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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 825-2010

Guillermo Reinoso Lillo con S.I.I.

Agricultor discutió la procedencia del impuesto Global Complementario por ingresos no declarados en Primera Categoría que solicitó rectificar. La Corte Suprema invalidó de oficio el recurso de casación.

InadmisibleCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
825-2010
Fecha
13 de septiembre de 2012
Corte de origen
C.A. de Valparaíso
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
INVALIDA DE OFICIO RECURSO DE CASACIÓN
Ministros
Luis Bates Hidalgo · Hugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Guillermo Piedrabuena Richard (redactor)

Texto de la sentencia

Santiago, trece de septiembre de dos mil doce.

Vistos:

En estos autos Rol N° 825-10 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación de liquidaciones tributarias, el que fue iniciado por el contribuyente Guillermo Reinoso Lillo, se dictó sentencia de primer grado el 20 de agosto de 2009, la que rola entre fojas 317 a 319, en virtud de la cual se rechazó en todas sus partes el reclamo interpuesto a fojas 72, decisión que fue recurrida por el contribuyente a través del recurso de apelación que roía a fojas 320, el que fue resuelto por la Corte de Apelaciones de Valparaíso el 4 de enero de 2010, por fallo que rola a fojas 338, en virtud del cual se confirmó en todas sus partes el de primer grado.

A fojas 339 y siguientes el contribuyente dedujo recurso de casación en el fondo respecto de la sentencia anterior.

A fojas 377 se trajeron los autos en relación para conocer del recurso.

CONSIDERANDO:

Recurso de casación en el fondo de lo principal de foias 339.

PRIMERO: Que por el recurso interpuesto se denuncia la vulneración de seis grupos de normas, todas vinculadas con un mismo hecho, consistente en desconocer el derecho del contribuyente a efectuar rectificaciones de errores propios de conformidad al artículo 127 del Código Tributario, lo que se tradujo en gravar los ingresos no incluidos oportunamente en el impuesto de Primera Categoría para el año tributario 2000, determinándose una diferencia de $14.415.731.- lo que el contribuyente acepta; pero censura que al mismo tiempo se estableciera la procedencia del impuesto Global Complementario para igual período, arguyendo que no se han efectuado retiros respecto de dicha suma de dinero, por lo que no es procedente este segundo cobro.

SEGUNDO: Que, las disposiciones que se estiman vulneradas son, además de la norma citada en el motivo anterior, los artículos 2 N° 8 , 14 , 20 , 31 y 54 de la Ley de la Renta; el artículo 21 del Código Tributario y los artículos 19 , 20 , 22 , 1.699 , 1.700 , 1.702 y 1.704 del Código Civil y el artículo 3o de la Ley 18.985.

En síntesis, el recurrente sostiene que es un empresario individual del giro agricultor, que declara en base a renta efectiva con contabilidad completa, y que en el mes de diciembre de 1998 adquirió tres predios, cuyas cosechas fueron materia de una serie de contratos celebrados entre los anteriores propietarios y una empresa exportadora, valores que se pagaron en marzo de 1999 por USS 218.892,03, utilizando para ello la documentación correspondiente a los anteriores dueños, en circunstancias que debió reconocerlos como ingresos propios, lo que acepta como error y que al amparo del artículo 127 del Código Tributario solicitó rectificar, lo que le fue negado por el Servicio.

TERCERO: Que, se añade a lo anterior, la circunstancia que esa suma de dólares fue transformada a pesos chilenos, representando $110.084.032- los que fueron invertidos en un Fondo Mutuo del Banco de Chile, respecto del cual se efectuaron una serie de rescates parciales hasta agotarlo, los que tuvieron por objeto pagar a los proveedores del contribuyente para el desarrollo de su actividad agrícola, lo que se encuentra acreditado con las facturas y cartolas no objetadas por la contraria que se acompañaron al proceso.

CUARTO: Que, como ya se dijo, la argumentación del recurrente se centra en discutir la procedencia del pago del impuesto Global Complementario, por sostener que era del todo procedente la rectificación solicitada, desde que cumplió con todas y cada una de las exigencias que contiene el artículo 127 del Código Tributario, como son la de tratarse de una reliquidación de impuestos, la que fue reclamada dentro de plazo solicitando la corrección de errores propios respecto de los mismos períodos liquidados, pero que fue rechazada por la autoridad con el argumento de que no se aportaron los datos necesarios para evaluar las omisiones y errores incurridos, así como sus consecuencias contables y tributarias, lo que no es efectivo. Y lo que es peor, se sostiene que los jueces agregaron exigencias que la norma no contempla, al afirmar que no incidieron en un pago de exceso de tributos susceptibles de compensación.

QUINTO: Que, en lo que toca a la inexistencia de retiros de las utilidades por concepto del ingreso no declarado, ello se comprueba con el hecho de que con los US$ 218.892,03 recibidos en marzo de 1999, se tomó un depósito a plazo en el Banco de Chile hasta el 14 de junio del mismo año, siendo invertidos en un Fondo Mutuo de la misma entidad por la suma de $110.084.317.-, de la que se efectuaron rescates parciales que fueron invertidos en mejoras a los predios agrícolas de la empresa, sin que operara retiro alguno hasta agotarse, por tanto es improcedente el cobro del impuesto Global Complementario de los artículos 14 , 20 y 54 de la Ley de Impuesto a la Renta.

Por otro lado, no se aplicaron las disposiciones relativas a permitir gastos en operaciones del giro (artículos 2 N° 8 , 16 y 31 de la Ley de la Renta), desde que, contrariamente a lo que se afirma en el fallo, éstas normas permiten que los recursos obtenidos con la venta de la fruta se puedan invertir o gastar en cualquier actividad de la empresa individual durante el año comercial y no necesariamente en la cosecha que los origina, y probado que fue que se cancelaron servicios y egresos asociados a su actividad agrícola, perfectamente pudo contabilizarlos durante dicho período y no antes.

SEXTO: Que en relación a los artículos 21 del Código Tributario y 1.699 , 1.700 , 1.702 y 1.704 del Código Civil, el error jurídico se produjo al no haber valorado los documentos que cita entre los numerales 1) a 9) de fojas 358 a 360, los que ni siquiera fueron objetados por el Servicio, de forma tal que hacen plena prueba en su calidad de instrumentos públicos y privados, quedando acreditado que fueron utilizados los dineros obtenidos de la venta de la fruta en el funcionamiento de la empresa y no como retiros, sin que pudiera prescindir la autoridad de los antecedentes presentados por el contribuyente, salvo que hubieren sido declarados como no fidedignos, lo que no ocurrió.

Similar deficiencia detecta respecto de los certificados bancarios, cartolas y facturas acompañadas, respecto de las cuales no cabía otra determinación que estimar que ese ingreso no declarado fue invertido en el mismo giro durante el año 1999.

SÉPTIMO: Que, en cuanto al artículo 3o de la ley N° 18.985, que ordena contabilizar los ingresos provenientes de bienes agrícolas respecto de contribuyentes que tributen con renta efectiva desde el momento de su percepción y no de su devengo, ello no fue considerado por el Servicio, y dado que el ingreso no declarado lo recibió en el mes de marzo de 1999, pudo legalmente contabilizarlo durante dicho ejercicio y no en un periodo determinado.

Por último, y en relación a toda la normativa a que se ha hecho referencia, se denuncia la vulneración de los artículos 19 , 20 y 22 del Código Civil, dada la interpretación errónea de los mismos, lo que llevó a los jueces, en forma equivocada, a rechazar su solicitud planteada al amparo del artículo 127 del Código Tributario, subsanando de esa forma el faltante en caja que no constituyó retiro alguno. Por todo ello es que solicita que se acoja su recurso, se anule la sentencia atacada y en su reemplazo se dicte otra que acoja su solicitud de corrección de errores propios, confirmando la liquidación que corresponde al Impuesto de Primera Categoría, pero dejando sin efecto la referida al Global Complementario por el año tributario 2000.

OCTAVO: Que, lo cierto es que el cuestionamiento que se dirige por el recurrente a los sentenciadores, se limita exclusivamente a la decisión de no dar lugar a la rectificación por error propio solicitada por el contribuyente al amparo del artículo 127 del Código Tributario, reconociendo la anomalía de no haber registrado en su contabilidad el ingreso equivalente a US$ 218.892,03 recibido en marzo de 1999, respecto del cual se estableció la tributación por el Impuesto Global Complementario, en circunstancias que -a juicio del recurrente- no se efectuó a su respecto retiro alguno, de forma tal que no procedería la liquidación reclamada por ese capítulo.

NOVENO: Que no obstante lo que viene señalando, la realidad táctica fijada por los jueces del fondo difiere totalmente de la pretendida por el recurrente, toda vez que en los reproducidos motivos 4o), 5o), 6o), 7o), 8o) y 9)° de la sentencia de primer grado, se determinó en lo que interesa que -en contrario de lo que se afirma- respecto a la solicitud de errores propios, no se aportaron antecedentes necesarios para evaluar las deficiencias que se anuncian, así como sus consecuencias contables y tributarias, sin que quede claridad de que ese sería el tratamiento que debe darse a la operación que se cuestiona al contribuyente, como fue el no contabilizar ni declarar ingresos provenientes de venta de fruta correspondiente a los tres predios agrícolas que adquirió a finales de 1998, y que sólo como consecuencia de la citación que le fue dirigida el 21 de abril de 2003 expuso recién su pretensión de rectificar la base del impuesto de primera categoría.

DÉCIMO: Que, en el mismo orden de ideas, dado que esos predios fueron adquiridos "Ad Corpus" incluyeron en el precio fijado todo lo construido, edificado, sembrado y plantado en ellos, el fallo determinó que no era procedente cargar a resultados el costo de la venta asociado a los ingresos por producción, al estar éste ya incorporado en el valor de adquisición, siendo sólo permitidos aquellos que se generen entre el período de compra de los inmuebles y de la venta de la fruta, pero como el contribuyente no registró contablemente la inversión y dado que la documentación aportada no permitió determinar cuales serían las inversiones, acertadamente se desestimó el reclamo.

UNDÉCIMO: Que, en lo que respecta a considerar retiro el monto de la inversión no contabilizada ni declarada, los jueces del fondo establecieron que no hay antecedentes que permitan escudriñar el destino real de los rescates que el contribuyente señala haber efectuado con el ingreso recibido, luego de haberlo invertido en un Fondo Mutuo hasta agotarlo, precisamente por no haberlos declarado, los que constituyen, con los aspectos fácticos expresados en los motivos octavo y noveno de la presente sentencia, hechos asentados de la causa, por así haberlo establecido los jueces de las instancias.

DUODÉCIMO: Que, en armonía con lo que se lleva expuesto, puede inferirse que la casación de fondo se construye contra los hechos del proceso, establecidos por los sentenciadores del mérito y se intenta variarlos, proponiendo otros que, a juicio de la recurrente, estarían genéricamente probados. Dicha finalidad, por cierto, es ajena a un recurso de esta especie, destinado a invalidar una sentencia en los casos expresamente establecidos por la ley. En la casación se analiza la legalidad de una sentencia, lo que significa que se realiza un escrutinio respecto de la aplicación correcta de la ley y el derecho, pero no a los hechos como soberanamente los han dado por probados o asentados los magistrados a cargo de la instancia, a menos que se haya denunciado y acreditado la efectiva infracción de normas reguladoras del valor legal de la prueba, cuyo no es el caso.

DÉCIMO TERCERO: Que en ese contexto, tales inobservancias se producirían si se invierte el peso de la prueba, se desecha un medio probatorio que la ley permite o se admite uno que repudia o se modifica, niega o altera el mérito probatorio que ésta asigna a los diversos medios de convicción que establece, ninguna de las cuales se aprecia en el caso propuesto.

DÉCIMO CUARTO: Que, a partir de tales premisas, los jueces del grado, al decidir como lo hicieron, no han incurrido en error de derecho alguno; y por el contrario, han dado correcta aplicación a las disposiciones que sustentan su decisión, determinando la improcedencia de las alegaciones de prescripción como de fondo que fueron objeto del reclamo de fojas 2 y siguientes, razón por la cual el arbitrio de casación substantiva será rechazado.

DÉCIMO QUINTO: Que, por último y sin perjuicio de lo ya expresado, en directa relación con la supuesta vulneración del artículo 21 del Código Tributario y de los artículos 1.699 , 1.700 , 1702 y 1704 del Código Civil, puede colegirse que los reproches del recurrente apuntan únicamente a la forma en que los jueces ponderaron las evidencias probatorias rendidas por el contribuyente en relación al cumplimiento de los requisitos que exige el legislador en el artículo 127 del Código Tributario para efectuar rectificaciones de errores propios, esto es, la censura se reduce a la apreciación de la prueba que la sentencia efectuó para arribar a las conclusiones obtenidas, labor que es privativa de los jueces del fondo, no advirtiéndose la violación de normas reguladoras de la prueba en el análisis de las probanzas que se lee en el fallo que reprodujo el de primer grado.

DÉCIMO SEXTO: Que, en efecto, no se vislumbra cómo ha podido infringirse el artículo 21 del Código Tributario, norma que comienza diciendo que corresponde al contribuyente probar con los medios que allí se señalan la verdad de las declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. En el caso sub lite, los jueces del fondo han aceptado las pruebas del reclamante, y las han ponderado, arribando a las conclusiones que les han parecido pertinentes, que no necesariamente tienen que coincidir con las planteadas por el recurrente, aspecto que, por lo demás escapa al control que autoriza el recurso interpuesto, desde que no permite conocer del asunto como si fuera uno de instancia, correspondiendo tal labor a una función exclusiva y soberana de los magistrados de primer y segundo grado.

DÉCIMO SÉPTIMO: Que en lo concerniente a la vulneración del artículo 127 del Código Tributario, como de los artículos 14 , 20 y 54 de la Ley de Impuesto a la Renta, y del resto de la normativa denunciada como trasgredida, tal como lo sostiene el propio recurso, ello constituye una consecuencia de haberse estimado como no probadas las operaciones objetadas por el Servicio de Impuestos Internos y por lo tanto se cursaron las diferencias respectivas, tal como se ha refrendado por el fallo cuestionado que se revisa a través de este arbitrio de nulidad.

DÉCIMO OCTAVO: Que, en consecuencia, no habiéndose incurrido en los yerros de derecho planteados por el recurso de casación en el fondo, corresponde que éste sea desestimado.

II.- Casación de fondo de oficio.

DÉCIMO NOVENO: Que como ha quedado de manifiesto en los razonamientos precedentes, por el recurso interpuesto únicamente se consideró cuestionar la decisión del Servicio de Impuestos Internos en orden a desconocer el derecho del contribuyente a hacer uso del mecanismo que consagra el artículo 127 del Código Tributario, en orden a rectificar los errores propios de que adolezcan sus propias declaraciones, aspecto que fue desestimado conforme a los motivos precedentes; no obstante lo cual, este tribunal no puede obviar el hecho de haberse invalidado, de oficio, todo lo obrado en el presente reclamo conforme aparece de la sentencia de 11 de agosto de 2008, que rola a fojas 291 y siguientes, la que ordenó reponer la causa al estado de ser proveída la reclamación por juez competente.

VIGÉSIMO: Que de la constatación anterior deriva inequívocamente la inexigibilidad de los intereses que previene el artículo 53 del Código Tributario . En efecto, la obligación de pagar intereses o, mejor dicho, la existencia de la obligación de pagar intereses es consecuencia de la falta de pago del tributo, motivo por el cual cuando se reclama la inexigibilidad de éste, ciertamente también se insta por no pagar la sanción pecuniaria.

VIGÉSIMO PRIMERO: Que lo anterior tiene importancia para los efectos de hacer uso de la facultad de obrar de oficio, por cuanto ella está permitida sólo cuando el recurso ha sido desechado por defectos de formalización, según lo previene el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil . En la especie sólo se reclamó la nulidad por ser inexigible el pago del tributo, en circunstancias que, como ya fuera dicho, no medió el tiempo de inactividad que genera el efecto liberatorio, omitiéndose en el aludido recurso, como argumento secundario de la misma pretensión de nulidad por falta de aplicación de las normas de inexigibilidad, una alegación de nulidad particular relativa al pago de los intereses de la obligación tributaria.

Así las cosas, advirtiéndose tal insuficiencia del recurso y, como se pasará a explicar, una indebida aplicación de intereses, esta Corte actuará de oficio para corregir la incorrecta aplicación de la ley.

VIGÉSIMO SEGUNDO: Que el artículo 53 inciso tercero del Código Tributario prescribe que: "El contribuyente estará afecto, además, a un interés penal del uno y medio por ciento mensual por cada mes o fracción de mes, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que adeudare de cualquier clase de impuestos y contribuciones".

El inciso quinto señala: "No procederá el reajuste ni se devengarán los intereses penales a que se refieren los incisos precedentes, cuando el atraso en el pago se haya debido a causa imputable a los Servicios de Impuestos Internos o Tesorería, lo cual deberá ser declarado por el respectivo Director Regional o Tesorero Provincial, en su caso".

VIGÉSIMO TERCERO: Que sí bien el pago de los intereses moratorios encuentra justificación en el atraso en el cumplimiento de la obligación tributaria, el mismo precepto prevé que dicho atraso pueda obedecer a una causa no imputable al contribuyente.

VIGÉSIMO CUARTO: Que a la luz de dicha disposición cabe dilucidar si se ajusta a la legalidad que, por el lapso de tiempo procesalmente ineficaz que culminó con la declaración judicial de nulidad por haber sido tramitado el proceso por un tribunal no establecido por la ley, se genere la obligación de pagar intereses moratorios.

VIGÉSIMO QUINTO: Que no cabe duda, de acuerdo al claro tenor literal del precepto citado, que constituye una exigencia legal para que se produzcan intereses moratorios respecto de impuestos adeudados que el tiempo transcurra por causa atribuible al contribuyente; y, como ha quedado expuesto, la extensión del proceso inválido se debió a una circunstancia no imputable a éste, sino que al propio Estado al originar y proseguir con una organización de tribunales no establecidos por la ley para el conocimiento y juzgamiento de asuntos tributarios.

De lo dicho es posible concluir que en el caso propuesto la generación de intereses durante el transcurso de tiempo descrito carece de base legal, por cuanto no se ha producido por la simple mora en el pago del impuesto. En otras palabras, los intereses han quedado despojados de su causa y circunscritos a la situación puramente objetiva del retraso que le sirve de fundamento.

Por consiguiente, durante el tiempo que transcurrió entre las fechas en que se dictó la resolución inválida que tuvo por interpuesto el reclamo y la que lo tuvo por definitivamente interpuesto, no se cumple con la exigencia requerida por la ley para que nazcan intereses moratorios, de suerte que dicho periodo de tiempo no puede ser tomado en consideración para aumentar la obligación tributaria.

VIGÉSIMO SEXTO: Que según se hizo constar en los basamentos anteriores, la sentencia impugnada adolece de nulidad en cuanto mantuvo la obligación de pagar intereses moratorios, por cuanto su fundamento normativo inobservado exige que ellos se generen por causa imputable al contribuyente, esto es por el simple atraso o mora en el pago, presupuesto que no concurre en la especie.

VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que sentada esta premisa, aparece de manifiesto que la sentencia recurrida no acató lo dispuesto en la precitada norma del Código Tributario . Tal error de derecho además ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo impugnado, pues resulta de toda evidencia que si se hubiera cumplido la norma se habría resuelto declarar que no se han devengado intereses moratorios respecto de los impuestos liquidados durante el tiempo en que se extendió ineficazmente el proceso.

VIGÉSIMO OCTAVO: Que en las circunstancias descritas corresponde que esta Corte, en presencia de los presupuestos establecidos en el ya citado artículo 785 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, proceda a casar de oficio la sentencia recurrida.

VIGÉSIMO NOVENO: Que es conveniente señalar que las consideraciones que anteceden no pueden extenderse a los reajustes que han de aplicarse al tiempo de duración del proceso aunque se encuentren previstos en la misma norma, porque su justificación es distinta y no puede ser desatendida. En efecto, con los reajustes se persigue mantener el valor de lo debido y para alcanzar tal finalidad han de ser dispuestos, ya que si así no se hiciera el contribuyente no llegaría a solucionar completamente el tributo debido. En cambio, los intereses constituyen una sanción por la falta de pago y, en el caso de autos, la dilación no es atribuible al particular sino, como se ha dicho, al Estado.

En conformidad asimismo con lo que disponen los artículos 764 , 765 , 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara:

A.- Que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 339, por el abogado don Juan Magasich Airóla en representación del contribuyente Guillermo Reinoso Lillo, dirigido en contra de la sentencia de cuatro de enero de dos mil diez, escrita a fojas 338.

B.- Que se invalida de oficio la misma sentencia, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación.

Acordada ésta última decisión con el voto de los ministros Srs. Juica y Dolmestch, quienes estimaron improcedente declarar una casación en el fondo de oficio en el presente caso, ya que dicha invalidación, no corresponde por las siguientes consideraciones:

1.- Que constituye una base del ejercicio de la jurisdicción el deber de pasividad de los tribunales en el juzgamiento de los conflictos sometidos a su decisión, según lo dispone el inciso primero del artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales, que ordena que éstos no podrán ejercer su ministerio sino a petición de parte, de modo que tal regla se constituye como un principio formativo del procedimiento bajo la denominación del sistema dispositivo, que sólo autoriza proceder de oficio cuando expresamente lo permita la ley, por lo que la función judicial no puede, sin orden legal, sustituir la actividad de las partes en cuanto a promover sus pretensiones, tanto en los escritos fundamentales como por las causales expresas que habilitan la procedencia de los medios de impugnación;

2.- Que por otra parte, el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la materia tributaria, preceptúa que las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido expresamente sometidos a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio, norma que se encuentra complementada con lo señalado en el N° 6 del artículo 170 del mismo Código, en cuanto ordena que las sentencias definitivas deben contener la decisión del asunto controvertido, resolución que deberá corresponder sólo a las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio, todo lo cual constituye el principio de congruencia que permite discutir y fallar únicamente lo que los litigantes han promovido en el juicio, quedando vedado al juzgador incluir , bajo sanción de nulidad formal- ultra petita- otras materias no propuestas por aquéllos;

3.- Que en este predicamento sólo está permitido a los jueces, en casos excepcionales, actuar de oficio, lo que ocurre tanto en materia procedimental como en cuestiones de fondo. En lo primero, con las situaciones previstas, entre otras, en los artículos 84 inciso tercero y 775 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la nulidad procesal y a la casación en la forma de oficio. En el caso de lo sustantivo, se presenta la situación de la nulidad absoluta que el artículo 1683 del Código Civil permite declarar de oficio si el vicio aparece de manifiesto en el acto o contrato. También es procedente acudir a esta actividad inquisitiva en la situación del inciso 2 ° del artículo 785 del código procesal antes aludido, que es el precepto aplicado por la sentencia en la que los disidentes no están de acuerdo, porque es del caso puntualizar que para la procedencia de la nulidad sustancial de oficio la ley exige ciertas condiciones que en el presente caso no se han dado. En primer término, se acudirá a esta norma sólo en el evento que el recurso se desechare por defectos en su formalización, o sea, por la omisión de los requisitos del artículo 772 del Código de Procedimiento Civil y en segundo término, sólo si el fallo impugnado se hubiere dictado con infracción de ley. En el presente caso, ocurre que la sentencia no hace cuestión de admisibilidad del recurso, sino que simplemente lo rechaza y ello porque no se demostró ningún quebrantamiento de ley en la decisión impugnada sobre los temas discutidos en la litis, de modo que la cuestión no se trataba de un defecto del escrito de casación ni de una manifiesta infracción legal para la procedencia de la actuación oficiosa que justificara la incorporación en este fallo de una pretensión no ejercida por el contribuyente demandado, de manera que no cabía respecto de los intereses que oficiosamente se condonan ninguna decisión, salvo que se acogiera la reclamación de autos, lo que definitivamente no ocurrió porque precisamente la sentencia se ajustaba al derecho sustantivo;

4.- Que desestimada que fue la pretensión del contribuyente en su reclamo tributario, debe tenerse como cuestión resuelta que en su tiempo no cumplió las normas tributarias que le imponían declarar y pagar un impuesto, lo cual debió efectuar oportunamente, pero como prefirió recurrir judicialmente y se declaró que lo hizo sin razón jurídica, ello deriva en que el único que debe asumir el costo del litigio lo es indudablemente el litigante perdidoso y no parece razonable que el perjuicio lo sufra el Fisco, cuya tarea fue cumplir con la obligación de requerir el pago de un tributo indebidamente no satisfecho y que hubo de esperar también un largo juicio para recuperar el crédito con todos sus agregados y que en su tiempo no percibió;

5.- Que en todo caso, para los disidentes, la facultad de condonar a que se refiere el artículo 53 Código Tributario, sólo es posible verificarla en sede administrativa y por las autoridades que dicha norma señala, y que son únicamente los Servicios de Impuestos Internos y Tesorería General de la República, la cual deberá ser declarada únicamente por el respectivo Director Regional o Tesorero Provincial, como lo dispone la aludida norma y como ocurre en todos los casos especiales a que se refieren los párrafos 2 ° y 3 ° del Título III del Libro I del Código Tributario, en los que la posibilidad de condonación se regula para que sea sólo decidida por las autoridades antes indicadas y en los casos previstos en dichas normas. Así las cosas, una condonación de este tipo sólo puede ser autorizada por una ley, como ha ocurrido en diferentes oportunidades, o por el funcionario público competente, o sea, se trata de una cuestión no sujeta a la jurisdicción si no se la ha requerido expresamente, siendo de advertir que todo lo que se haga en contravención a lo ya señalado importa una afectación al principio de legalidad a que se refiere el artículo 7 ° de la Constitución Política de la República . Por lo demás, el contribuyente afectado por liquidaciones de impuestos que estime improcedentes, para evitar precisamente el aumento progresivo de las sumas adeudadas por motivos de reajustes e intereses, puede precaver dicho futuro, aplicando lo dispuesto en el artículo 147 del Código Tributario que le permite efectuar pagos a cuenta de impuestos reclamados, aún cuando no se encuentren girados y para tal efecto, las Tesorerías abonarán esos valores en la cuenta respectiva de ingresos, aplicándose lo señalado en el artículo 50 cuando proceda, o sea, considerándose como abonos a la deuda, respecto de los cuales igualmente regirá en su favor, en caso de obtener sentencia favorable, la imputación de reajustes e intereses conforme a las reglas de los artículos 53 a 58 del código aludido.

Regístrese.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Piedrabuena; mientras que la disidencia fue redactada por el Ministro Sr. Juica.

Rol N° 825-10.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L. y los abogados integrantes Sres. Luis Bates H. y Guillermo Piedrabuena R.

No firman los abogados integrantes Sres. Bates y Piedrabuena, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.

Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a trece de septiembre de dos mil doce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Descriptores

Carga de la pruebaRenta efectivaImpuesto global complementarioLiquidación de impuestosRégimen general de contabilidad completaActuación de oficioCréditos contra el impuesto a la rentaActuación de oficio de la Corte SupremaFondos mutuosRescate de fondos mutuosDerechos de los consumidoresImpuesto a la Renta de Primera CategoríaAgricultoresInterés moratorio

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

DECRETO LEY 824\tART. 31 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 53 (DEL ART. 1)CODIGO ORGANICO DE TRIBUNALES\tART. 10
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