Damco Chile S.a/servicio de Impuestos Internos Santiago Centro
Rechazó casación por manifiesta falta de fundamento. DAMCO Chile impugnó denegación de devolución de pagos provisionales por utilidades absorbidas y liquidaciones de impuesto artículo 21 LIR del año 2010, pero los argumentos no cumplían requisitos formales para casación.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, diez de noviembre de dos mil dieciséis.
Vistos y teniendo presente:
1° Que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por el abogado don Juan Ignacio Cornejo Rodríguez en representación de la contribuyente DAMCO CHILE S.A., en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó la de primera instancia que rechazó el reclamo interpuesto en contra de la Resolución Exenta N° 2387 , de 29 de abril de 2011, que denegó la devolución solicitada por Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas y en contra de las Liquidaciones N° 277 y 278, de 3 de mayo de 2011, que determinan diferencias de Impuesto Único artículo 21 de la ley de la renta y reintegros del artículo 97 del mismo cuerpo legal del año tributario 2010.
2° Que en un primer apartado se denuncia la infracción de las normas reguladoras de la prueba, esto es, el artículo 21 del Código Tributario, artículos 1700 y 1702 del Código Civil y artículos 342 , 346 , 348 , 384 y 428 del Código de Procedimiento Civil, expone que los sentenciadores no tomaron en consideración la documentación contable de la reclamante, lo que redundó en una ponderación indebida de las probanzas aportadas.
Luego acusa la infracción de los artículos 31 N° 3 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, señala que los jueces del grado rechazan la devolución de los pagos provisionales por utilidades absorbidas al no validar la pérdida tributaria, pese a que cumplió con cada uno de los requisitos para obtener la dicha devolución existiendo, por ende, una correcta determinación del resultado tributario la que se basó en los documentos contables que la ley le exige mantener.
En otro acápite indica que se ha conculcado lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de la Renta y artículo 64 del Código Tributario, en relación a lo que prescribe el artículo 19 N° 2 y 3 de la carta Fundamental, reseña que los sentenciadores validan lo actuado por el tribunal de primera grado rechazando el reclamo contra las liquidaciones N° 277 y 278, las que establecen una mecánica de determinación de la base imponible aplicando una tasación del 10% respecto del capital de la sociedad, sin que se hubiere cumplido con el trámite de citar a la contribuyente, pues si bien existió la citación N° 55-1, de 24 de marzo de 2011, ella no puede considerarse como antecedente de la tasación de la base imponible ya que la liquidación y la mecánica utilizada en dicha citación son absolutamente inconsistentes, violando así el derecho de igualdad ante la ley e igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos.
Continúa, denunciando la contravención de lo dispuesto en los artículos 8 N°1 de la Convención Americana de Derechos Humanos , en relación a los artículos 5 y 19 N° 3 inciso 5 ° de la Carta Fundamental y artículo 200 del Código Tributario, arguye el derecho a ser juzgado en un plazo razonable es una garantía constitucional vigente que ha sido quebrantada si se toma en cuenta el prolongado tiempo que ha transcurrido entre la interposición de la presente acción judicial, esto es, desde el 3 de mayo de 2011 y hasta la dictación de la sentencia definitiva el 17 de diciembre de 2015, es decir, 4 años 3 meses y dos días después de interpuesto el reclamo tributario.
Ligado a su alegación precedente evidencia la trasgresión del artículo 53 incisos 3 ° y 5 ° del Código Tributario, pues la inexcusable demora en la tramitación del proceso trae aparejada como consecuencia el devengamiento de intereses moratorios en su perjuicio.
Finalmente señala que los jueces de segundo grado han quebrantado el artículo 136 del Código Tributario al condenarlo en costas a la suma equivalente al 10% de las liquidaciones reclamadas, más reajustes, y al 10% de la devolución solicitada, respecto a este último ítem señala que no procedía la condena en costas de tomando como base la devolución, puesto que no tiene la calidad de tributo.
3° Que el fallo de recurrido confirma íntegramente el de primer grado, que en lo que interesa al recurso, estableció que no existe congruencia entre lo sostenido por la recurrente en su reclamo y la prueba rendida, pues argumenta que cuenta con la mayoría de los respaldos de las partidas objetadas por el ente fiscalizador y que no fueron considerados, sin embargo dichos antecedentes no fueron aportados por la contribuyente en la etapa administrativa de revisión, siendo imposible para el Servicio de Impuestos Internos validar su declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2010, motivo por el que se han emitido los actos administrativos reclamados, además, durante la tramitación del juicio tampoco aparejó la totalidad de la documentación solicitada, sin que se lograra demostrara las pérdidas que invocan y la efectiva existencia de las mismas.
4° Que en lo que respecta al primer capítulo del recurso en estudio, esto es, aquél en que se denuncia la vulneración de las normas reguladoras de la prueba, se constata que el recurrente no cuestiona propiamente la aplicación del derecho atinente a la materia, desde que los fundamentos esenciales del recurso dicen relación con el alcance y sentido que corresponde conferir a la prueba rendida en autos. Sin embargo, tal actividad se agotó con la determinación que a ese respecto hicieron los jueces del fondo, quienes tras analizar los antecedentes y en uso de sus facultades privativas, concluyeron que el contribuyente no proporcionó durante el proceso antecedentes suficientes para desmentir lo expuesto por el Servicio de Impuestos Internos, ni logró demostrar la procedencia de la devolución pedida. Y en la medida que la recurrente sugiere algo distinto de lo asentado por los sentenciadores, contraría cuestiones inamovibles en el fallo que impugna.
5° Que, en lo tocante a las infracciones que denuncia en relación al cumplimiento de los requisitos para obtener la devolución solicitada, lo cierto es que se asentó como un hecho de la causa que no se acreditó la pérdida que daba lugar a su solicitud; por su parte en lo que respecta a la tasación y determinación del base imponible sin que precediera citación, es claro que ello si ocurre, pues el mismo recurrente da cuenta de la Citación 55-1, de manera que es posible establecer que el arbitrio impugna, en dichas secciones, los presupuestos fácticos de la decisión, y en suma pretende, para obtener la invalidación del fallo de segunda instancia, que se alteren los hechos de la causa; sin embargo, una modificación como esa requiere la denuncia de haber incurrido los jueces del fondo en una violación de las leyes reguladoras de la prueba, trasgresión que no ha sido anunciada en el libelo, pues como ya se señaló únicamente acusó una errada valoración de los medios de prueba aportados. Consecuentemente, al haberse dirigido el arbitrio contra los hechos de la causa, invocando de forma incorrecta una vulneración de la norma jurídica aplicable esos hechos, no puede sino ser desestimado, en esta sede, por manifiesta falta de fundamento.
6° Que en lo que atañe al derecho a ser juzgado en un plazo razonable y la imposición de intereses moratorios, del mérito de los antecedentes, se concluye que la errónea aplicación de las normas que reclama en dichos capítulos no pueden ser atendidas, ya que ni siquiera formaron parte de la exposición de agravios formulada por el recurrente al apelar de la sentencia de primera instancia, de manera que no puede estimarse que exista error de derecho en la omisión de su consideración.
7° Que en lo referente a la última alegación de la reclamante en relación a la imposición de costas, cabe recordar que la circunstancia de radicarse en la sentencia definitiva el pronunciamiento relativo a las costas no le permite participar de la naturaleza de esta resolución, por cuanto no constituye parte o sección alguna de la cuestión controvertida en el pleito, sino que se trata de una sanción que la ley autoriza imponer a determinados litigantes; y como tampoco constituye una sentencia interlocutoria que ponga término al juicio o haga imposible su continuación, no resulta procedente su impugnación por medio del recurso de casación en el fondo.
8° Que, por lo antes razonado, se torna impracticable el estudio del asunto, al no estar facultada esta Corte para analizar el problema de fondo conocido en esta causa, cuestión que permite el rechazo del recurso en cuenta, por manifiesta falta de fundamento.
Y visto además, lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, por manifiesta falta de fundamento, se rechaza el recurso de casación en el fondo impetrado a fs. 142, en contra de la sentencia de veintinueve de agosto de dos mil dieciséis, escrita a fojas 141.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 82255-16.
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Descriptores
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