Assael y Mitnik LTDA. y Otros con S.I.I.
Se rechazó casación del SII contra fallo que acogió reclamo de contribuyentes por liquidaciones de IVA basadas en facturas irregulares. La Corte confirmó que no se probó adecuadamente la malicia civil tributaria y operó la prescripción de la acción fiscalizadora.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, diez de septiembre de dos mil doce.
A fs. 544, estese a lo que se resuelve a continuación.
Vistos:
En estos antecedentes rol N°10.870-03 seguidos ante el Tribunal Tributario de la XIII Dirección Regional Santiago Centro, por sentencia de primera instancia de veinticinco de mayo de dos mil cinco, escrita a fs. 412, se rechazaron íntegramente los reclamos deducidos y se confirmaron las diferencias de impuestos determinados en las liquidaciones N° 140 a 164 de 26 de julio de 1995, practicadas a la Sociedad Assael y Mitnik Limitada y las diferencias de impuestos determinadas en las liquidaciones N° 174 a 182, todas de 28 de diciembre de 1995 practicadas a los socios de ésta, Jaime Assael Mitinik, Alberto Assael Sabetary y Fanny Mitnik Weinstein, con costas.
La referida sentencia fue apelada por el representante de los reclamantes, recurso del que conoció una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, que por resolución de 19 de octubre de 2009, que se lee a fs. 460 y siguientes decidió revocar la sentencia en alzada y declarar en su lugar que acogía los reclamos deducidos y, en consecuencia, que se dejaban sin efecto las liquidaciones 140 a 164 y 174 a 182, sin costas.
Contra este último fallo, el Servicio de Impuestos Internos dedujo recurso de casación en el fondo, el que se trajo en relación por resolución de fs. 497.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que por el recurso instaurado el Servicio de Impuestos Internos denuncia error de derecho en la interpretación y aplicación de las siguientes disposiciones legales: los artículos 200 del Código Tributario; 23 N° 5 de la Ley de I.V.A.; 51 de la Ley Orgánica Constitucional del Servicio recurrente; 21 y 86 del primer código citado, 160 y 427 del Código de Procedimiento Civil; 21, 31, 33 N° 1 y 54 de la Ley de Impuesto a la Renta y, 19, 22 y 23 del Código Civil.
En lo que corresponde al artículo 200 incisos 1º y 2º del Código Tributario, aduce el recurrente que se hace falsa aplicación del mismo, ya que el Servicio tenía plazo extendido de tres a seis años para revisar las diferencias en las liquidaciones de impuestos, desde que las presentadas por los contribuyentes involucrados eran maliciosamente falsas.
El recurrente relaciona el precepto señalado con el artículo 21 del Código Tributario y explica que se invirtió la carga de la prueba, porque el Servicio constató la utilización de facturas falsas y/o no fidedignas, emitidas por proveedores que presentaban irregularidades, siendo esta calidad de irregulares el elemento que permitió calificar las declaraciones como maliciosamente falsas. Tales circunstancias fueron afirmadas por el fiscalizador, lo que conlleva para el contribuyente la necesidad de desvirtuar la imputación del Servicio, probando la efectividad de las operaciones, lo que no hizo la Sociedad denunciada en la etapa de citación, a la que no respondió.
Luego explica, respecto de cada proveedor, los motivos que los hicieron aparecer como irregulares y aduce que la malicia civil tributaria debe buscarse en los antecedentes del proceso respectivo y no debe ser probada por el Servicio, porque es el contribuyente quien debe desvirtuar la impugnación, toda vez que el fiscalizador no reviste procesalmente la calidad de parte.
Agrega el recurrente que la circunstancia -mencionada en el fallo impugnado- de que la querella deducida contra uno de los contribuyentes haya sido sobreseída, no obra a su favor, puesto que la malicia civil tributaria es distinta al dolo penal, cuestión reiteradamente resuelta por esta Corte, según fallos que cita en su libelo.
En lo que atañe al artículo 23 N° 5 de la Ley de I.V.A., aduce el recurrente que al contribuyente no se le liquidaron impuestos debido a que contabilizó y declaró crédito fiscal de facturas irregulares. Tales irregularidades, en general, consistieron en provenir de contribuyentes que no acreditaron su crédito fiscal; que no fueron ubicados; que mantenían timbraje bloqueado en el Servicio; o que no concurrieron a la citación cursada, no obstante su notificación.
Considera que los jueces de alzada violaron la norma reguladora de la prueba contenida en el artículo 23 N° 5 de la Ley de I.V.A. y en el artículo 21 del Código Tributario, porque la Sociedad recurrente sólo acreditó que emitió cheques nominativos a los emisores de las facturas dudosas, pero no probó que los cheques se giraron contra la cuenta corriente bancaria de la Sociedad reclamante -registrada en su contabilidad- y que en el reverso de los cheques se hubiera anotado el Rut del emisor de la factura y su número, la efectividad material de la operación y su monto y el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios de las facturas.
Se infringe, en consecuencia, el onus probandi porque se ha requerido del Servicio de Impuestos Internos que pruebe un hecho que no le empece, liberándose en tanto al reclamante de la obligación de acreditar el cumplimiento de todos los requisitos previstos en el artículo 23 N° 5 de la Ley de I.V.A.
En cuanto al artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por así estar dispuesto en el 148 del Código Tributario, aduce el recurrente que los jueces se refirieron a las fotocopias del Libro de Existencias de fs. 224 en adelante, en circunstancias que esa prueba fue anulada en el juicio por sentencia de fs. 353 que invalidó lo obrado desde fs. 50 en adelante. Tales documentos no fueron nuevamente acompañados ni reiterados en el proceso, incurriéndose en la infracción legal porque sólo puede ponderarse prueba producida en el proceso.
Explica luego el Servicio de Impuestos Internos que se han infringido los artículos 51 de su Ley Orgánica Constitucional y 86 del Código Tributario, este último en relación al 427 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto los jueces debieron tener por verdaderos los hechos afirmados en el informe del fiscalizador y debieron, además, exigir de los reclamantes las pruebas que desvirtuaran las presunciones de irregularidad de los proveedores y sus facturas.
Finalmente, la vulneración de los artículos 21 , 31 , 33 N° 1 y 54 de la Ley de Impuesto a la Renta se habría producido porque al resolver en definitiva que se acogían los reclamos, se produjo como consecuencia que los jueces consideraron procedentes las deducciones por los gastos incurridos en las compras o pagos de servicios a que se referían las facturas, con lo que erróneamente dejaron de aplicar las normas arriba especificadas.
SEGUNDO: Que las liquidaciones impugnadas en este proceso corresponden a impuesto al valor agregado de marzo y abril de 1989 y de enero a diciembre de 1981; y a impuesto de primera categoría de los años tributarios 1990 a 1992, incluidos en las liquidaciones que señala el fallo que se revisa, que son de julio y octubre de 1995, a las que la Sociedad reclamante y sus socios opusieron la excepción de prescripción.
Como se lee del razonamiento tercero del fallo de segunda instancia, los jueces del fondo concluyeron que la afirmación de ser maliciosamente falsas las declaraciones de la Sociedad Assael y Mitnik Limitada, "...no se encuentra debidamente establecida en el proceso, con prueba contundente que acredite que los proveedores eran efectivamente irregulares al momento de las adquisiciones respectivas..." por las razones que en ese mismo motivo se vierten y que se agregan en el razonamiento siguiente, de lo cual resultó forzoso concluir para esos juzgadores que la prescripción había operado a favor de todos los contribuyentes afectados.
TERCERO: Que, en consecuencia, para modificar tal aserto es preciso que prospere la denuncia de infracción a las normas reguladoras de la prueba formulada por el recurrente, quien con tal objeto ha invocado el artículo 23 N° 5 de la Ley de I.V.A. que no tiene esa calidad, lo que conduce a la imposibilidad de modificar los hechos asentados en el fallo.
Asimismo, en cuanto se ha denunciado que se han considerado en la resolución del asunto, documentos que no fueron válidamente acompañados porque lo habían sido en una etapa previa, que fue invalidada, ocurre que esa protesta corresponde a una causal de invalidación en la forma y, además, carece de toda influencia porque la referencia al Libro de Existencias que se hace en el motivo 6° del fallo de alzada es sólo una consideración a mayor abundamiento.
CUARTO: Que, por último, el grupo de infracciones legales que se pretende se habrían producido a la Ley de Impuesto a la Renta como consecuencia de lo obrado, es del todo improcedente, desde que no existió pronunciamiento de fondo, siendo la prescripción una sanción a la falta de ejercicio oportuno de una acción, de donde se sigue que no es posible concluir que su acogida implique la aprobación o rechazo de las impugnaciones de fondo que naturalmente no pueden ser ventiladas en la situación descrita.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fs. 463 por el Consejo de Defensa del Estado contra la sentencia de diecinueve de octubre de dos mil nueve, escrita a fs. 460 y siguientes.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Dolmestch.
Rol N° 81-10 Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Juan Escobar Z. y el abogado integrante Sr. Luis Bates H.
No firma el Ministro Sr. Künsemüller, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios.
Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a diez de septiembre de dos mil doce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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Descriptores
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