Fuentes Fuentes Gloria/servicio de Impuestos Internos
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, veintiséis de enero de dos mil dieciséis.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en lo principal de fs. 190 el abogado don Óscar Otazo Carrasco, en representación de la contribuyente Gloria Marcela Fuentes Fuentes, dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de doce de noviembre de dos mil quince, escrita a fs. 189, que confirmó el fallo de primer grado que rechazó por extemporáneo el reclamo deducido contra la Liquidación N° 333, de 29 de agosto de 2011, que determina diferencias por Impuesto Global Complementario.
Segundo: Que el impugnante denuncia que el fallo recurrido infringe lo dispuesto en los artículos 19 y 20 del Código Civil, ello porque se ha desatendido el tenor literal de las disposiciones que regulan la forma en la que se debe notificar legalmente a las personas con domicilio fuera de Chile, así los artículos 13 y 14 del Código Tributario, hacen aplicables a los procedimientos consagrados en dicho cuerpo legal a las normas de derecho común, particularmente al Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, por lo que al no existir una norma tributaria que regule la forma en que deben ser notificados los contribuyentes que viven en el extranjero, cuyo es el caso de la recurrente que se encuentra avecindada en España desde agosto de 2004; de esta manera procedía aplicar en su caso lo prescrito en el artículo 76 del Código de Enjuiciamiento Civil, es decir, la notificación debió ser hecha vía exhorto. Luego indica que para su caso, esto es, encontrarse la recurrente fuera el país sin dejar mandatario con poderes suficientes debió nombrársele un curador de ausentes para efectos de realizar la notificación respectiva conforme dispone el artículo 846 del Código de Procedimiento Civil, lo que se ve reforzado por lo consagrado en el artículo 473 del Código Civil . Continúa explicando que producto de las transgresiones de ley denunciadas se ha quebrantado la garantía constitucional del debido proceso, toda vez que no ha contado con el oportuno conocimiento de la acción sancionadora y la debida notificación de los actos del procedimiento.
Tercero: Que la sentencia impugnada, que confirma la de primer grado, establece en su razonamiento primero Que la notificación practicada a la contribuyente el año 2005, de la cual deriva la liquidación realizada en el año 2011, se efectuó en el mismo domicilio que ella designó en el año 2009, según consta a fojas 72 . Agrega en su motivo segundo Que resulta irrelevante que el domicilio dado por la contribuyente y que de conformidad al artículo 139 del Código Tributario donde se le notificó las actuaciones fuera el de su madre .
A su turno, en el considerando 4° del fallo de primer grado se indica que mediante el acta de notificación 2205 de 30 de agosto de 2011, el funcionario Juan Zepeda Vergara notificó por cédula en el domicilio de Estocolmo N° 340 , departamento 903 , Las Condes en la persona de Miguel Ángel Torres a quien entregó copia íntegra de la Liquidación N° 333, luego en sus fundamentos 5° y 7°, 8°, 9°, 10° y 11°indica que la contribuyente Gloria Marcela Fuentes Fuentes declaró como domicilio en su iniciación de actividades el 14 de septiembre de 2009 el de calle Estocolmo N° 340, depto. 903, Las Condes, sin fijar otro distinto con posterioridad a dicha actuación, por lo que la notificación de la liquidación reclamada se realizó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Código Tributario, por lo que de acuerdo a lo prescrito en el artículo 124 del mismo cuerpo legal el reclamo se interpuso fuera del plazo de 60 días, puesto que se presentó el 17 de enero de 2012, por lo que éste es inadmisible por extemporáneo.
Cuarto: Que con lo reseñado precedentemente, es posible colegir que el arbitrio intentado se construye sobre supuestos de hecho no establecidos por los jueces de la instancia, esto es, que la contribuyente tenía su domicilio en España y que el domicilio informado o registrado ante el Servicio de Impuestos Internos, esto es, el de calle Estocolmo N° 340 , departamento 903 , Las Condes, donde se efectuaron las notificaciones cuestionadas pertenece a su madre, carencia de respaldo fáctico que obstaría a esta Corte a arribar a la conclusión que los jueces recurridos han errado en la aplicación de las normas invocadas en el recurso. Consecuentemente, al apartarse el arbitrio de los hechos fijados en la causa, sin tampoco pedir su enmienda con la correspondiente denuncia de las leyes reguladoras de la prueba, no puede sino ser desestimado, en esta sede, por manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones, y de conformidad con lo previsto por el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fs. 190, contra la sentencia de doce de noviembre de dos mil quince, escrita a fojas 189.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 815-16.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C., Lamberto Cisternas R., y Jorge Dahm O.
Autorizada por el Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veintiséis de enero de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
1
Descriptores
Descriptores asignados por el Poder Judicial.