Carrizo Carrizo Alejandro con S.I.I.
Renta de primera categoría y global complementario del año 2010. El contribuyente cuestionó las liquidaciones del SII alegando contar con contabilidad fidedigna que probaba rentas superiores a las presumidas. La Corte Suprema rechazó la casación, confirmando que no hubo infracción a normas reguladoras de la prueba ni a normas tributarias sustantivas.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis.
Vistos:
En estos autos Rol N° 8214-2015 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación de liquidaciones tributarias, se dictó sentencia de primer grado el veintitrés de diciembre de dos mil catorce, en virtud de la cual se hizo lugar al reclamo interpuesto por Alejandro Gilberto Carrizo Carrizo, contra las liquidaciones N°s. 756-3 y 757-3, de fecha 30 de agosto de 2013, las cuales recaen en Impuesto a la Renta de Primera Categoría y Global Complementario del Año Tributario 2010.
Esta decisión fue recurrida de apelación por el Servicio de Impuestos Internos y revocada por sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha trece de mayo de dos mil quince, la que dispuso, en su lugar, que se rechaza el reclamo contra las liquidaciones ya referidas.
Contra este último pronunciamiento, el representante del contribuyente dedujo recurso de casación en el fondo, el que se ordenó traer en relación por resolución de fojas 345.
Y
considerando:
Primero: Que en el recurso interpuesto se denuncia la infracción de los artículos 17 , inciso 1 ° , 21 , incisos 1 ° y 2 ° , 60 , y 132 , incisos 14 ° y 18 ° ( sic . , debió decir 15 °), del Código Tributario , 34 bis N° 2 , 54 N° 1 , inciso 6 ° , y 71 , inciso 1 ° , de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
En relación a la infracción denunciada del inciso 1 ° del artículo 17 del Código Tributario, expresa que el reclamante presentó contabilidad fidedigna para acreditar los ingresos superiores a los presumidos por la ley, como lo exige el artículo 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; respecto al inciso 1 ° del artículo 21 del Código Tributario, señala que, el que los Libros Diario y Mayor de las empresas de las que el reclamante obtuvo los fondos fueran autorizados con folios de fechas que no corresponden a las que dan cuenta las operaciones, no les resta valor ni las hace menos fidedignas, como lo señala la Circular N° 8 del año 2000 del Servicio de Impuestos Internos; en cuanto al inciso 2 ° del mismo artículo 21 , manifiesta que el Servicio no cuestionó los libros de las empresas presentados por el contribuyente en el juicio, por lo que no pudo prescindirse de ellos; en lo relacionado al inciso 14 ° del artículo 132, protesta porque en la sentencia no existe análisis alguno tendiente a fundamentar el fallo; sobre el inciso 18 ° ( sic .) del artículo 132, refiere que se infringe porque, ya que el artículo 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta obligaba a probar mediante contabilidad fidedigna, el tribunal debió haberle dado un mayor valor a la contabilidad del reclamante; en lo atingente al artículo 60 del Código Tributario, se vulnera al parecer del recurrente, porque la Circular N° 8 del año 2000 del Servicio, establece como trámite imprescindible la citación, requiriendo documentación al contribuyente, lo que no existió en autos, sólo pudiendo presentarla en sede judicial; en lo relacionado a los artículos 34 bis N° 2 y 54 N° 1 , inciso 6 ° , de la Ley sobre Impuesto a la Renta, expresa el recurso que estas normas presumen la renta líquida imponible de las empresas del reclamante y el retiro de utilidades, pero como en este caso los ingresos eran superiores a los presumidos por ley, debían probarse mediante contabilidad fidedigna, lo que consta en autos; y, finalmente, en lo referido al artículo 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, señala que la contabilidad fidedigna mediante la cual se acreditan rentas superiores a las presumidas por derecho, existe y da cuenta que el 30 de enero de 2009 se realizó inversiones de fondos mutuos que provenían de retiros de sociedades que tributan en base a renta presunta.
Termina describiendo la influencia que tales errores han tenido en lo dispositivo del fallo impugnado y solicita invalidar éste.
Segundo: Que, la sentencia de primer grado, en lo no eliminado en alzada, estableció que "consta en cartola de cuenta corriente del Scotia N° 000-10753-81, de enero de 2009, página 3 de 3, que con fecha 30 de enero 2009 mediante cheque pagado por caja se retiran fondos por la suma de $200.000.000" (cons. 9°); que "constan 2 copias del set de contratos de Fondos Mutuos del Scotia, en los cuales se observan 2 depósitos en la cuenta Fondos Mutuos del Scotia, ambos de fecha 30 de enero de 2009; uno de $ 50.000.000 y el otro de $150.000.000, con sus respectivos comprobantes de depósito" (cons. 10°); y que "consta 'Cartola de Movimientos Scotia Mediano Plazo' del año 2009, en la cual se observan los depósitos por $ 50.000.000 y $ 150.000.000 respectivamente. Y que las declaraciones testimoniales de la parte reclamante están vertidas en el mismo sentido" (cons.11°).
Por su parte, el fallo de segunda instancia declaró lo siguiente:
"Que, de acuerdo a la información aportada por el ente fiscalizador la sociedad Vía Choapa Limitada, Rut N° 50.248.090-1, regida por el artículo 34 bis del Decreto Ley N° 824, declara sobre renta presunta y la manifestada en el Año Tributario 2009, como base del impuesto de primera categoría la suma de $7.804.732 ...; la sociedad Transporte Expreso Norte AC Ltda. Rut N° 78.392.490-0, bajo el mismo régimen declaró en el mismo periodo y por el mismo concepto $89.386.097 ... Ahora bien, como persona natural el reclamante declara como ingresos durante el Año Tributario 2009 (año comercial 2008) por rentas presuntas la suma de $67.338.197" (cons. 2°).
"Que, correspondía, entonces, acreditar por el contribuyente si los retiros de utilidades efectuados a dichas empresas justificaban aquella inversión en fondos mutuos, en tanto cuanto se trata de sociedades que tributan bajo el régimen de renta presunta y si exceden ésta deberá demostrarlas fehacientemente, de acuerdo a contabilidad fidedigna, conforme lo previenen los artículos 70 y 71 de la Ley de la Renta, adicionados por la Circular del Servicio de Impuestos Internos N° 8 de 7 de febrero de 2000 , en particular su Capítulo Quinto N° 4" (cons. 3°).
"Que, las hojas acompañadas por el reclamante -apreciadas conforme a las reglas de la sana crítica de acuerdo a lo prevenido en el artículo 132 del Código Tributario - correspondientes al Libro Diario y Libro Mayor del mes octubre de 2008, de la empresa Vía Choapa Limitada fueron timbradas por el Servicio el 25 de julio de 2012; las de Transporte Expreso Norte AC, del mes de diciembre de 2008 el día 25 de agosto de 2012, y como EIRL de noviembre de 2008, el 21 de noviembre de 2011, según respectivos registros de timbraje; esto es, varios años después de la fecha en que se habrían asentados los registros" (cons. 4°).
"Que, no se aportaron por el reclamante los antecedentes suficientes o aptos que justificaran los retiros de las aludidas sociedades -ni en sede administrativa ni judicial- de conformidad a las normas tributarias precitadas, lo que era (es) fundamental para la fertilidad de su reclamo, toda vez que no basta su mero aserto de haber efectuado retiros de las sociedades de la cual es socio en los últimos meses del año anterior al de la objetada inversión en fondos mutuos ni, tampoco, la documentación indicada en el considerando anterior, inconsistentes al confrontarlas con las declaraciones del Año Tributario 2009 de aquéllos, consignadas en el razonamiento Segundo de este fallo" (cons. 5°).
Tercero: Que traídos a la vista los hechos sentados en el fallo y que fundaron lo ahí resuelto, conviene dilucidar en primer término si en éste se infringió alguna norma reguladora de la prueba, a fin de discernir si esos hechos pueden ser alterados por esta vía casacional.
En relación al artículo 17 del Código Tributario, que dispone que "Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario" -único inciso citado en el arbitrio-, se alega que el reclamante presentó en el juicio contabilidad fidedigna para acreditar el origen de los fondos con que realizó las inversiones cuestionadas, sin embargo, cabe consignar, primero, que el fallo no califica de no fidedigna la contabilidad del contribuyente -tampoco en la liquidación-, sino sólo que los antecedentes aportados no son "suficientes o aptos" para justificar los retiros de las sociedades. Por otra parte, la calificación de fidedigna de la contabilidad no importa que los sentenciadores deban asignarle un valor determinado, pues el inciso penúltimo del artículo 132 del Código Tributario, sólo impone en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, que "el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad", lo que conlleva que incluso de estimarse que la sentencia erróneamente ha calificado como no fidedigna la contabilidad de las empresas de las que realiza los retiros el reclamante, tal yerro no tiene influencia sustancial en lo dispositivo del fallo.
En cuanto al inciso primero del artículo 21 del Código Tributario, que establece que "Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto", reclama que no se debió restar valor a los Libros Diario y Mayor de las empresas de las que el reclamante obtuvo los fondos para acreditar el origen de éstos, sin embargo, dicha disposición sólo impone una carga para el contribuyente y que, en la especie, los sentenciadores sólo podrían haber quebrantado liberando al contribuyente de la misma, cuestión que, desde luego, no ha sucedido en este caso. El precepto en cuestión no establece para el tribunal un deber de otorgar determinado valor a los documentos y contabilidad del contribuyente, ni ninguna otra limitación que permita calificarla como norma reguladora de la prueba en lo que interesa al recurrente.
Respecto a la primera parte del inciso 2 ° del mismo artículo 21 que se cuestiona en el arbitrio, la que señala que "El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos", se protesta porque el Servicio no cuestionó los libros de las empresas -Libros Diario y Mayor- presentados por el contribuyente en el juicio, por lo que no pudo prescindirse de ellos. Al respecto, cabe aclarar que la norma citada sólo establece un deber para el Servicio durante la etapa de auditoría y fiscalización, y ninguna carga para el Tribunal en la valoración de la prueba en el juicio, lo que impide atribuirle el carácter de norma reguladora de la prueba y, sólo a mayor abundamiento, no está demás indicar que mal pudo el Servicio haber cometido alguna infracción a esa norma si se considera que los Libros Diario y Mayor de las empresas de las que efectuó retiros el reclamante, no se acompañaron en la etapa de auditoría y fiscalización sino sólo ante el Tribunal Tributario y Aduanero, como se desprende de las liquidaciones de autos, específicamente fs. 11 -donde se enuncian los documentos acompañados al contestar la citación-, así como del escrito de fs. 113 mediante el cual se acompañan esos documentos por el contribuyente al juicio.
En lo relacionado al inciso 14 ° del artículo 132, que establece que "La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima", el cuestionamiento del arbitrio consiste en que en la sentencia "no existe análisis alguno tendiente a fundamentar el fallo dictado", lo que constituye una protesta de carácter ordenatorio litis, referida a la falta de fundamentación del fallo, que no puede ser subsanada por medio del recurso de casación en el fondo deducido.
Sobre el inciso 18 ° (sic., debió decir 15°) del artículo 132, que prescribe, en lo que interesa al recurso, que "En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad", se habría quebrantado en opinión del recurrente, porque el tribunal debió "haberle dado un mayor valor a la contabilidad" del reclamante, sin embargo, la norma en estudio, como ya se adelantó, sólo impone dar preferencia en la ponderación a la contabilidad fidedigna frente a documentos o libros que no tengan tal carácter y, en la especie, el recurso no explica de qué manera se vulnera dicha norma, es decir, qué documentos y de qué modo fueron ponderados de manera preferente a la contabilidad fidedigna presentada que, por lo demás, tampoco se precisa en esta sección. Por otra parte, la disposición en comento, dado que sólo establece una "preferencia", en definitiva no impone al juez otorgar un determinado valor probatorio a la contabilidad fidedigna ni le impide cotejarla o sopesarla a la luz de los demás antecedentes probatorios, como ocurrió en la especie en que en el considerando 5° del fallo de alzada, en el que se estimó que los Libros Diario y Mayor eran inconsistentes con las declaraciones del año tributario 2009 de las respectivas empresas.
Cuarto: Que, dilucidado entonces que no ha habido infracción a normas que puedan calificarse como reguladoras de la prueba en la sentencia revisada, precisamente por carecer de ese carácter, los hechos fijados en el fallo en examen debarán mantenerse firmes para el siguiente análisis de las demás infracciones expuestas en el recurso.
En ese contexto la denuncia de la infracción de los artículos 34 bis N° 2 , 54 N° 1 , inciso 6 ° , y 71 , inciso 1 ° , de la Ley sobre Impuesto de la Renta, se sustenta en que en este proceso se probó mediante contabilidad fidedigna las rentas superiores obtenidas por las empresas desde las que se hizo los retiros, conclusión diversa a la que arribó la sentencia impugnada como ya se expuso y, además, dicha conclusión como se demostró en el motivo precedente, se alcanzó sin infringir alguna norma reguladora de la prueba, razón por la cual la vulneración a las normas ahora examinadas se sustenta en hechos no asentados en el fallo y, por ende, tal cuestionamiento debe ser desestimado.
Quinto: Que, finalmente, respecto de la denuncia de infracción del artículo 60 del Código Tributario, por no haberse realizado el trámite previo de requerimiento de documentos mediante la citación, basta decir que dicha alegación no fue formulada en el reclamo y, por tanto, no formó parte de lo discutido en este juicio. Consecuencialmente, mal podría haber errado el fallo al dejar de aplicar este precepto.
Sin perjuicio de lo anterior, no está demás consignar que, como se lee en las liquidaciones, específicamente a fojas. 10, en forma previa a éstas se practicó la citación N° 102300599 de 2 de agosto de 2012, la que fue contestada por el contribuyente, acompañando una serie de documentos que se detallan en las mismas liquidaciones.
Sexto: Que, atendido lo que se ha venido razonando y por no haberse demostrado los errores de derecho denunciados, el recurso de casación deberá ser desestimado.
En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764 , 765 , 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, y 145 del Código Tributario, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 324 en representación del contribuyente Alejandro Carrizo Carrizo, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha trece de mayo de dos mil quince, que se lee a fojas 261 y siguientes.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados en su caso Redacción a cargo del Ministro Sr. Künsemüller.
Rol N° 8214-15.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C., Lamberto Cisternas R., y Jorge Dahm O.
Autorizada por el Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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Descriptores
Descriptores asignados por el Poder Judicial.