sentencia recurrida, el impugnante no presentó declaración anual en F-22, por lo que jamás ejerció opción alguna para acreditar sus gastos, sea efectiva o presuntamente.
Así, correspondía que el Servicio de Impuestos Internos descontara de la manera que hizo los gastos para así determinar el Impuesto Global Complementario que correspondía supliendo la inactividad del contribuyente, por lo que no se han cometido los errores de derecho que se acusan en el recurso.
Cabe mencionar, que tal como se consigna por los jueces del grado, el reclamante no logró demostrar durante las sustanciación del proceso sus gastos efectivos, pues la prueba aportada no resultó ser suficiente para ello, de tal forma que no pudo acreditar sus dichos.
Sexto: Que las circunstancias narradas en los párrafos que preceden llevan necesariamente a concluir que el recurso de casación que se analiza adolece de manifiesta falta de fundamento, motivo por el que no puede prosperar.
Por estas consideraciones, y de conformidad con lo previsto por el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fs. 190, en contra de la sentencia de veintidós de marzo del año en curso, escrita a fojas 189.
Al escrito folio N° 21196-2018: a lo principal, téngase presente; al primer y segundo otrosí, estese al mérito de lo resuelto; al tercer otrosí, a sus antecedentes.
Al escrito folio N° 22223-2018: a todo, téngase presente.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Rol N° 8076-18.
1
Descriptores
Descriptores asignados por el Poder Judicial.