Comercial Bulnes LTDA. con S.I.I. o S.I.I. Dirección Regional de Punta Arenas.
Disputa sobre aplicación de franquicia tributaria de la Ley Austral (Ley N° 19.606) para inversión en construcción de inmuebles destinados a arrendamiento. Se discutió si el arrendamiento constituye prestación de servicios comprendida en la ley. La Corte Suprema confirmó que sí lo es y rechazó la casación del SII.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, veintiuno de octubre de dos mil trece.
V I S T O S:
En estos autos Ruc 11-9-0000122-5, Rit GR-09-000010-2011 del Tribunal Tributario y Aduanero de Magallanes, Rol N° 8156-12 de esta Corte Suprema, iniciados por reclamación de liquidaciones tributarias, la parte del Servicio de Impuestos Internos dedujo recurso de casación en el fondo contra el fallo pronunciado por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, de quince de septiembre de 2012, que confirmó la decisión de primer grado que acogió íntegramente el reclamo, dejándose sin efecto las liquidaciones Nros. 23, 24 y 25, de 21 de abril de 2011, y se enmienda la resolución N° 057, de 25 de abril del mismo año, disponiendo acceder a la devolución de impuestos solicitada.
A fojas 572 se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que según se expresa en el recurso, el beneficio tributario de que se trata, contemplado en la Ley N° 19.606, se habría extendido a situaciones no previstas en ella, en particular desatendiendo la exigencia legal requerida consistente en que las inversiones que se efectúen en las zonas que la misma normativa individualiza se encuentren destinadas a la producción de bienes o a la prestación de servicios del giro o actividad de quien realiza la inversión. En este caso, la contribuyente sustentó la aplicación del crédito que reclama en proyectos de inversión consistentes en la construcción de inmuebles para ser dados en arrendamiento, denominando a esos supuestos servicios prestados, para efectos de acogerse a la ley, como "prestación de servicios de arrendamientos a terceras personas con o sin instalaciones". Sin embargo, se sostiene que no es suficiente la celebración de un arriendo respecto de los inmuebles, pues era necesario que en ellos se presten servicios que tiendan a iniciar o a fortalecer una actividad económica comprendida en la denominada Ley Austral.
También se reclama que el fallo habría establecido un límite temporal no contemplado en la ley respecto de las facultades fiscalizadoras del Servicio de Impuestos Internos, lo que configuraría una infracción al artículo 59 inciso 1 ° primera parte , en relación a los artículos 60 inciso 1 ° , 63 inciso 1 ° y 200 del Código Tributario, restringiéndolas a la época de presentación de las declaraciones impositivas, al dar por supuesta la aceptación de tales declaraciones por su sola presentación, lo que contribuyó a extender el sentido y alcance de lo preceptuado en el artículo 1 ° de la Ley N° 19.606, otorgando un crédito a situaciones que ella no abarca.
Enseguida se denuncia la infracción al artículo 1 ° de La ley N° 19.606, en relación a su artículo 2 ° y a los artículos 20 , 22 , 23 , 1915 del Código Civil, 2 N° 2 , 8 letra g , 12 letra e N° 11 y 17 del DL 825, y los artículos 1 ° , 96 y 97 del DL 824, que es consecuencia de aceptar la inversión del contribuyente en construcciones de inmuebles respecto de los cuales celebró diversos contratos de arrendamiento, uno para bodega; otro para ser destinado a oficinas comerciales en las cuales se desarrollarían actividades propias del giro de Los Héroes y/o se implementaría un centro de pago de pensiones del Instituto de Previsión Social; otro para los fines que estime pertinente la arrendataria; y otro para el funcionamiento de un supermercado, en que la arrendataria determinó la utilidad de los inmuebles, incumpliéndose la exigencia de que éstos se encuentren destinados a la prestación de servicios del giro o actividad del contribuyente que invierte en ellos, pues los arrendatarios efectúan una actividad distinta al arriendo y que sólo atiende al giro particular de ellos, es decir, el fallo habría forzado la existencia de servicios irreales que no son más que el modo de cumplir las obligaciones principales que surgen de los contratos celebrados, de modo que no ha podido sostenerse que la construcción de los inmuebles que constituyen la inversión se encuentren destinados a prestar servicios de conformidad a lo que dispone el artículo 1 ° de la Ley N°19.606; que no beneficia la explotación de inmuebles con fines comerciales mediante su arrendamiento a terceros, que es lo que acontece, lo que se genera porque el fallo permite una rebaja tributaria como consecuencia de confundir un contrato de arrendamiento y las obligaciones que de él emanan con la prestación de servicios, interpretando de forma errada los artículos 20 , 22 , 23 y 1915 del Código Civil y las disposiciones del DL 825.
Finaliza sosteniendo que de haberse aplicado correctamente el derecho se debía resolver que el arrendamiento no es una prestación de servicios, por ende no se contempla dentro del destino que debe darse a los proyectos de inversión que establece el artículo 1 ° de la Ley Austral.
Con estos argumentos solicita que se anule el fallo recurrido a fin que se dicte otro en reemplazo que confirme y mantenga las liquidaciones Nros. 23, 24 y 25, de 21 de abril de 2011, y la resolución exenta 057, de 25 de abril de 2011.
SEGUNDO: Que como consta de estos antecedentes, a la contribuyente le notificaron las liquidaciones de impuestos reclamadas por supuesta utilización indebida del crédito tributario contemplado en la Ley N° 19.606, por los años tributarios 2009 y 2010, a consecuencia de inversiones que realizó en Puerto Natales, proyectos que en concepto del reclamante están destinados a la "prestación de servicios de arrendamiento con o sin instalaciones a terceras personas".
TERCERO: Que son hechos no controvertidos de la causa, por estar así declarado en el fallo, que la reclamante es una empresa familiar cuyo giro comercial corresponde, entre otros, al arriendo de inmuebles, conformada por las sociedades Sharp y Compañía Limitada e Inversiones Santa Bárbara Limitada. Es una contribuyente de primera categoría que tributa sobre su renta efectiva determinada según contabilidad completa.
La reclamante realizó inversiones en la ciudad de Puerto Natales, Provincia de Última Esperanza, XII Región, consistentes en la construcción e instalación de locales comerciales y oficinas en calle Bulnes número setecientos cuarenta y dos iniciadas el 1 de junio de 2007 y concluidas el 30 de septiembre de 2008, inmueble actualmente arrendado a Rendic Hermanos Limitada; construcción de bodega ubicada en calle Bulnes número un mil setenta y cuatro, iniciada el 1 de enero de 2009 y concluida el 31 de diciembre de 2009, inmueble arrendado a la Ferretería El Águila; y construcción de locales comerciales ubicados en calle Esmeralda número seiscientos cuatro , esquina Blanco Encalada, iniciados el 1 de enero de 2009 y concluidos el 31 de diciembre de 2009, inmueble arrendado a la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Héroes y a Inversiones San Sebastián del Grupo Edelmag . La reclamante invirtió un monto total de $600.000.000 en la primera de estas construcciones y $120.000.000 en las restantes, gastos que aparecen registrados en los Libros Diario y Mayor. El precio de arriendo de los inmuebles, que son parte del activo fijo inmovilizado de la sociedad, se factura de conformidad a la normativa vigente del DL 825. Respecto de esos proyectos de inversión la reclamante utilizó el beneficio del crédito tributario por inversión que contempla la Ley N° 19.606, imputando éste al impuesto a la renta de los años tributarios 2009 y 2010.
CUARTO: Que es ilustrativo transcribir el artículo 1º de la Ley Austral, cuyo inciso 1º establece: "Los contribuyentes que declaren el impuesto a Primera Categoría de la Ley de Impuesto a la Renta sobre renta efectiva determinada según contabilidad completa, tendrán derecho, hasta el 31 de diciembre del año 2011, a un crédito tributario por las inversiones que efectúen en las Regiones XI y XII y en la Provincia de Palena, destinadas a la producción de bienes o prestación de servicios en esas regiones y provincia, de acuerdo a las disposiciones del presente Capítulo".
A su turno el inciso 2º señala: "Los contribuyentes tendrán derecho a este beneficio respecto de todos los bienes incorporados al proyecto de inversión a la fecha indicada en el inciso precedente, no obstante que la recuperación del crédito podrá hacerse hasta el año 2030. El crédito será equivalente al porcentaje establecido en el inciso final de este artículo sobre el valor de los bienes físicos del activo inmovilizado que correspondan a construcciones, maquinarias y equipos, incluyendo los inmuebles destinados preferentemente a su explotación comercial con fines turísticos, directamente vinculados con la producción de bienes o la prestación de servicios del giro o actividad del contribuyente, adquiridos nuevos o terminados de construir en el ejercicio. Para tal efecto, dicho valor será actualizado al término del ejercicio de conformidad con las normas del artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y antes de deducir las depreciaciones correspondientes".
QUINTO: Que de acuerdo a lo que establece el artículo 3 ° inciso segundo de la ley, es facultativo para el contribuyente informar al Servicio de Impuestos Internos el inicio de un proyecto de inversión, pero, en todo caso, la reclamante dio cumplimiento a lo ordenado en el inciso 1 ° de la misma norma pues colocó a su disposición los antecedentes respectivos.
SEXTO: Que como se desprende de autos, la reclamante construyó las edificaciones objeto de la inversión con el fin de entregarlas a terceros en arrendamiento, siendo el único motivo por el cual se le niega la franquicia, la estimación de esa actividad, que está comprendida dentro del giro de la sociedad, como ajena al concepto de servicio que la hace procedente.
SÉPTIMO: Que el concepto restrictivo que el Servicio de Impuestos Internos pretende conferir al término "servicio", no está en la ley, limitación que tampoco encuentra fundamento en las disposiciones que el recurso refiere como infringidas.
Para estos efectos, como sostiene el fallo, por los contratos de arrendamiento se entregó el uso y goce de una cosa a un tercero, quien ve satisfecha una necesidad suya, y como contrapartida paga una renta.
El arrendamiento de inmuebles ha constituido una actividad regular para la reclamante, de manera que si los proyectos de inversión constituidos por las construcciones fueron destinados a ese fin, estuvieron directamente vinculados con la prestación de servicios del giro o actividad del contribuyente.
A la misma conclusión se llega a partir de la lectura del artículo 2 N° 2 del DL 825, en relación al artículo 20 de la Ley de la Renta, pues el arrendamiento de inmuebles comprendido en el numeral 1° de esta última disposición, constituye un servicio, sólo que se dice que no lo es para efectos de su exclusión a la aplicación del impuesto al valor agregado, lo que es concordante con lo que reza el artículo 12 letra E N° 11 de la Ley sobre Impuesta a las Ventas y Servicios.
Lo propio se desprende si se atiende a la finalidad de la Ley N° 19.946, que modificó la Ley N° 19.606, pues lo que se buscó era un incentivo a todo tipo de inversión, sin discriminar por sector o actividad, y ampliar las áreas económicas beneficiadas con el crédito tributario a la inversión para estimular un proceso que permitiera construir una base productiva y de servicios que sustente el futuro de las regiones a que el crédito se aplica.
OCTAVO: Que en tales condiciones y atendiendo a lo razonado en las reflexiones anteriores, se concluye que invertir en un proyecto para construir un inmueble y después arrendarlo, constituye un servicio que está incluido en el beneficio del crédito tributario que otorga la Ley Austral.
NOVENO: Que tampoco es efectivo que se hayan impuesto en el fallo restricciones de orden temporal a las facultades fiscalizadoras del Servicio de Impuestos Internos, pues los razonamientos de la sentencia de alzada que se invocan a ese fin sólo refuerzan las conclusiones del tribunal de primer grado en el sentido de considerar que el arrendamiento es una prestación de servicios, decisión que no contraviene los artículos del Código Tributario que refiere el recurso.
DÉCIMO: Que por las consideraciones precedentes, en concepto de esta Corte los jueces del fondo han resuelto adecuadamente el conflicto de autos, puesto que conforme al texto del artículo 1º de la Ley Austral, la reclamante cumple con los requisitos para la procedencia del crédito contra el Impuesto de Primera Categoría por beneficio de la Ley Nº 19.606, lo que conduce a desestimar el recurso en todos sus capítulos.
Y de conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764 , 767 , y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 535 por el abogado señor Jorge Mihovilovic Bradasic, Jefe del Departamento Jurídico de la XII Dirección regional Punta Arenas del Servicio de Impuestos Internos, en contra de la sentencia de quince de septiembre de dos mil doce, escrita a fojas 529.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Dolmestch.
Rol Nº 8156-12.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C. y el abogado integrante Sr. Jorge Baraona G.
No firma el Ministro Sr. Dolmestch, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica.
Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veintiuno de octubre de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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