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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 812-2018

Hadwa Zureinch Hanna / Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
812-2018
Fecha
15 de marzo de 2018
Corte de origen
C.A. de Santiago
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZADO CASACIÓN FONDO MANIFIESTA FALTA DE F
Ministros
Lamberto Cisternas Rocha · Jorge Dahm Oyarzún · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Manuel Valderrama Rebolledo

Texto de la sentencia

Santiago, quince de marzo de dos mil dieciocho.

Vistos y teniendo presente:

1º.- Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado don Víctor Manuel Morales Núñez en representación del contribuyente Hanna Hadwa Zureinch, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que en lo que interesa al recurso, revocó la de primer grado que acogió en parte el reclamo, y en su lugar lo rechaza íntegramente confirmando las Liquidaciones N° 525-1 y 526-1, de 26 de agosto de 2014, por diferencias de Impuesto a la Renta Primera Categoría e Impuesto Global Complementario del año tributario 2011.

2°.- Que la recurrente fundamenta su solicitud de nulidad sustantiva expresando que en el fallo cuestionado se infringe lo dispuesto en los artículos 17 N° 29 y 70 incisos primero y segundo de la Ley de la Renta y artículo 132 inciso 14 ° del Código Tributario . Indica que pese a haber acompañado toda la documentación contable de respaldo para acreditar sus asertos, los jueces no realizaron la más mínima ponderación infringiendo su deber legal.

Expone que demostró con prueba suficiente el origen de los fondos con que adquirió la propiedad de Las Condes, de tal forma que la obligación de justificar la disponibilidad de los mismos no está consagrada legalmente. Por otra parte expresa que los ingresos como el capital no representa un aumento de patrimonio, por lo que al haber acreditado el origen de los fondos para realizar la inversión su reclamo debió ser íntegramente acogido, sin embargo el fallo se escapa de los principios legales de las normas reguladoras de la prueba y con ello las reglas de la sana crítica, puesto que las probanzas aportadas daban cuenta del mutuo usado por el contribuyente para efectuar la compraventa cuestionada por el Servicio de Impuestos Internos.

3°.- Que la sentencia impugnada, en lo que interesa al recurso, revocó la de primer grado, señalando en su razonamiento sexto que la prueba rendida tendiente a dicho fin, únicamente, consiste en el mutuo celebrado por escritura pública, otorgada en la Notaría de don Humberto Quezada Moreno, el 19 de diciembre de 2012. Analizada dicha prueba, conforme a las reglas de la sana crítica, permite a esta Corte concluir que dicho instrumento fue otorgado únicamente para justificar la inversión luego de activado el proceso de fiscalización, dado que la citación fue emitida por el SII al contribuyente el 22 de octubre de 2012, es decir, con fecha anterior al otorgamiento del mutuo y luego de transcurrido más de dos años de celebrada la compraventa .

Luego en su fundamento séptimo expresa Que, por aplicación del mencionado artículo 1700 del Código Civil, la fecha cierta que ha de reputársele a la copia autorizada de la escritura pública de mutuo corresponde a la de su otorgamiento, esto es, el 19 de diciembre de 2012. En consecuencia, las declaraciones realizadas por los otorgantes de dicho contrato, en cuanto a que el mutuo habría sido celebrado con anterioridad a la celebración de la escritura referida, por versar en un acto cuya cuantía es superior a dos unidades tributarias, resulta inadmisible dar por asentada dicha declaración contractual, ni menos, tener por válida la existencia jurídica de dicho mutuo con antelación, por infringir abiertamente lo dispuesto en el artículo 1709 del Código de Bello .

Agrega en su motivo octavo Que, por otra parte, en concepto de esta Corte, el hecho que una persona jurídica preste a otra una cuantiosa cantidad de dinero, sin que en el mutuo se haya estipulado fecha cierta para su restitución, ni tampoco la devolución con el pago de un interés que constituye el precio del dinero, y cuya finalidad tenía por objeto la adquisición de un bien inmueble a nombre del reclamante, dicho acto contraría el sentido común y las máximas de la experiencia, toda vez que la sociedad mutante ha absorbido el pago de un crédito obtenido en el Banco Santander, con los correspondientes intereses, para satisfacer el pago del precio del inmueble. Sin embargo, pese al costo que importa el pago de dicho crédito para la sociedad, ésta presta una cantidad mayor al referido crédito de manera gratuita, es decir, sin pactarse intereses, soportando los mismos la mutuante, cuestión que inequívocamente permite deducir que existe una donación, a lo menos, en el costo que generan los intereses que deben pagarse al Banco, sin perjuicio que dicho mutuo se encuentra absolutamente desnaturalizado al no existir correspondencia en las relaciones jurídicas y/o comerciales, como asimismo, en las contraprestaciones pactadas, que no atienden a un interés económico conmutativo (mutuo), sino que importan, parcialmente, una mera liberalidad .

4°.- Que del tenor del libelo que contiene la casación en estudio se constata que el recurrente no cuestiona propiamente la aplicación del derecho atinente a la materia, desde que los fundamentos esenciales del recurso dicen relación con el alcance y sentido que corresponde conferir a la prueba rendida en autos. Sin embargo, tal actividad se agotó con la determinación que a ese respecto hicieron los jueces del fondo, quienes tras analizar los antecedentes y en uso de sus facultades privativas, concluyeron que el contribuyente no proporcionó durante el proceso antecedentes suficientes para desmentir lo expuesto por el Servicio de Impuestos Internos, ni logró demostrar la procedencia de dejar sin efecto las liquidaciones cuestionadas, pues no acreditó el origen y disponibilidad de los fondos con que adquirió el inmueble de la comuna de Las Condes . Y en la medida que la recurrente sugiere algo distinto de lo asentado por los sentenciadores, contraría cuestiones inamovibles en el fallo que impugna.

5°.- Que en mérito de lo razonado, el recurso no podrá prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento.

Y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara rechaza el recurso de casación en el fondo interpuestos en lo principal de fojas 340, contra la sentencia de treinta de octubre de dos mil diecisiete, escrita a fojas 334 y siguientes.

A los escritos folios N° 2082-2018 y 2919-2017: a todo, téngase presente.

Regístrese y devuélvase.

N° 812-18.

1

Descriptores

Manifiesta falta de fundamentoContrato de mutuoAdmisibilidad del recurso de casación en el fondoServicio de Impuestos Internos (SII)Impuesto global complementarioReclamo tributarioHechos establecidos por los jueces del fondo son inamoviblesImpuesto a la Renta de Primera CategoríaReclamación de liquidaciones tributariasProporcionar antecedentes incompletosReclamo de liquidaciónJustificación de origen de fondosDiferencia de impuestosNo se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

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