Greenhill Garrido Miguel Alejandro con Servicio de Impuestos Internos
Contribuyente impugnó liquidaciones de impuesto a la renta por inversiones en compraventa de vehículos alegando ser intermediario sin incremento patrimonial. La Corte Suprema declaró inadmisible la casación en la forma y rechazó la casación en el fondo por falta de fundamento.
InadmisibleCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, diecinueve de octubre de dos mil once.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en estos autos rol N° 8105-2011, sobre juicio tributario, el reclamante don Miguel Greenhill Garrido ha interpuesto recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción que confirmó el fallo de primera instancia que desestimó el reclamo deducido contra las liquidaciones N° 598 a N° 603 de 30 de octubre de 2009.
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma.
Segundo: Que el recurso acusa la causal de casación consagrada en el artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 del mismo cuerpo legal, en este caso, la decisión del asunto controvertido a que se refiere el número 6 de esta
última norma. Sostiene que el fallo recurrido no se pronunció acerca de la alegación contenida en el reclamo consistente en que las liquidaciones no cumplían con las exigencias del artículo 24 del Código Tributario, toda vez que no determinaron una base imponible correcta.
Tercero: Que basta una somera lectura de la sentencia de primera instancia para advertir que los hechos denunciados no constituyen la causal invocada, puesto que en su parte resolutiva se decidió el asunto controvertido al confirmar el fallo que rechazó en todas sus partes la reclamación deducida contra las liquidaciones N° 598 a N° 603, sin que sea posible sostener que se omite porque, en concepto del impugnante, no habría fundamentación respecto de la ilegalidad que acusa en su acción, deficiencia que en todo caso encuadra en una causal de nulidad formal diversa.
Cuarto: Que en virtud de lo razonado, el recurso de nulidad formal resulta inadmisible.
II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo.
Quinto: Que, en primer término, el recurso de nulidad sustancial denuncia la infracción del artículo 24 inciso 1 ° del Código Tributario, señalando que el error de derecho se configuró porque la sentencia no reparó en que las liquidaciones impugnadas determinaron una base imponible inexistente, toda vez que no se realizaron las inversiones de que dan cuenta y menos aún por los valores establecidos por los fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos.
A continuación el libelo de nulidad acusa la contravención de los artículos 2del Código Tributario en relación con los artículos 2 N° 1 , 20 N° 3 , 52 , 70 y 97 de la Ley de Impuesto a la Renta y 1449 del Código Civil, señalando que el fallo atacado no advirtió que se acreditó
por medio de la prueba testimonial que el contribuyente no fue parte en las transacciones de vehículos motorizados, puesto que su participación en éstas consistió en la de ser un intermediario en las transacciones de vehículos motorizados usados, por cuyos servicios cobra un estipendio. Por otro lado postula que al no haberse inscrito los vehículos a su nombre no es posible colegir que exista incremento de patrimonio, enfatizando que en los contratos de compraventa de los vehículos se expresó que compraba para otra persona, lo que importa una figura de representación y no de estipulación. Finalmente concluye que no realizó las inversiones cuestionadas.
Sexto: Que la sentencia de primera instancia- confirmada sin modificaciones- estableció la siguiente situación fáctica:
1.- El contribuyente posee una actividad de primera categoría, esto es la compra y venta devehículos, por lo que se encuentra obligado a tributar con dicho impuesto en base a renta efectiva determinada mediante contabilidad completa.
2.- El reclamante concurrió a la celebración de diversos contratos de compraventa en calidad de estipulante a favor de otras personas, esto es actuando de modo que las obligaciones nacidas de éstos se radiquen como créditos en el patrimonio de los beneficiarios.
3.- No se encuentra establecido que los fondos con los cuales se efectuaron los pagos de los precios por las adqu isiciones de los referidos vehículos, respecto de los cuales se solicita justificar su origen, fueren provistos por los beneficiarios.
Séptimo: Que el referido fallo argumentó que la estipulación en favor de otro, regulada en el artículo 1449 del Código Civil, es una forma de celebrar un contrato que no importa la representación de sujeto alguno, más aún sus efectos quedan sometidos a un acto posterior del beneficiario cual es la aceptación expresa o tácita de la estipulación.
Por ello, la sola celebración de un contrato a través de la modalidad de estipulación en favor de otro no importa que el estipulante actúe en representación del beneficiario y que este hubiere provisto los fondos con los cuales aquel cumplió las obligaciones propias del contrato, vale decir, el pago de un precio. Concluyó que no habiéndose aportado por el contribuyente antecedentes y documentos que permitan justificar el origen de los fondos con los cuales habría efectuado las inversiones o desembolsos se presume que éstos provienen de utilidades afectas al impuesto de primera categoría, dado que su giro es el de compra y venta de vehículos.
Octavo: Que de los términos expuestos aparece que el recurso de nulidad se construye contra los hechos establecidos por la sentencia impugnada. En efecto, los magistrados del méri to basan esencialmente su decisión en la aplicación del artículo 70 de la Ley de la Renta, sustentada en que las liquidaciones objeto del reclamo tributario han sido correctamente emitidas al haberse establecido que el actor aparece comprando bienes bajo la modalidad de estipulación en favor de otras personas, empero en definitiva a nombre y con fondos propios. De esta forma se ha producido el efecto de la referida disposición, esto es presumir como utilid ad las inversiones cuyo origen el contribuyenteno ha podido justificar. Así, el recurrente se aparta de la circunstancia básica de no encontrarse establecido que los fondos con los que se adquirieron los vehículos motorizados provenían de terceros. Tal circunstancia sólo puede llevar al rechazo del recurso, por cuanto la vulneración de las normas legales que invoca únicamente podrían tener lugar en caso de haberse asentado los hechos en la forma pretendida por el libelo de nulidad; sin embargo, no habiéndose denunciado infracción a las leyes reguladoras de la prueba, esta Corte se encuentra impedida de salvar dicha carencia.
Noveno: Que en último término cabe señalar que la denuncia de infracción del artículo 24 del Código Tributario en lo que dice relación con una incorrecta determinación de la base imponible constituye un planteamiento contradictorio respecto a la tesis que sirve de base al recurso, atendido que por una parte se alega la falta de ocurrencia del hecho gravado, y por otro lado se reclama una inadecuada designación del valor de la inversión no justificada. Tal manera de proponer el recurso no es aceptable atendida su naturaleza de derecho estricto.
Décimo: Que, acorde a lo desarrollado, fluye que el recurso de nulidad de fondo adolece de manifiesta falta de fundamento y debe ser desestimado.
En conformidad asimismo con lo que disponen los artículos 78y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 82 en contra de la sentencia de ocho de julio del año en curso, escrita a fojas 8y se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en el primer otrosí de la misma presentación en contra del fallo mencionado.
Acordada la decisión de declarar inadmisible el recurso de casación en la forma con el voto en contra del Ministro Sr. Brito, quien fue de parecer de traer los autos en relación a su respecto porque en su concepto éste no se encuentra en ninguna de las situaciones previstas en los artículos 772 , inciso segundo y 776 inciso primero del Código de Procedimiento Civil, cuales son las que permiten la declaración de inadmisibilidad de conformidad con el artícu lo 78del mismo cuerpo legal.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacci ón a cargo de la Ministra señora Araneda.
Rol Nº 8105-2011.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. Sonia Araneda B., Sr. Haroldo Brito C. y el Abogado Integrante Sr. Domingo Hernández E. Santiago, 19 de octubre de 2011.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a diecinueve de octubre de dos mil once, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
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