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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 8173-2012

Carmen Ximena Acevedo Guajardo con S.I.I.

Se rechazaron recursos de casación en forma y fondo interpuestos por contribuyente contra sentencia de alzada que confirmó rechazo de reclamo de liquidaciones de impuesto específico al diesel y denegó incidente de nulidad procesal, por deficiencias en la fundamentación y falta de infracciones de derecho concretas.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
8173-2012
Fecha
4 de diciembre de 2013
Corte de origen
C.A. de Rancagua
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FORMA Y FONDO
Resultado
RECHAZADAS CASACIÓN FORMA Y FONDO
Ministros
Luis Bates Hidalgo · Lamberto Cisternas Rocha · Hugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia · Emilio Pfeffer Urquiaga (redactor)

Texto de la sentencia

Santiago, cuatro de diciembre de dos mil trece.

Vistos:

En estos antecedentes rol N° 10.047-2010, instruidos ante el Tribunal Tributario de la VI Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, por sentencia de primera instancia de veintitrés de marzo de dos mil doce, escrita a fs. 37 y siguientes, se negó lugar al incidente de nulidad planteado por la contribuyente Carmen Ximena Acevedo Guajardo y se rechazó su reclamo, confirmándose las liquidaciones de impuestos N°s 269 a 283, modificándose la N° 284.

La mencionada contribuyente apeló de dicha sentencia, recurso del que conoció una sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua, que por resolución de cinco de octubre de dos mil doce, que se lee a fs. 113, con mayores argumentos, rechazó el recurso y confirmó el fallo.

Contra esta última decisión, la parte de Acevedo Guajardo dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, los que se trajeron en relación por decreto de fs. 154.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que por el recurso de casación en la forma instaurado, se ha invocado la causal del artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 160 de ese mismo cuerpo legal . Explica la recurrente que a fs. 35, el juez de primera instancia recibió la causa a prueba, fijando los puntos sobre los cuales debía ésta recaer, esto es, demostrar la procedencia de los créditos fiscales que señala; y acreditar el derecho a utilizar los créditos por impuesto específico al petróleo diesel contra el débito fiscal declarado que indica; sin embargo, en el motivo 3º de la sentencia de primer grado, se señaló que la cuestión principal de la controversia estaba centrada en determinar si las liquidaciones presentaban los vicios que ameritaban su nulidad; si habían sido practicadas dentro del plazo de prescripción; si era procedente volver a revisar periodos ya fiscalizados; si se acompañó documentación que acredite los créditos fiscales del IVA del petróleo diesel y los que permiten determinar claramente la renta líquida imponible de los años tributarios cuestionados. En consecuencia, no existe congruencia -afirma la recurrente- entre los hechos fijados en la interlocutoria de prueba y los referidos en el considerando 3º de la sentencia y de ello deriva entonces, que la sentencia no se atuvo al proceso, violando el derecho a defensa e infringiendo el principio de congruencia.

En el mismo sentido, el fallo de alzada resolvió la apelación extendiéndose a cuestiones no sometidas a la consideración del tribunal, porque la Corte desestimó la apelación ya que consideró que todos los reclamos apuntaban a cuestiones de derecho, con excepción del último, que es el que se ajusta a la interlocutoria de prueba. Ello no es así en opinión del recurrente de casación, porque se trata de cuestiones con antecedentes fácticos.

SEGUNDO: Que en el recurso de casación en el fondo, se denunció en primer término, infracción a los artículos 1698 , 1700 y 1712 del Código Civil y 341 del Código de Procedimiento Civil, lo que se produjo porque los jueces de alzada aceptaron en el motivo sexto de su fallo, que la interlocutoria de prueba no contempló la nulidad de la notificación, pero esgrimieron que se trataba de una cuestión de hechos que constaban en el proceso y que era, por lo tanto, una cuestión de derecho.

A su vez, afirman en el razonamiento séptimo del fallo de segundo grado, en relación a la prescripción, que esta no se alegó, pero que en ningún caso pudo producir perjuicio porque no se ha pretendido ampliar el plazo de prescripción por el Servicio.

En el considerando 8º, los jueces de la Corte dicen que la cuestión de si era o no procedente revisar periodos ya fiscalizados, era de derecho y que, en consecuencia, no ameritaba ser recibida a prueba. Del mismo modo, en el fundamento 9º, sostienen que el asunto relativo a la determinación de la renta es una conclusión jurídica y que no configura por lo tanto, un hecho.

En los considerandos 11º y 12º del fallo que se impugna, se destacó que la documentación tributaria sustentaba los créditos y las declaraciones impugnadas, por lo tanto, admite que las declaraciones se hicieron como dice el Servicio que se hicieron y, además, permite dar por cierto que se rebajó el débito IVA por el pago de impuesto al petróleo por haber sido admitido tácitamente en su reclamo.

Concluye el recurrente que todas las afirmaciones de los jueces de alzada antes copiadas, infringen las normas del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil arriba citadas, porque se dan por establecidos hechos no acreditados por ningún medio de prueba e incluso se dice que son hechos que constan en el proceso, sin siquiera señalar la foja donde ello se advierte. Además, tales declaraciones son contrarias a las afirmaciones del motivo 3º del fallo de primera instancia donde se consignó que tales hechos eran la "cuestión principal de la controversia".

TERCERO: Que en un segundo grupo de infracciones, la recurrente denuncia violación de los artículos 158 , 160 y 318 del Código de Procedimiento Civil y del 132 del Código Tributario, preceptos que se habrían vulnerado en los considerandos 5º a 9º del fallo impugnado, ya que la sentencia excedió los términos de la interlocutoria de prueba -violando así el artículo 158 citado - y aun cuando en el fallo de alzada se constató ese defecto, no fue reparado en la forma que lo ordena el artículo 140 del Código Tributario, sino que sólo se justificó la discordancia existente, infringiéndose así el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil.

A consecuencia de lo explicado, se denuncia también infracción del artículo 140 del Código Tributario, desde que tal disposición ordena al juez de alzada corregir los defectos del fallo de primera instancia. En el caso, se admite que existe denuncia de los defectos, pero la Corte se limita a aseverar que los motivos del recurso de apelación se ajustan más a unos de petición de nulidad o casación que de apelación, pero del mismo modo, no corrige los yerros verificados.

CUARTO: Que, finalmente, se denuncia infracción a los artículos 21 y 24 del Código Tributario y al artículo único de la Ley 18.320 sobre incentivo al cumplimiento tributario, puesto que la Corte estimó que este último precepto le permitía revisar los antecedentes relativos al impuesto al petróleo, pero ocurre que eso corresponde sólo al IVA del DL 825. Acto seguido, los jueces de alzada concluyeron que se adeudaba IVA en la forma imputada en las liquidaciones discutidas, pero tales documentos incumplen con exigencias del artículo 24 del Código Tributario en cuanto a señalar claramente el monto de los tributos adeudados y, asimismo, en relación al artículo 21 de ese mismo código, la liquidación debe determinar el impuesto que adeuda el contribuyente, por lo tanto, no basta con que se especifique el impuesto debido, sino que es preciso que también se señale su monto.

Concluye el recurrente pidiendo que se invalide el fallo de alzada y se dicte el de reemplazo que haga lugar a sus pretensiones.

QUINTO: Que en lo que cabe al recurso de casación en la forma, este será desestimado por carecer de fundamentos, desde que no se ha afectado el principio de congruencia entre lo establecido en la interlocutoria de prueba y lo resuelto por la sentencia, a lo que se suma que la resolución que recibió la causa a prueba no fue objeto de impugnación alguna por la reclamante, de donde se sigue que, en su minuto, se demostró conforme con su contenido, y que, además, falta preparación al actual recurso formalizado.

En lo que cabe a la falta de fundamentos, sucede que las cuestiones que el recurrente menciona en su libelo como desprovistas de la oportunidad probatoria, corresponden en realidad, a elementos citados en el reclamo y el informe y, por ende, no contingentes, cuyos extremos constaban del mismo proceso, o bien, asuntos de resolución jurídica y que por consiguiente, no resultaba pertinente su recepción a prueba.

SEXTO: Que del mismo modo, el primer capítulo del recurso de casación en el fondo tendrá que ser rechazado, puesto que se encuentra apoyado en idénticas argumentaciones a las vertidas en el libelo de casación formal. Asimismo, en esta sección el recurrente describe lo razonado en cada consideración del fallo de alzada aseverando que se han violado los artículos 1698 , 1700 y 1712 del Código Civil y 341 del Código de Procedimiento Civil, pero sin explicar de modo alguno cómo se habrían cometido tales infracciones y la forma como ello habría tenido influencia sustancial en la decisión del asunto.

Lo señalado conlleva el incumplimiento de lo prevenido en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil.

SÉPTIMO: Que el mismo defecto se ha vuelto a repetir en el segundo capítulo del recurso de casación en el fondo, por el cual se ha denunciado la vulneración de los artículos 158 , 160 y 318 del Código de Procedimiento Civil y 132 del Código Tributario, donde junto con una breve síntesis de similares hechos a los vertidos en los aspectos previos, se aduce que los jueces de alzada constataron el defecto producido en primera instancia y, sin embargo, no lo rectificaron al tenor de lo previsto en el artículo 140 del Código Tributario, sino que se justificó, infringiéndose el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil.

Como se advierte, el recurrente incorpora en su recurso un nuevo precepto -el 140 del Código Tributario- y luego, simplemente afirma que se comete infracción del artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, pero sin explicar cómo ello se produce y cuál es su efecto, y olvida de paso, el resto de las normas enunciadas al inicio del capítulo respectivo.

Las circunstancias descritas no sólo conllevan el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 772 del último cuerpo legal citado, sino que además, restan la certeza y precisión que exige un recurso de la naturaleza del sometido al conocimiento de esta Corte.

OCTAVO: Que en cuanto al artículo 140 del Código Tributario, el recurrente no ha denunciado una infracción de derecho concreta, sino tan solo ha descrito que los jueces de alzada calificaron los argumentos de su recurso de apelación como propios de un recurso de casación y, a pesar de ello, no procedieron en consecuencia. Sin embargo, el hecho que se haya estimado que los motivos del recurrente correspondían a los propios de un recurso de nulidad, no significa que ellos fueran efectivos y, naturalmente, no conducían de ningún modo a que debiera procederse a realizar corrección alguna en el fallo en estudio.

NOVENO: Que, finalmente, en cuanto se denuncia violación de los artículos 21 y 24 del Código Tributario y del artículo único de la Ley 18.320, tal supuesta contravención será también desestimada, puesto que de la sola revisión de las liquidaciones que motivaron el reclamo, se advierte que en ellas se contempla tanto la naturaleza de los impuestos que se cobran, como su monto.

A lo ya explicitado es aún posible adicionar que a pesar de haberse denunciado infracción de normas reguladoras de la prueba, en parte alguna del libelo el recurrente ha explicitado las normas decisorio litis que habrían resultado infringidas a consecuencia de la supuesta violación de las primeras, lo que evidencia la falta de fundamentación del recurso instaurado, cuestión que necesariamente conduce a su rechazo.

Por estas consideraciones y de acuerdo, además, a lo dispuesto en los artículos 767 , 768 , 769 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos a fs. 123 en representación de la contribuyente Carmen Acevedo Guajardo, contra la sentencia de cinco de octubre de dos mil doce, escrita a fs. 113 y siguientes.

Regístrese y devuélvase con su agregado.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Emilio Pfeffer U.

Rol N° 8173-12 Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Lamberto Cisternas R. y los abogados integrantes Sres. Luis Bates H. y Emilio Pfeffer U.

No firman los Ministros Sres. Juica y Dolmestch, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ambos en comisión de servicios.

Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a cuatro de diciembre de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

1

Descriptores

Nulidad del acto administrativoCrédito fiscalIncidente de nulidad procesalLey 18.320Código TributarioReclamación de liquidaciónImpuesto específico al diesel

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO CIVIL\tART. 1700CODIGO CIVIL\tART. 1712 (DEL ART. 2)CODIGO CIVIL\tART. 1698 (DEL ART. 2)LEY 18320\tART. UNICOCODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 160CODIGO TRIBUTARIO\tART. 140 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 132 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 24 (DEL ART. 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 21 (DEL ART 1)
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