Jose Vidal Burgos con S.I.I
Reclamación tributaria por Impuesto Global Complementario rechazada en primera y segunda instancia. La Corte Suprema rechaza la casación porque el contribuyente no denunció como infringidos los artículos sustantivos que establecen el gravamen.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, once de noviembre de dos mil diez.
Vistos:
En esta causa Rol Nº 8133-2008 reclamación tributaria seguida por José Vidal Burgos ante el Servicio de Impuestos Internos VIII Dirección Regional, el demandante recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia de segunda instancia de diecisiete de septiembre de dos mil ocho que confirma la de primer grado que es fecha uno de diciembre de dos mil cinco que rechaza su acción.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que en el recurso se denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley de la Renta en relación con el artículo 19 del Código Civil y artículo 2del Código Tributario en relación con los artículos 1700 y 1712 del Código Civil y 426 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Que en primer lugar se indica que el fallo vulnera lo dispuesto en el artículo 70 de la ley de la Renta en relación con el artículo 19 del Código Civil, por cuanto no se dio por justificada la inversión de $ 7.629.695 ( siete millones seiscientos veintinueve mil seiscientos noventa y cinco) que corresponde al pago al contado de parte del precio del inmueble. Explica que en el documento que se encuentra acompañado a fojas 70, em anado del Banco Santiago, se deja constancia de una línea de crédito a la fecha del pago del precio, por la suma de $ 4.000.000 (cuatro millones) Por ello con esta prueba se debe dar por acreditada y justificada la inversión.
Argumenta que la instrumental rendida tiene pleno valor y el sentenciador no puede prescindir de la prueba aportada por el recurrente, sólo la puede rechazar si la declara ?no fidedigna?, lo cual no hizo.
Aduce luego que los sentenciadores han dado una equivocada interpretación a la norma, desatendiendo su tenor l iteral y confundiendo el origen de los dineros, con la disponibilidad de los fondos. Concluye que por haberse probado el origen de los fondos no debe gravarse su renta con el Impuesto Global Complementario de la Ley de la Renta.
Tercero: Que, en segundo lugar, se alega que el artículo 2del Código Tributario autoriza expresamente al contribuyente para probar por todos los medios que la ley establece -en cuanto sean necesarios u obligatorios para él- la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deben servir para el cálculo del impuesto.
Alega que si se hubiere dado una correcta interpretación a las leyes reguladoras de la prueba habrían sido otros los hechos del pleito los que conducirían a la revocación de la sentencia de primer grado en su integridad.
Cuarto: Que finalmente el recurrente expresa que de no haberse producido las infracciones, o sea de aplicarse correctamente la ley, en la forma referida, se habría tenido necesariamente que llegar a la conclusión de tener por justificado el origen de la inversión.
Pide, en definitiva, se invalide la sentencia recurrida y se dicte sentencia de reemplazo que declare que se encuentra justificado el origen de la inversión y dé lugar en su totalidad al reclamo en contra de la liquidación impugnada.
Quinto: Que para analizar el recurso cabe consignar que la casación en el fondo, según lo dispone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, procede en contra de sentencias que se hayan pronunciado con infracción de ley cuando dicha infracción ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
Por otra parte, para que un error de derecho pueda influir de manera sustancial en lo dispositivo del fallo, como lo exige la ley, aquél debe consistir en una equivocada aplicación, interpretación o falta de aplicación de las normas destinadas a decidir la cuestión controvertida.
Sexto: Que ninguno de los presupuestos recién mencionados pueden tener lugar en la especie como fundamento del recurso, toda vez que
éste no denuncia como infringidas disposiciones legales de orden sustantivo relacionadas con el fondo de la cuestión litigiosa, en este caso, aquellas normas que imponen la carga tributaria al recurrente. Es así que el recurrente impugna su obligación de pagar Impuesto Global Complementario, pero no extiende la infracción denunciada a los artículos 42 n° 2 y 54 N°del D.L. N° 824 Ley de Impuesto a la Renta que contemplan el gravamen.
Tales normas, decisorias del pleito, no han sido objeto del recurso, no obstante que el reclamante se ha asilado ?como fundamento jurídico de su pretensión- en que no procede el impuesto que se le liquida.
Esta situación implica que el recurrente no cuestiona la decisión de fondo, lo que impide que su recurso de nulidad pueda prosperar. En efecto, aun en la hipótesis que fueran ciertos los errores de derecho que se denuncian, esta Corte tendría que declarar que éstos no influyen en lo dispositivo de la sentencia, pues la falta de aplicación de la normativa en que se funda el cobro del impuesto no ha sido denunciada como error de derecho.
Séptimo: Que por lo expuesto anteriormente, el recurso de casación en el fondo debe ser desestimado.
En conformidad además a lo dispuesto en los artículos 764 , 765 , 767 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 197 contra la sentencia de diecisiete de septiembre de dos mil ocho, escrita a fojas 196.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del Abogado integrante Sr. Figueroa.
Rol N° 8133-2008. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Pedro Pierry, Sra. Sonia Araneda, Sr. Haroldo Brito y los Abogados Integrante Sr. Jorge Lagos y Sr. Patricio Figueroa . No firma, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo la Ministro señora Araneda por estar con feriado legal. Santiago, 1de noviembre de 2010.
Autorizada por la Secretaria de esta Corte Sra. Rosa María Pinto Egusquiza.
En Santiago, a once de noviembre de dos mil diez, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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Descriptores
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