Csav Inversiones Navieras S.A con S.I.I. V DR. Valparaíso.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, dieciocho de junio de dos mil dieciocho.
VISTOS:
En estos autos Ruc 13-9-0002363-9, seguidos ante el Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso, en procedimiento de reclamación de liquidaciones tributarias, caratulados CSAV Inversiones Navieras S.A. con Servicio de Impuestos Internos , por sentencia de diecisiete de diciembre de dos mil quince, escrita a fojas 1.043 y siguientes, se rechazó el reclamo deducido por Rocío Salgado Suárez en representación de CSAV Inversiones Navieras S.A., en contra de la Liquidación N°164/30.08.2013 y de la Resolución Ex. N°7001/25.09.2013 emanadas del Servicio de Impuestos Internos, manteniendo firmes las antedichas actuaciones.
Se alzó la reclamante y una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por sentencia de treinta de agosto de dos mil dieciséis, que rola a fojas 1.153 y siguientes, la confirmó, pronunciamiento contra el cual la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo, solicitando se invalide el fallo y se dicte uno de reemplazo que acoja la reclamación y deje sin efecto la liquidación y resolución impugnadas.
A fojas 1196 se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
Primero: Que el recurso denuncia cinco capítulos de infracciones de ley cometidas en la sentencia que impugna, el primero, referido a la transgresión de la sana crítica al valorar la prueba; el segundo, correspondiente a la infracción de la ley procesal decisoria Litis al no pronunciarse conforme al mérito del proceso; el tercero, relativo a la errónea interpretación y aplicación de las normas sobre doble tributación; el cuarto, a la inadmisibilidad probatoria improcedentemente declarada y, como quinto y último capítulo de infracción de ley, el no respetar los elementos de interpretación gramatical, lógico y sistemático de las normas denunciadas.
Segundo: Que en relación al primer y segundo capítulos, el recurrente sostiene que el fallo impugnado comete varios errores de derecho en la aplicación del artículo 132 inciso 14 del Código Tributario, pues no habría respetado las reglas que la sana crítica impone al juzgador, así como que al no pronunciarse sobre los documentos y antecedentes acompañados infringiría el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al tenor de los artículos 2 y 148 del Código Tributario.
En relación a lo primero, luego de citas doctrinarias y jurisprudenciales sobre lo que se entiende por sana crítica, denuncia que la Corte al confirmar el fallo del Tribunal Tributario y Aduanero, desconoció el valor probatorio de los antecedentes, documentos y certificados acompañados de las Repúblicas de Sudáfrica, Colombia y Corea del Sur y de la documentación de apoyo agregada al proceso que facilita la comprensión de tales certificados, todo lo cual apunta a acreditar que existieron impuestos a la renta pagados en esos países. Detalla, a tal efecto, un informe en derecho elaborado por la compañía auditora independiente KPMG Sudáfrica, que explica la forma como se entera el impuesto a la renta en dicho país, enfatizando que el impuesto provisional no es un impuesto separado, sino un método de recolección de la obligación fiscal. En lo que toca a Corea del Sur, destaca el informe en derecho elaborado por la consultora internacional PWC de ese país, que explica la base y la tasa de los impuestos pagados en él. Finalmente, en relación a Colombia, indica que los documentos acompañados se encuentran incorrectamente analizados, al no considerarlos conjuntamente.
Enfatiza que la sentencia impugnada no explica los motivos para desestimar la pertinencia y eficacia del valor probatorio de la documentación y antecedentes acompañados, en circunstancias que la apreciación de la prueba conforme a la sana crítica sujeta a la magistratura a los parámetros de la lógica, máximas de la experiencia y conocimientos científicamente afianzados.
Conforme a lo anterior y ante la falta de pronunciamiento sobre estos documentos y antecedentes, señala el recurrente que se infringiría, también, el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, el que resulta aplicable por lo dispuesto en los artículos 2 y 148 del Código Tributario, regla que no obstante encontrarse en el ordenamiento procesal tiene el carácter de decisoria litis, toda vez que se dictó el fallo al margen del mérito del proceso.
El tercer capítulo de infracciones denunciadas se centra en el artículo 41 A letra D de la Ley de Impuesto a la Renta, norma que establece una serie de requisitos en virtud de los cuales un determinado documento o antecedente extranjero es capaz de dar fe de impuestos soportados en el extranjero y en definitiva permita acreditar la concurrencia de los créditos generados.
Afirma que, contrariamente a lo establecido por esta ley, la sentencia no está dando por probado un hecho por medio de las pruebas que la ley admite para ello. Continúa precisando que la infracción se configura por la negativa de los sentenciadores de darle a determinados medios de prueba el valor que tienen, y que los hace aptos para acreditar los impuestos soportados en el extranjero (Sudáfrica, Colombia y Corea del Sur).
Luego de transcribir los motivos de la sentencia de primera instancia -hechos suyos por el fallo impugnado- en los cuales se hace cargo de desestimar los documentos y antecedentes presentados, los denuncia como errados, puesto que, a su juicio, dichos instrumentos cumplirían efectivamente los requisitos indicados por la norma en análisis para acreditar los impuestos soportados en el extranjero, reiterando similares argumentos a los del primer capítulo de su libelo impugnatorio, en relación a la necesidad de haber examinado los informes en derecho referidos a Sudáfrica y Corea del Sur y efectuado un análisis de conjunto de los documentos, en el caso de Colombia.
El cuarto capítulo lo refiere a la infracción del artículo 132 inciso 11 del Código Tributario, atendido que se declaró la inadmisibilidad probatoria de parte de la prueba documental en relación a los impuestos cancelados en Sudáfrica y Colombia, en circunstancias que no cumplía con uno de los requisitos que hace aplicable la regla de inadmisibilidad, puesto que no disponía de los antecedentes solicitados, sin que aquello le fuere imputable, ya que se trata de documentación extranjera cuya búsqueda supone un plazo razonable para obtenerla, lo que resultaba imposible en el término de la citación en sede administrativa y sólo pudo acompañarla en sede judicial.
Finalmente, el quinto y último capítulo del recurso de casación, denuncia el yerro en la aplicación del artículo 19 del Código Civil, para lo cual reitera la forma en que deben ser entendidos cada uno de los artículos de los capítulos anteriores, comprensión no realizada por el fallo, lo que demostraría un error a las reglas de hermenéutica, resultando una decisión apartada de la equidad y el espíritu general de la legislación.
Termina explicando la influencia sustancial que las infracciones denunciadas han tenido en lo dispositivo del fallo; expresa que de no haberse producido tales errores de derecho, la sentencia impugnada debió haber acogido la reclamación contra la liquidación impugnada.
Tercero: Que para resolver acerca de las infracciones denunciadas, es menester dejar establecido que lo discutido en estos autos consistió en determinar la procedencia del crédito por impuestos pagados en el extranjero por rentas de fuente extranjera, que la contribuyente hizo valer en su declaración de renta, y cuyo rechazo por el Servicio de Impuestos Internos terminó influyendo en los años tributarios 2010, 2011 y 2012 de la contribuyente y reclamante.
Esos impuestos extranjeros discutidos, corresponden a los que el contribuyente dice haber solucionado en los países de Sudáfrica, Colombia y Corea del Sur.
La sentencia impugnada, para decidir como lo hizo, tuvo por establecido, que con la prueba documental y testimonial rendida, y largamente valorada en el considerando 34 del fallo del Tribunal Tributario y Aduanero, el contribuyente no acreditó el total de los requisitos que permite utilizar como crédito, frente a los impuestos nacionales, aquellos efectivamente soportados en el extranjero. Tales requisitos, establecidos en los artículos 41 A y 41 C y normas comunes del artículo 41 D, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que la sentencia analiza, son básicamente: se debe tratar de impuestos extranjeros; obligatorios a la renta; pagados o retenidos en forma definitiva en el exterior; equivalentes o similares a los impuestos de la Ley de la Renta; deben acreditarse mediante el recibo o certificado oficial expedido por la autoridad competente en el país extranjero y dicho recibo o certificado oficial debe ser debidamente legalizado; y ajustarse a las reglas de cálculo del crédito detalladas en las referidas normas.
En relación a Sudáfrica, se estableció que con los formularios acompañados no se acreditó que el impuesto que se pagó tenga el carácter de definitivo; en el caso de Colombia, los documentos muestran un impuesto a la renta por el guarismo cero (0) y en lo que toca a la República de Corea del Sur, no se indica cuál fue la tasa aplicada ni la base imponible.
Cuarto: Que, los hechos tal cual han sido establecidos en la sentencia impugnada, resultan inamovibles para este tribunal, a menos que se verifique una vulneración al sistema de apreciación de la prueba establecido en el artículo 132 inciso 14 del Código Tributario, que consagra el de la sana crítica. El capítulo primero del recurso, sin embargo, no apunta a denunciar una infracción a las reglas de la sana crítica, sino más bien a proponer otra valoración de la prueba, lo que, por cierto, no es propio de este recurso.
En efecto, no basta con una definición jurisprudencial o dogmática de lo que debe entenderse por sana crítica, sino que es menester precisar de manera específica, cuál proposición fáctica debe entenderse como corroborada, no corroborada o refutada de forma errónea por haber violado alguno de los componentes de dicho sistema probatorio, esto es, los principios de la lógica, máximas de la experiencia y conocimientos científicamente afianzados, lo que no se verifica en la especie. El recurrente desarrolla una presentación acerca de la forma en que se valoró la prueba en ambas instancias y cómo entiende debió y debe ser apreciada, pero no se refiere a la vulneración específica de ninguno de los elementos ya mencionados, limitándose a esgrimir como argumento genérico que los sentenciadores no han hecho un correcto ejercicio de la sana crítica en la sentencia interpelada, transgrediendo las leyes que rigen la prueba en estos procesos .
Sobre su reclamo específico relativo a la falta de apreciación de determinados informes en derecho, resulta conveniente precisar que la sentencia impugnada se hace cargo de ellos, señalando que no pueden ser apreciados como peritajes, ya que son documentos privados sin eficacia probatoria y, además, que los profesionales que los habrían elaborado no comparecieron al juicio, como testigos o peritos.
Quinto: Que en el segundo capítulo, el recurrente reitera su insatisfacción respecto a la forma en que se resolvió el proceso, señalando que la sentencia recurrida no se ha dictado conforme al mérito del proceso , por cuanto no se habría pronunciado sobre documentos y antecedentes acompañados a propósito de la controversia, ignorándolos por completo. La infracción denunciada del artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, no puede ser objeto de control por esta vía, la cual está reservada a los yerros en la aplicación de normas que tienen el carácter de decisorias de la litis, esto es, aquellas de orden sustantivo conforme a las cuales ha de ser resuelta la controversia.
Sexto: Que, al desarrollar la supuesta infracción al artículo 4 A letra D de la Ley de Impuesto a la Renta, lo único realmente impugnado en el recurso es la forma de valorar la prueba rendida en las instancias respectivas, enfatizando que la sentencia no está dando por probados hechos por medio de las pruebas que la ley admite para ello , sin especificar a qué se refiere con esta afirmación genérica, limitándose a indicar que los documentos acompañados cumplen con los requisitos establecidos en la norma citada para acreditar impuestos soportados en el extranjero, a cuyo efecto se remite a la valoración de la prueba efectuada en el capítulo primero.
En tal circunstancia, no cabe sino desestimar también la infracción contenida en este capítulo.
Séptimo: Que la regla de inadmisibilidad probatoria contenida en el artículo 132 inciso 11 del Código Tributario, denunciada en el capítulo cuarto del presente recurso establece: No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables, incluyendo el caso de haber solicitado al Servicio prórroga del plazo original para contestar la referida citación y ella no fue concedida o lo fue por un plazo inferior al solicitado .
Para aplicar esta limitación probatoria, la sentencia impugnada establece como un hecho no controvertido, en su motivación 19°, que habiendo solicitado el Servicio de Impuestos Internos al contribuyente, en la citación, determinados documentos necesarios para las operaciones fiscalizadas, éstos no fueron aportados en la forma solicitada, sin que el reclamante desplegara ninguna actividad probatoria idónea para acreditar y justificar suficientemente la causa o motivo no imputable que explique la falta de exhibición de los mismos. En consecuencia, las alegaciones del recurso tendientes a justificar el mencionado incumplimiento en las dificultades y demoras que tuvieron lugar en la obtención de los documentos en el extranjero, habrán de ser desestimadas, desde que no resulta procedente modificar en esta sede los hechos previamente establecidos en la instancia.
Con todo, valga señalar que, sin perjuicio de la inadmisibilidad probatoria de los documentos relacionados con los eventuales impuestos pagados en Sudáfrica y Colombia, declarada en el motivo 19 del fallo, la sentencia igualmente realiza su ponderación en el considerando 34, razón por la cual, aún en el evento que se concluyera que la referida aplicación de la norma constituye un error de derecho, éste no tendría influencia en lo dispositivo del fallo.
Octavo: Que, por último, el artículo 19 del Código Civil, genéricamente descrito y sólo para reiterar la impugnación de artículos ya desestimados, en nada altera lo que se ha venido razonando.
Noveno: Que, no habiendo demostrado el recurrente de casación en el fondo que la sentencia impugnada haya incurrido en error de derecho con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, la impugnación ha de ser rechazada.
Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764 , 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 1156 por el abogado señor Rodrigo Benítez Córdova, en representación de CSAV Inversiones Navieras S.A., en contra de la sentencia de treinta de agosto de dos mil dieciséis, escrita de fojas 1153 a 1154.
El ministro Cerda previene no compartir el fundamento séptimo y, en su lugar, pronunciar la inadmisibilidad del recurso en cuanto acusa infracción del inciso undécimo del artículo 132 del Código Tributario, por cuanto, en su opinión, la declaración de inadmisibilidad de antecedentes a que se refiere, configura un incidente que el inciso siguiente ordena resolver en la sentencia definitiva, decisión que reviste el carácter de sentencia interlocutoria que no pone término al procedimiento ni hace imposible su continuación.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo de la ministra señora Andrea Muñoz y la prevención, su autor.
Rol Nº 82.250-2016.
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