Watts S.A. con S.I.I.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, tres de mayo de dos mil dieciocho.
Vistos:
En estos autos N° 82.429-16, rol de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación iniciado por WATT S S.A., por dictamen de treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana de Santiago rechazó la reclamación interpuesta contra la Resolución Ex. N° 2495 de ocho de mayo de dos mil trece, que deniega la devolución de PPUA del año tributario 2012, modificada por la Resolución Ex. N° 27.429 que accede a dicha devolución en parte; y contra la Resolución Ex. N° 49 de fecha veinticinco de abril de dos mil catorce, que desestima la devolución del año tributario 2013.
Apelada esta sentencia por la reclamante, la Corte de Apelaciones de San Miguel la confirmó por sentencia de uno de septiembre de dos mil dieciséis.
Contra este último pronunciamiento la reclamante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, para cuyo conocimiento se ordenó traer los autos en relación.
Y
considerando:
Primero: Que el recurso de casación en la forma interpuesto por la reclamada se funda en las causales cuarta, quinta, sexta y séptima del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, como se explicará a continuación, solicitando por todas ellas la invalidación del fallo recurrido y la dictación de uno de reemplazo que deje sin efecto las resoluciones reclamadas.
Segundo: Que respecto de la causal cuarta del citado artículo 768, esto es, ultrapetita, señala que este vicio se comete en relación al punto de prueba efectividad de las remuneraciones del Gerente General, objetadas por la Resolución Ex. N° 2495 , porque la sentencia resuelve el hecho controvertido razonando en base a la Ley de Sociedades Anónimas, en circunstancias que a la época del pago de esas remuneraciones la contribuyente era una sociedad de responsabilidad limitada. Además, el fallo le atribuye a esos sueldos el carácter de un retiro encubierto , lo que no fue reprochado por el Servicio de Impuestos Internos e, igualmente, revisa, sin petición de parte, la página web de la Superintendencia de Valores y Seguros y de la Sociedad para recabar antecedentes que sirven de sustento a la resolución de este punto.
Tercero: Que según lo ha resuelto esta Corte en reiteradas oportunidades, el vicio de ultra petita se produce cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones y excepciones, altera el contenido de éstas, cambiando el objeto o modificando su causa de pedir; ocurre, también, cuando el fallo otorga más de lo pedido por los litigantes en los escritos por medio de los cuales éstos fijaron la competencia del tribunal o cuando se emite un pronunciamiento en relación a materias que no fueron sometidas a la decisión de aquél, caso este último en que el defecto formal en alusión toma el nombre de extra petita (SCS Rol Nº 7219-13 de 23 de julio de 2014).
Cuarto: Que, como se desprende de la lectura del apartado 3° del considerando 17° del fallo de primer grado -confirmado en alzada íntegramente-, se decidió en relación al punto de prueba en estudio, que no se acreditó la efectividad del gasto en los términos que invoca la contribuyente, rechazándose en esta parte el reclamo en lo resolutivo del fallo -como se desestimó igualmente respecto de todo lo demás-, de manera que no se ha incurrido en ultra petita, porque no se otorga más de lo pedido por la recurrida.
Tampoco el fallo se aparta de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones y excepciones, pues el Servicio cuestionó en la actuación reclamada que los antecedentes acompañados para acreditar la efectividad del gasto no resultan fidedignos dado que quien los suscribe en representación de la empleadora no tendría vínculos con la administración de la empresa reclamante, cuestionamiento que el fallo estima no solucionado o esclarecido por la reclamante, al señalar que se ha acompañado Contrato de trabajo suscrito por un tercero ajeno a la empresa reclamante sin que la actora haya aportado ningún antecedente alguno que acredite que don Felipe Straub Barros, haya contado con poderes suficientes para otorgar el referido contrato de trabajo . Si bien la sentencia desarrolla otros argumentos adicionales -relativos a la organización societaria de la contribuyente como sociedad anónima, que no era tal a la sazón, así como a información publicada en sitios web de internet referidos supuestamente a la reclamante- para justificar su decisión de no tener por acreditada la efectividad del gasto, dado que simplemente esos razonamientos refuerzan el anterior, ya suficiente para desestimar esta parte del reclamo, es que el supuesto vicio carece de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, lo que impide sea acogido conforme al artículo 768 , inciso 3 ° , del Código de Procedimiento Civil . Por esta última razón, el haber declarado el fallo que el desembolso pareciera reunir las características de un retiro encubierto de utilidades constituye igualmente una afirmación que, aun si se refiriera a materias que no fueron sometidas a la decisión del tribunal, no es óbice para concluir que la reclamante no desvirtuó las impugnaciones que efectuó el Servicio en la resolución reclamada, como le impone el artículo 21 del Código Tributario y, por consiguiente, igualmente este alegado defecto carece de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo.
Quinto: Que, como segunda causal del recurso de casación en la forma, se esgrime la del N° 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 170 N° 5 del mismo código, por no exponer la sentencia las razones que habrían justificado el diferente tratamiento que se otorga a las resoluciones dictadas por el Servicio para el año tributario 2006 y 2012, sin embargo, respecto de esta causal el recurso resulta improcedente, por disposición del artículo 768 , inciso 2 ° , del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 766 del mismo texto, al tratarse el presente de un juicio especial, como ha sido resuelto uniformemente por esta Corte.
Sexto: Que igualmente se sostiene el recurso de casación en la forma en la causal N° 6 del citado artículo 768, por haberse dictado la sentencia contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada, desde que se fijó como punto de prueba La efectividad de una pérdida tributaria por hasta $28.622.102.134 declarada por la reclamante en el formulario N° 22, folio N° 233101302 para el AT 2012 en la parte (i) no reconocida por la Resolución Ex. N° 27.429 de fecha 7 de agosto de 2013 que resolvió la RAV y (ii) no amparada por el reconocimiento del S.I.I. en las Resoluciones Ex. N° 6821 de fecha 30 de diciembre de 2008 y N° 1565 de 20 de marzo de 2009, que le reconocen a Watt s una pérdida de $18.457.772.334.- al AT 2006 , resolución que produce cosa juzgada respecto del reconocimiento de la pérdida por $18.457.772.334 para el año tributario 2006, por lo que la sentencia definitiva no podía declarar lo contrario.
Al respecto, para desestimar esta causal basta señalar que no se presenta la triple identidad que demanda el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil para configurar la cosa juzgada, pues la resolución interlocutoria de fs. 144 de 23 de mayo de 2014 (que modifica la de fs. 75 de seis de diciembre de 2013), decide los puntos sustanciales, pertinentes y controvertidos del juicio sobre los que deberá recaer la prueba de éste, mientras que la sentencia definitiva de fs. 373 y ss. dictada el 31 de diciembre de 2014, dirime si la reclamante ha desvirtuado las impugnaciones efectuadas por el Servicio en las resoluciones reclamadas, por lo que ambas resuelven asuntos jurídicos diversos -distinta cosa pedida y diversa causa de pedir-, sin perjuicio que si la segunda excede lo fijado como materia controvertida por la primera, podría configurarse otra causal que, si bien ha sido invocada en el recurso, lo ha sido en base a un fundamento diverso a este que se viene tratando, como se manifiesta en el basamento 4° ut supra.
Séptimo: Que como última causal de casación en la forma, se esgrime la del N° 7 del mencionado artículo 768, al contener el fallo decisiones contradictorias, al declarar que la resolución del año tributario 2012 tiene presunción de legalidad, exigibilidad e imperio respecto de la resolución del año tributario 2013, pero no hace lo mismo respecto de la resolución del año tributario 2016.
Sobre este punto, cabe aclarar que la sentencia recurrida sólo tiene una decisión en su resolutivo, esto es, rechazar los reclamos de la contribuyente y confirmar en todas sus partes las resoluciones reclamadas, de manera que no se presenta en la especie la causal invocada, motivo suficiente para desestimar también esta parte del recurso.
Octavo: Que en relación al recurso de casación en el fondo, en este se esgrimen una serie de infracciones relativas a diversos aspectos del fallo.
En relación a la fiscalización anterior llevada a cabo por el Servicio respecto de las mismas operaciones que ahora se objetan en las resoluciones reclamadas, esgrime el recurrente la vulneración de los principios de la seguridad jurídica y la confianza legítima, por infracción de los artículos 3 , 51 y 53 de la Ley N° 19.880 , 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos , 9 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos , y 25 , 59 y 200 del Código Tributario; la conculcación de los principios de igualdad y no discriminación por violación de los artículos 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y quebrantamiento de la sana crítica consagrada en el artículo 132 , inciso 14 , del Código Tributario.
En lo tocante al costo de venta de las acciones de Viña Santa Carolina S.A., se postula la infracción de los artículos 132 , inciso 14 ° , y 148 del Código Tributario , 3 , 318 y 160 del Código de Procedimiento Civil y 10 del Código Orgánico de Tribunales.
Sobre las remuneraciones pagadas al gerente general de la reclamante, aduce la vulneración de los artículos 132 , inciso 14 ° , del Código Tributario , Ley N° 3918 , Ley N° 18.046, artículos 10 del Código Orgánico de Tribunales y 160 del Código de Procedimiento Civil .
Y en lo referido a la corrección monetaria objetada, se denuncia la infracción del artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Luego de exponer la influencia sustancial en lo dispositivo del fallo de las infracciones denunciadas, pide se anule éste y que en el de reemplazo se acoja en todas sus partes el reclamo.
Noveno: Que, una atenta lectura del recurso en estudio evidencia que todas las infracciones denunciadas tienen en común que apuntan a que se reconozca, demostrar, asentar o conformar la pérdida de arrastre que la reclamante invocó como gasto en los años tributarios 2012 y 2013 en base a la cual solicitó una devolución por PPUA mayor a la que determinó el Servicio en el año tributario 2012 y a la que denegó absolutamente -por establecer una Renta Líquida Imponible- para el año tributario 2013.
Sin embargo, en el recurso no se denuncia, ni menos se explica, la infracción del inciso segundo del N° 3 del inciso tercero del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que precisamente permite deducir como gasto las pérdidas de ejercicios anteriores, que es lo que pretende en definitiva la reclamante. De esa manera, dada su naturaleza e incidencia para el procedimiento de determinación de la renta líquida imponible que ostenta dicha norma, resulta de claridad meridiana que ésta es decisoria para esta litis, pues fue angular tanto para las resoluciones cuestionadas por la reclamante, como para la construcción del fallo que desestimó tales cuestionamientos.
Décimo: Que, a mayor abundamiento, en relación a los costos de venta de las acciones de Viña Santa Carolina S.A., tampoco el recurso acusa la infracción de las normas tributarias sustantivas en base a las cuales de determina ese costo en las enajenaciones de acciones -artículo 17 N° 8 de la Ley sobre Impuesto a la Renta- y se permite su deducción de los ingresos al determinar la base imponible del Impuesto de Primera Categoría.
Asimismo, nada razona el recurso sobre el artículo 31 N° 6 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y las exigencias que esta disposición contempla para aceptar como gastos los desembolsos que trata, norma dejada de aplicar -si se sigue la tesis del recurso-, al no aceptar el fallo como gasto que conforma la pérdida de arrastre invocada en los años tributarios 2012 y 2013 las remuneraciones pagadas a su gerente general.
Igualmente, si bien en relación a la corrección monetaria, el arbitrio aduce la infracción del artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, nada dice ni explica respecto de la falta de aplicación del artículo 32 de la misma ley, que regula en su N° 1 las deducciones en la renta líquida que deben realizarse según lo previsto en el citado artículo 41 y conducen a determinar el resultado definitivo, de pérdida o renta líquida, de la contribuyente.
Undécimo: Que todo lo anterior revela que el recurso no se ha ocupado de la eventual infracción de normas decisorias de esta litis con carácter básico y esencial.
En efecto, la reclamante pretende que se reconozcan como costos y gastos incurridos en años tributarios anteriores al 2012, distintos desembolsos y partidas, sin justificar que al no estimarlo así el fallo, haya infringido las normas que regulan y establecen esos costos y gastos y, de igual forma, la reclamante invoca que esos mismos gastos conforman la pérdida de arrastre invocada como gasto de los años tributarios 2012 y 2013 para que se deduzca en definitiva de su renta bruta de esos períodos y sirva para determinar finalmente su renta líquida imponible, sin desarrollar la infracción de la norma que permite esa rebaja y que no habría aplicado la sentencia recurrida.
Todas estas deficiencias no resultan aceptables en este medio de impugnación, pues el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil dispone perentoriamente que se debe señalar claramente el alcance o sentido de la ley que se dice infringida, y la forma en que ha sido quebrantada. El recurso debe hacer un cuestionamiento concreto a la indebida aplicación de las normas decisorias, o a la falta de aplicación de las mismas a fin de demostrar el yerro, de manera tal que esta Corte quede en condiciones de abocarse íntegramente a la cuestión planteada por las partes.
Esta grave falencia del recurso, por sí sola, basta para rechazar la nulidad de fondo.
Duodécimo: Que en virtud de lo que se ha venido razonando, los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos deberán ser desestimados.
De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764 , 765 , 767 , 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, y 145 del Código Tributario, se declara que se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por WATT S S.A. contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel con fecha uno de septiembre de dos mil dieciséis, que se lee a fs. 515.
Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Künsemüller, quien estuvo por acoger el recurso sólo en cuanto se acusan errores del fallo relativos al rechazo del gasto por pago de remuneraciones al Gerente General de la reclamante para, de esa forma, anular la sentencia impugnada y, en su reemplazo, dictar otra que acoja parcialmente el reclamo en ese punto, desde que, como se lee en la sentencia, uno de los fundamentos del Servicio para impugnar este gasto consiste en considerar el monto de las remuneraciones excesivo, lo que impediría tener por demostrada su necesariedad para producir la renta, en circunstancias que, a juicio de este disidente, salvo las excepciones expresamente previstas en la ley, el Servicio de Impuestos Internos no tiene facultad para revisar la cuantía de las remuneraciones que los contribuyentes acuerden con sus trabajadores, especialmente de sus administradores, apareciendo, por otra parte, no controvertida en la sentencia la efectividad del pago en este caso al gerente -lo discutido según el respectivo punto de prueba- sino sólo aspectos diversos que no fueron materia de la controversia Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Juica y de la disidencia su autor.
Rol Nº 82.429-16.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Carlos Künsemüller L., Lamberto Cisternas R., Manuel Valderrama R., y Jorge Dahm O.
No firma el Ministro Sr. Cisternas, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios.
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Descriptores
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