Cosntructora Coloso LTDA con Servicio de Impuestos Internos
Constructora Coloso impugnó el rechazo de su reclamo tributario por diferencias de IVA originadas en crédito fiscal indebido por facturas falsas. La Corte Suprema rechazó la casación por falta de fundamento concreto sobre vulneración de leyes de prueba.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, nueve de noviembre del año dos mil once.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo interpuesto por la reclamante Constructora Coloso Limitada en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó el reclamo tributario.
Segundo: Que el recurrente sostiene que la sentencia ha infringido los artículos 16 , 17 y 2del Código Tributario en relación con el artículo 6 letra B N° 10 inciso final , 200 incisos 1 ° y 2 ° del mismo cuerpo legal;
artículos 19 y 20 del Código Civil; artículos 29 , 30 y 3de la Ley de Impuesto a la Renta; artículos 23 N° 5 inciso 4 ° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y en general las leyes reguladoras de la prueba.
Tercero: Que para una adecuada comprensión del asunto debatido conviene precisar que mediante las liquidaciones N° 172 a 175, de 30 de marzo de 2006, se determinó a la sociedad reclamante diferencias de Impuesto al Valor Agregado originadas en el aumento indebido del crédito fiscal al registrar en su contabilidad facturas falsas, respecto de las cuales no se acre ditó, de conformidad con el artículo 23 N°5 de la Ley sobre Impuesto al Valor Agregado, la efectividad material de las operaciones y su pago, en los períodos tributarios abril, junio y julio de 2000 y reintegro conforme al artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta, período mayo de 2001.
Cuarto: Que la sentencia impugnada estableció los siguientes hechos:
a)a a) Los supuestos proveedores utilizaron doble juego de facturas y no acreditaron compras suficientes para realizar su actividad comercial
(motivo 15° de la sentencia de primera instancia).
b) Los emisores de las facturas declararon que las dejaban en blanco para ser emitidas por personal de la constructora y algunos proveedores habían otorgado poder notarial a personal de la constructora para efectuar los timbrajes de facturas en el Servicio de Impuestos Internos (considerando 16° del fallo de primera instancia).
c) Las facturas son detalladas genéricamente, sin expresar con exactitud el servicio a que se refieren (fundamentos 17° y 18° de la sentencia de primer grado).
d) No se logró demostrar por la contribuyente la efectividad material de la operación y su monto; y, en cuanto al pago con cheques,
?aunque los mismos eran nominativos, se extendían abiertos al portador y los fondos provenían de una cuenta corriente que no se encuentra contabilizada en la constructora? (considerando 21° del fallo de primera instancia).
Quinto: Que de acuerdo a los supuestos fáct icos citados precedentemente la sentencia concluyó que si bien las irregularidades de las facturas son atribuibles básicamente a los emisores de ellas,
éstas se dejaban en blanco para ser emitidas por personal de la Constructora; entonces refiere que no se explica por qué ninguna de ellas detalla claramente el servicio de que se trata, sin que pueda establecerse qué servicio es el que se presta exactamente. Así, se estimó acertado el rechazo al crédito fiscal, por cuanto además no se cumplió con los requisitos que dispone el artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios para tener derecho a aquél, no obstante las facturas sean falsas o no fidedignas. Se concluyó
también que no se demostró la efectivid ad material de las operaciones y que las irregularidades detectadas permiten concluir que la sociedad actuó en forma premeditada y sistemática al contabilizar documentos cuya falsedad ideológica está fuera de duda, y que su conducta fue desarrollada en forma reiterada durante los períodos tributarios que van desde enero a diciembre de 2000. Luego se sostuvo que no es una conducta casual ni de hechos aislados sino que se hizo para pagar menos impuesto que el que legalmente correspondía, por lo que se aplicó el plazo de prescripción del
inciso 2 ° del artículo 200 del Código Tributario, rechazando también la alegación de prescripción.
Sexto: Que el recurso de casación deducido pretende revertir lo decidido dando una serie de argumentos fácticos, como son las grandes inversiones en que ha incurrido para construir lo que califica una inmensa obra habitacional; que con posterioridad el Servicio habría encontrado que los proveedores cuestionados emiten facturas ajustadas a derecho; que se trató de gastos indispensables para la construcción de un gran conjunto de viviendas; que todos los proveedores cuestionados actualmente siguen operando como contribuyentes; que los proveedores fueron citados y revisados, se les giraron las diferencias de impuestos respectivas en relación con los impuestos que ellos tenían en sus libros de contabilidad, es decir dieron cumplimiento al inciso 4 ° del artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; que existían contratos entre los proveedores con los jefes de obras y contratistas referidos a la forma de ejecutar sus funciones y por eso no hay un detalle en las facturas;
que no se puede sostener que la obra habitacional se hizo de la nada.
Séptimo: Que de acuerdo a lo dicho, para que el recurso pueda prosperar es necesario establecer los hechos que el contribuyente estima como justificatorios de su planteamiento; sin embargo, no ha denunciado en forma concreta la vulneración de leyes reguladoras de la prueba que permitan modificar los hechos asentados en la instancia, pues sólo se ha limitado a decir que la sentencia infringe ?en general las leyes reguladoras de la prueba? (fojas 169) sin indicar cuáles, lo que no se aviene con las exigencias de un recurso como el planteado teniendo en consideración lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimie nto Civil.
Octavo: Que así entonces no se ha podido desvirtuar que las facturas cuestionadas presentan irregularidades, que la sociedad no logró
demostrar la efectividad de las operaciones ni adoptó las medidas de recaudo que le concede la ley para, no obstante lo anterior, mantener su derecho al crédito fiscal. Ello impide también modificar la conclusión a que arribaron los sentenciadores en orden a que hubo una conducta premeditada en dicho sentido.
Noveno: Que de acuerdo a lo razonado el recurso no puede prosperar, por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764 , 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 164 en contra de la sentencia de veinticuatro de junio último, escrita a fojas 163.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro señor Carreño.
Rol Nº 8163-2011.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. María Eugenia Sandoval G., y los Abogados Integrantes Sr. Jorge Lagos G. y Sr. Patricio Figueroa S.
No firma el Abogado Integrante señor Figueroa, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, por estar en ausente. Santiago, 09 de noviembre de 2011.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a nueve de noviembre de dos mil once, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
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