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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 8264-2010

Maria E. Gonzalez Huepe con S.I.I.

Reclamación de liquidaciones tributarias por impuesto global complementario. La Corte Suprema rechazó la casación, pero casó de oficio la sentencia en cuanto a intereses moratorios, determinando que no se devengaron por dilación del proceso imputable al Estado.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
8264-2010
Fecha
17 de octubre de 2012
Corte de origen
C.A. de Temuco
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Ministros
Jorge Baraona González · Hugo Dolmestch Urra (redactor) · Juan Fuentes Belmar · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder

Texto de la sentencia

Santiago, diecisiete de octubre de dos mil doce.

Vistos:

En estos autos rol Nº 8264-2010 de esta Corte Suprema, sobre procedimiento de reclamación de liquidaciones iniciado por la contribuyente doña María Elizabteh González Huepe, se dedujo, en su representación, recurso de casación en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco que, en lo que interesa, confirmó la sentencia de primera instancia que desestimó el reclamo de autos.

A fojas 194, se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurso de nulidad sustantiva denuncia la infracción a los artículos 5 inciso 2 ° y 19 N° 3 de la Constitución Política de la República; 8 N° 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 19 , 707 , 2509 y 2520 del Código Civil; 2 , 20 , 21 inciso 2 ° , 123 , 124 , 135 , 147 , 148 , 200 y 201 del Código Tributario; 160 del Código de Procedimiento Civil; y 33, 70 y 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Explica en primer término, que la sentencia da por establecido que la contribuyente no habría logrado justificar el origen de $200.000.000 utilizados para la adquisición de un bien raíz, no obstante existir en el proceso documentos fidedignos y no desvirtuados por el Servicio de Impuestos Internos, en los que consta suficientemente que ha efectuado retiros desde la Sociedad Forestal Santa Teresa, de la cual es socia, por $154.000.000 y que obtuvo $46.000.000 por la venta de otro inmueble, sumas de dinero con las cuales se demostraría el origen de los fondos invertidos; de modo que al no tenerse por acreditada la procedencia de los dineros con los que adquirió el bien raíz, se ha efectuado una errónea aplicación de los artículos 19 del Código Civil, 33, 70 y 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta en relación con el artículo 21 del Código Tributario.

Segundo: Que otro capítulo de casación está constituido por la transgresión de leyes reguladoras de la prueba, calidad que atribuye a los artículos 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, 19 y 707 del Código Civil, 2 , 21 inciso 2 ° y 148 del Código Tributario y 160 del Código de Procedimiento Civil, que se produciría al desestimar la sentencia el valor probatorio de los instrumentos acompañados al proceso, consistentes en los libros de contabilidad que justificarían el origen de los fondos cuestionados, considerando que aquéllos no han sido objetados ni estimados no fidedignos, negándose la presunción general de buena fe que favorece a la contribuyente.

Tercero: Que un tercer error de derecho lo configuraría la vulneración de los artículos 5 inciso 2 ° de la Constitución Política de la República, 8 N° 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos , 2509 y 2520 del Código Civil y 20 , 123 , 124 , 135 , 147 , 148 , 200 y 201 del Código Tributario, al rechazar la sentencia la excepción de prescripción opuesta por su parte, razonando sobre la base que ella se encontraría suspendida desde el día 24 de julio de 2007, oportunidad en la que la contribuyente presentó el reclamo tributario, lo que no es efectivo puesto que tal presentación fue proveída por una comisión especial y no por un tribunal de justicia, de tal forma que jamás se formó una relación jurídico-procesal válida ni existió proceso jurisdiccional alguno, incurriendo la sentencia en falsa aplicación del artículo 201 en relación al artículo 24 inciso 1 ° , ambos del Código Tributario al concluir lo contrario. En efecto, entre la fecha de expiración del plazo legal en que debió hacerse el pago, marzo de 2000 y aquella en que se proveyó válidamente la demanda, 07 de diciembre de 2007, han transcurrido más de 7 años, por lo que el término de prescripción para perseguir el cobro de los impuestos se encontraba vencido.

Cuarto: Que explicando la forma cómo estas transgresiones de ley han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, señala el recurrente que mediante una aplicación correcta de las disposiciones citadas, se habría declarado improcedente la liquidación de autos, estimado justificado el origen de los fondos y declarada prescrita la obligación tributaria; por lo que solicita invalidar la sentencia y dictar una de reemplazo que haga lugar al reclamo o acceda a la prescripción extintiva.

Quinto: Que para una adecuada comprensión del asunto, conviene precisar que el Servicio de Impuestos Internos, mediante la liquidación N° 343 de 12 de mayo de 2002, determinó a doña María Elizabeth González Huepe un Impuesto Global Complementario correspondiente al año tributario 2001, por no haberse justificado el origen de fondos empleados en financiar la adquisición de un bien raíz ubicado en la comuna de Yungay, cuyo precio de compra fue de $200.000.000 pagado al contado, de los cuales el desembolso de $154.000.000 no estaría justificado.

La contribuyente adujo en su defensa que dicho saldo fue obtenido con retiros efectuados de la empresa Forestal Santa Teresa Ltda., en los meses de enero a marzo del año comercial 2000, de la cual es socia, indicando que la referida empresa en el año 2001 determinó un saldo de fondos de utilidades tributarias negativas, lo que provocó que los retiros no fueran informados al Servicio de Impuestos Internos, quedando pendiente de tributación hasta la generación de un saldo positivo del fondo de utilidades tributarias. Para acreditar sus asertos, la recurrente acompañó a su reclamo los folios del Libro de Contabilidad Americana de los meses de enero a marzo de 2000, el balance general al 31 de diciembre de 2000, las declaraciones anuales de impuesto a la renta del año tributario 2001 de la empresa Forestal Santa Teresa Ltda y las suyas propias; y durante el juicio, los folios 172 a 185 del Libro de Contabilidad Americana correspondientes a los meses de enero a diciembre de 2000, folios 231, 232 y 233 del Libro de Inventarios y Balances al 31 de diciembre de 2000 y folio 234 del Libro de Fondos de Utilidades Tributarias ( FUT ) al 31 de diciembre de 2000 de la aludida sociedad Forestal Santa Teresa Ltda.

Sexto: Que la sentencia, para decidir como lo hizo, ponderó la prueba instrumental rendida por el contribuyente y la desestimó por cuanto consideró que si bien existe registro en la Contabilidad del Libro Americano de la sociedad Santa Teresa Ltda. , de tres cargos a la cuenta "Ret. E. González" correspondientes a la socia María González Huepe, efectuados por la socia María González Huepe, dos de ellos por un valor total de $29.685.400, efectuados en el mes de enero de 2000, que representan retiros personales de la mencionada socia, no representan egresos en dinero efectivo de la cuenta Caja de la contabilidad de la sociedad, sino que aparentemente son parte del traspaso directo de alguno de los préstamos obtenidos por la sociedad de alguna de las entidades que refiere el fallo, lo que hace inferir que no hay claridad en cuanto al origen de los retiros registrados y la forma cómo se efectuaron. Posteriormente, en el mes de marzo hay una tercera anotación contable en la cuenta "Ret. E.González", representando un egreso en dinero de la cuenta Caja por un monto de $124.314.600, sin que existan otros registros de retiros desde la mencionada sociedad.

Asimismo, los jueces de la instancia estimaron que el hecho de que aparezca una cuenta contable con el nombre de "Retiro E. González" por un valor de $154.000.000 en el Balance General al 31 de diciembre de 2000 y en el Libro de Inventarios de la sociedad, que no se encuentra firmado y formalizado por el representante legal de la misma como tampoco por el profesional contador que lo confeccionó, no se puede considerar un dato fidedigno, ya que si bien existen los correspondientes registros contables en el Libro de Contabilidad Americana en el año comercial 2000, no se presentaron al tribunal los antecedentes necesarios que permitieran respaldar tales registros en las fechas y montos indicados. Lo que es corroborado con las declaraciones juradas de impuestos, tanto de la empresa como de la reclamante, en las que no se registran retiros, tributables o no tributables, durante el año comercial 2000, año tributario 2001, sino que solamente en forma posterior la empresa procedió a rectificar la declaración de renta, pero presentando inconsistencia entre los retiros que registran los Libros de Balances y el de Contabilidad Americana por un valor de $154.000.000 y el que registra el Libro FUT, que da cuenta únicamente de un retiro en exceso por un monto de $86.571.670 al 31 de diciembre de 2000, el que no indica a cuál socio corresponde ni la fecha en que efectivamente ocurrió, por lo que no puede tenerse seguridad de que se haya efectuado realmente el retiro que pretende hacer valer la reclamante.

Séptimo: Que entrando al análisis del recurso ha de tenerse presente que de conformidad al inciso segundo del artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría según el N° 3 del artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al N° 2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente.

En el caso de autos, doña María González Huepe era parte de una sociedad de personas obligada a llevar contabilidad completa, por lo que para destruir la presunción legal consagrada en el inciso 2 ° del artículo 70 debe valerse de los medios de prueba que precisamente establece la ley.

Octavo: Que los magistrados de la instancia, luego de ponderar las probanzas de la reclamante, concluyeron que no se ha acreditado fehacientemente el origen de los fondos empleados para el pago del saldo de precio por compra de un bien raíz de la comuna de Yungay, en el mes de marzo de 2000, por lo que confirmaron la liquidación emitida (considerando 19° del fallo de primer grado, confirmado por el de segunda instancia).

Dicha circunstancia constituye un hecho de la causa, por lo que para desvirtuarlo e instalar la premisa fáctica contraria y favorable a las pretensiones de la contribuyente es necesario que se denuncie y acredite una violación de las leyes reguladoras de la prueba, lo que ocurre cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere.

Noveno: Que, en el caso de autos, la recurrente argumenta que la sentencia desconoció el valor probatorio de la prueba documental aportada en la instancia, de modo que la crítica efectuada no constituye una violación de leyes reguladoras de la prueba como reprocha la reclamante, sino una forma de apreciar las probanzas que no resulta acorde a sus pretensiones.

En efecto, los diversos documentos contables aportados por la reclamante, al ser valorados por los jueces del grado, se estimaron insuficientes para demostrar el origen de los fondos con que se hizo la compra del inmueble, lo que en caso alguno constituye quebrantamiento del artículo 21 del Código Tributario, por cuanto la sentencia no ha desconocido al reclamante el derecho a probar sus afirmaciones por los medios de prueba que contempla la ley, sino que ponderando la evidencia presentada la desestimó por insuficiente, lo que se relaciona con un tema de apreciación -asunto privativo de los jueces del fondo- que no está sujeto a control de casación.

Décimo: Que siendo un hecho de la causa que la contribuyente María González Huepe no acreditó el origen de los fondos con los que hizo la compra del inmueble en marzo de 2000, la sentencia ha aplicado correctamente la presunción del inciso 2 ° del artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta en virtud de la cual presume que dichos fondos corresponden a utilidades afectas a impuesto, por lo que la decisión de mantener la liquidación reclamada se ajusta a derecho.

Undécimo: Que en cuanto a la prescripción extintiva alegada en el recurso, la cuestión jurídica propuesta incide en dilucidar si durante la extensión temporal que abarcó la nulidad del presente juicio corrió el término de prescripción de la acción de cobro de los impuestos, alternativa que la sentencia impugnada descarta basada en que el plazo de prescripción se suspendió al interponerse el reclamo tributario.

Duodécimo: Que la prescripción extintiva de las acciones judiciales, como se desprende de lo dispuesto en el artículo 2514 del Código Civil, requiere para configurarse de la inactividad del acreedor y del deudor durante el tiempo que señala la ley. Cuando semejante inactividad cesa, ya sea por parte del acreedor que reclama su derecho, o bien por parte del deudor que reconoce la existencia de la deuda, puede afirmarse, en términos generales, que la prescripción en curso se interrumpe.

A su turno, la suspensión de la prescripción es una institución que constituye un beneficio establecido por la ley a favor de determinadas personas. A diferencia de la interrupción, no hace perder el tiempo de prescripción, sino que detiene su curso mientras subsista la causa que la produce. Desaparecida ella, continúa corriendo la prescripción, por lo que el tiempo se añadirá al que corra con posterioridad.

Décimo tercero: Que al citado inciso final del artículo 201 del Código Tributario se vinculan otras disposiciones legales. Así, el inciso segundo del artículo 24 del referido cuerpo legal dispone que, en caso que el contribuyente hubiere deducido reclamación, los impuestos y multas correspondientes a la parte reclamada de la liquidación se girarán sólo una vez que la Dirección Regional se haya pronunciado sobre el reclamo o deba éste entenderse rechazado de conformidad al artículo 135 o en virtud de otras disposiciones legales.

A su vez, el artículo 124 del Código Tributario establece el derecho del contribuyente a reclamar, así como el plazo para hacerlo, que es de sesenta días contados desde la notificación respectiva.

A su turno, el artículo 125 del mismo cuerpo normativo prevé los requisitos de forma del reclamo, entre los cuales se incluye que esa presentación debe contener las peticiones concretas a objeto de determinar la cuestión controvertida.

Décimo cuarto: Que de una interpretación armónica y sistemática del conjunto de preceptos legales referidos aparece que para que el reclamo produzca el efecto de suspensión de la prescripción es necesario que sea interpuesto dentro de plazo y que cumpla con los requisitos de forma de la presentación.

Es por ello que no existiendo controversia acerca de que la reclamación de estos autos fue interpuesta por el contribuyente en tiempo y forma, sólo corresponde concluir que dicha presentación tuvo el efecto de suspender el término de prescripción, tal como acertadamente resolvieron los jueces del fondo en el motivo 23° de la resolución de primer grado, confirmada por la sentencia impugnada.

Décimo quinto: Que aparte de lo reflexionado, cabe tener en consideración que la reclamación no fue afectada por la nulidad declarada por la sentencia invalidatoria, por lo que no hay razón jurídica para desvirtuar la conclusión de que la reclamación se entiende válida, no siendo posible otorgarle a la expresión "deducida" el alcance de "reclamación válidamente proveída" a la que alude el recurso, en atención a que dicho concepto se refiere únicamente al ejercicio de un derecho por la parte que se siente afectada por una actuación del órgano fiscalizador, siendo necesario destacar que no hay ninguna norma en el Código Tributario que exija como condición para que opere la suspensión de la prescripción que exista una resolución que tenga por válidamente interpuesto el reclamo.

Décimo sexto: Que de los razonamientos desarrollados, se colige que la sentencia censurada no ha incurrido en los errores de derecho que le atribuye el arbitrio, el cual, por ende, no puede prosperar y ha de ser desestimado.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764 , 767 , y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 182 por don Steven Richard Mackay Paslack, en representación de la reclamante doña María Elizabeth González Huepe, en contra de la sentencia de seis de octubre de dos mil diez, escrita desde fojas 179 a fojas 181.

Acordada después de haberse desechado la indicación previa del Ministro Sr. Künsemüller y el Abogado Integrante Sr. Baraona, quienes, para el sólo efecto de declarar que los intereses que está obligada a pagar la contribuyente resultan improcedentes, estuvieron por invalidar de oficio la sentencia en revisión, en base a las siguientes consideraciones:

Primero: Que como ha quedado de manifiesto en los razonamientos precedentes, el recurso únicamente consideró la procedencia de la liquidación emitida por el Servicio de Impuestos Internos y la suspensión del término de prescripción de las obligaciones tributarias que habría operado en atención al reclamo deducido por la contribuyente.

Las normas fundamentales de la prescripción de la llamada "acción tributaria" están contenidas en los artículos 200 y 201 del Código Tributario . En el primero, inciso tercero, en lo que por ahora interesa, se previene que en los plazos que la misma norma establece prescribirá la acción "para perseguir las sanciones pecuniarias que accedan a los impuestos adeudados", esto es la relativa a los "intereses, sanciones y demás recargos" que refiere la segunda de las disposiciones legales citadas.

Segundo: Que de lo anterior deriva que la alegación de la prescripción de las obligaciones de autos formulada por el contribuyente inequívocamente comprende la inexigibilidad de los intereses que previene el artículo 53 del Código Tributario, aun cuando no llega a desarrollar una infracción particular a este respecto.

En efecto, la obligación de pagar intereses o, mejor dicho, la existencia de la obligación de pagar intereses es consecuencia de la falta de pago del tributo, motivo por el cual cuando se reclama la inexigibilidad de éste, ciertamente también se insta por no pagar la sanción pecuniaria.

Tercero: Que lo anterior tiene importancia para los efectos de hacer uso de la facultad de obrar de oficio, por cuanto ella está permitida sólo cuando el recurso ha sido desechado por defectos de formalización, según lo previene el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil . En la especie sólo se reclamó la nulidad por ser inexigible el pago del tributo, en circunstancias que, como ya fuera dicho, no medió el tiempo de inactividad que genera el efecto liberatorio, omitiéndose en el aludido recurso, como argumento secundario de la misma pretensión de nulidad por falta de aplicación de las normas de inexigibilidad, una alegación de nulidad particular relativa al pago de los intereses de la obligación tributaria.

Así las cosas, advirtiéndose tal insuficiencia del recurso y, como se pasará a explicar, una indebida aplicación de intereses, esta Corte actuará de oficio para corregir la incorrecta aplicación de la ley.

Cuarto: Que el artículo 53 inciso tercero del Código Tributario prescribe que: "El contribuyente estará afecto, además, a un interés penal del uno y medio por ciento mensual por cada mes o fracción de mes, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que adeudare de cualquier clase de impuestos y contribuciones".

El inciso quinto señala: "No procederá el reajuste ni se devengarán los intereses penales a que se refieren los incisos precedentes, cuando el atraso en el pago se haya debido a causa imputable a los Servicios de Impuestos Internos o Tesorería, lo cual deberá ser declarado por el respectivo Director Regional o Tesorero Provincial, en su caso".

Quinto: Que si bien el pago de los intereses moratorios encuentra justificación en el atraso en el cumplimiento de la obligación tributaria, el mismo precepto prevé que dicho atraso pueda obedecer a una causa no imputable al contribuyente.

Sexto: Que a la luz de dicha disposición cabe dilucidar si se ajusta a la legalidad que, por el lapso de tiempo procesalmente ineficaz que culminó con la declaración judicial de nulidad por haber sido tramitado el proceso por un tribunal no establecido por la ley, se genere la obligación de pagar intereses moratorios.

Séptimo: Que no cabe duda, de acuerdo al claro tenor literal del precepto citado, que constituye una exigencia legal para que se produzcan intereses moratorios respecto de impuestos adeudados que el tiempo transcurra por causa atribuible al contribuyente; y, como ha quedado expuesto, la extensión del proceso inválido se debió a una circunstancia no imputable a éste, sino que al propio Estado al originar y proseguir con una organización de tribunales no establecidos por la ley para el conocimiento y juzgamiento de asuntos tributarios.

De lo dicho es posible concluir que en el caso propuesto la generación de intereses durante el transcurso de tiempo descrito carece de base legal, por cuanto no se ha producido por la simple mora en el pago del impuesto. En otras palabras, los intereses han quedado despojados de su causa y circunscritos a la situación puramente objetiva del retraso que le sirve de fundamento.

Por consiguiente, durante el tiempo que transcurrió entre las fechas en que se dictó la resolución inválida que tuvo por interpuesto el reclamo y la que lo tuvo por definitivamente interpuesto, no se cumple con la exigencia requerida por la ley para que nazcan intereses moratorios, de suerte que dicho periodo de tiempo no puede ser tomado en consideración para aumentar la obligación tributaria.

Octavo: Que según se hizo constar en los basamentos anteriores, la sentencia impugnada adolece de nulidad en cuanto mantuvo la obligación de pagar intereses moratorios, por cuanto su fundamento normativo inobservado exige que ellos se generen por causa imputable al contribuyente, esto es por el simple atraso o mora en el pago, presupuesto que no concurre en la especie.

Noveno: Que sentada esta premisa, aparece de manifiesto que la sentencia recurrida no acató lo dispuesto en la precitada norma del Código Tributario . Tal error de derecho además ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo impugnado, pues resulta de toda evidencia que si se hubiera acatado esa disposición, se habría resuelto declarar que no se han devengado intereses moratorios respecto de los impuestos liquidados durante el tiempo en que se extendió ineficazmente el proceso.

Décimo: Que en las circunstancias descritas corresponde que esta Corte, en presencia de los presupuestos establecidos en el ya citado artículo 785 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, proceda a casar de oficio la sentencia recurrida.

Undécimo: Que es conveniente señalar que las consideraciones que anteceden no pueden extenderse a los reajustes que han de aplicarse al tiempo de duración del proceso aunque se encuentren previstos en la misma norma, porque su justificación es distinta y no puede ser desatendida. En efecto, con los reajustes se persigue mantener el valor de lo debido y para alcanzar tal finalidad han de ser dispuestos, ya que si así no se hiciera el contribuyente no llegaría a solucionar completamente el tributo debido. En cambio, los intereses constituyen una sanción por la falta pago y, en el caso de autos, la dilación no es atribuible al particular sino, como se ha dicho, al Estado.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro señor Dolmestch y del voto en contra, sus autores.

Rol Nº 8264-10.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Juan Fuentes B. y el abogado integrante Sr. Jorge Baraona G.

Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema .

En Santiago, a diecisiete de octubre de dos mil doce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Descriptores

Prescripción de la acciónSuspensión de la prescripciónAcreditación de rentasImpuesto global complementarioRechaza recurso de casación en el fondoIntereses moratoriosPrescripción acción de cobro de impuestosReclamación de liquidaciones tributarias

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

DECRETO LEY 824\tART. 20 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 124 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 24 (DEL ART. 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 21 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 201 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 53 (DEL ART. 1)DECRETO LEY 824\tART. 42 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 70 (DEL ART 1)
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