Silvia Mejia Spoerer con Servicio de Impuestos Internos*
Heredera reclamó contra giros de impuesto global complementario y costas cursados por el SII tras partición de comunidad hereditaria. La Corte Suprema rechazó la casación, confirmando que los giros se ajustaban a la liquidación base y que las costas no eran materia de casación.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, veintitrés de marzo de dos mil doce.
Vistos:
En estos autos rol N° 8184-2009 caratulados Silvia Mejía Spoerer con Servicio de Impuestos Internos, sobre reclamo tributario, la reclamante ha deducido recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción que en lo pertinente confirma la de primera instancia, que negó lugar al reclamo.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que la recurrente de casación denuncia en su recurso la infracción a tres órdenes de preceptos legales: en primer término, a los artículos 2 , 24 , 37 , 124 , 139 , 168 , 169 y 170 del Código Tributario; en segundo lugar reclama por la infracción de los artículos 19 , 22 , 1778 y 1779 , del Código Civil; y finalmente representa la infracción de los dispuesto por los artículos 1 , 2 N°1 , 14 , 52 , 54 , 55 y 56 del D.L. N° 824 , Ley sobre Impuesto a la Renta;
Segundo: Que en lo que se refiere al primer orden de infracción de ley que denuncia en su recurso, esto es la de los artículos 2 , 24 , 37 , 124 , 139 , 168 , 169 y 170 del Código Tributario, sostiene el recurrente que ésta se produce en el hecho que la sentencia impugnada hace suya la tesis que los giros de impuestos no se fundan en una liquidación previa, reclamada por su parte, sino en la sentencia que desecha tal reclamación. Acota que con esta interpretación se origina una modalidad de giro de cobro de impuestos no contemplada en la ley tributaria, la que correspondería a aquella que tiene su antecedente en la sentencia de primer grado que rechaza el reclamo dirigido previamente a la liquidación que le sirve de base, y no en la liquidación impugnada. Al respecto precisa que la sentencia tiene un efecto simplemente declarativo, pues la obligación tributaria nace directamente de la ley. Complementa su exposición señalando que ni aún a pretexto de aplicar las disposiciones de los artículos 19 y 22 del Código Civil, que también denuncia como irrespetados, puede sostenerse tal distinción. En su concepto, prosigue, refuerza la existencia de la infracción a la normativa mencionada lo que se consigna en los artículos 147 inciso segundo y 24 inciso segundo , ambos del Código Tributario, en cuanto de dichos artículos aparece de manifiesto que el giro, en los casos que exista reclamo de una liquidación de impuesto, siempre emanará de esta última y no de la sentencia que rechaza el reclamo. En relación con la infracción de los artículos 168 , 169 y 170, esgrime que ellos se refieren al cobro ejecutivo de las obligaciones tributarias de dinero, y que ese cobro se relaciona con un giro y no con las sentencias que rechacen los reclamos a las liquidaciones que les sirven de fundamento. Finaliza este capítulo señalando que no concurría en la especie ninguna razón como para no dar aplicación a lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 124 del Código del ramo, pues en el particular los giros que se le cursaron no se encuentran ajustados a las liquidaciones previas.
Tercero: Que en lo que atañe a la infracción a lo dispuesto por los artículos 1778 y 1779 , ambos del Código Civil, reclama que estos preceptos regulan la responsabilidad de los cónyuges por las deudas de la sociedad conyugal, y que su tenor no pudo servir de fundamento para aplicar lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 124 del Código Tributario . En este mismo orden, sostiene que no es procedente el giro de las costas procesales impuestas en la sentencia del primer grado, toda vez que los giros sólo pueden recaer en impuestos, multas y demás recargos pero jamás en costas.
Cuarto: Por último, el recurrente expresa que al haberse mantenido a firme por la sentencia impugnada los giros reclamados, se ha incurrido en un grave error de derecho en la aplicación de los artículos 1 , 2 n° 1 , 14 , 52, 54, y 56, todos ellos del D. L. N° 824, sobre Impuesto a la Renta, puesto que ellos sirven de fundamento al impuesto global complementario de que da cuenta el giro reclamado, el que debió haberse dejado sin efecto, incurriéndose de ese modo en la infracción denunciada.
Quinto: La recurrente expresa que de haberse dado correcta aplicación a las disposiciones cuya infracción denuncia en su libelo, se habrían dejado sin efecto los giros que se le cobran.
Sexto: Que tal como se ha resuelto por esta sala en la causa 8177-2009, que ha rechazado el recurso de invalidación fundado en la circunstancia de estar debidamente aplicado en la especie el derecho por los jueces del fondo, se seguirá igual fundamentación en el presente recurso, toda vez que la sentencia impugnada ha sido dictada en conformidad a las disposiciones tributarias que rigen la materia, descartando de ese modo la infracción de ley denunciada por el recurrente.
Séptimo: En efecto, ambos giros impugnados por la reclamante dicen relación con hechos posteriores y corresponden a giros de Impuesto Global Complementario y costas de fecha 21 y 22 de abril del año 2008, respectivamente, los cuales fueron cursados en su calidad de herederos sobreviviente de don Julio Ramos Lira, con determinación del porcentaje que le corresponde en la deuda tributaria.
En tal orden de ideas, el giro que se reclama no tiene diferencia con la liquidación, pues se trata de la misma base imponible e igual monto de impuesto, considerando los giros lo que le corresponde a cada heredero y no a la comunidad hereditaria o sucesión. La razón de haber girado a cada heredero y a la cónyuge sobreviviente es que a la fecha del giro ya se había realizado la partición de la comunidad hereditaria y la determinación de cada cuota, tal como lo solicitó en el primer recurso de casación el reclamante, vale decir, que la liquidación y giro debía efectuarse a cada heredero por su cuota, por lo anterior, y no existiendo infracción al artículo 124 del Código Tributario y teniendo, además, presente el rechazo a sus alegaciones en el recurso en que incide la presente causa, por las razones allí expresadas, sin perjuicio de la invalidación de oficio por el tema de los intereses, el presente recurso también será desestimado.
Octavo: Que en cuanto al capítulo de reclamación por el giro en relación con las costas a que fue condenada en sentencia de primer grado, se dirá que tal materia no es discutible en sede de casación, porque éste es pertinente respecto a la sentencias definitivas o interlocutorias que ponen termino al juicio o hacen imposible su continuación, cual no es la naturaleza de la resolución que se pronuncia a este respecto.
De conformidad asimismo con lo que disponen los artículos 764,765 , 766 , 768 , 805 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fojas 43 en contra de la sentencia de veinticinco de agosto de dos mil nueve escrita a fojas 42.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Brito.
Rol 8184-2009.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Pedro Pierry A., Sra. Sonia Araneda B., Sr. Haroldo Brito C., el Ministro Suplente Sr. Juan Escobar Z. y el Abogado Integrante Sr. Domingo Hernández E. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro señor Brito por estar con permiso y el Abogado Integrante señor Hernández por estar ausente. Santiago, 23 de marzo de 2012.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a veintitrés de marzo de dos mil doce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
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