Tapia Jofre Juan con Fisco de CHILE.
Se discutió si los impuestos adeudados habían prescrito. La Corte Suprema anuló la sentencia que declaró prescritos los giros, determinando que la notificación y requerimiento de pago dentro del plazo de tres años interrumpió la prescripción, iniciándose un nuevo plazo de tres años en el que se produjo el requerimiento judicial.
Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, trece de diciembre de dos mil doce.
Vistos:
En estos autos reconstituidos Rol Nº 8277-10 de esta Corte Suprema, sobre juicio ordinario seguido ante el Segundo Juzgado Civil de Antofagasta, caratulados "Tapia con Fisco", la parte demandada dedujo a fojas 227 un recurso de casación en el fondo dirigido en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de esa misma ciudad dictada el 5 de octubre de 2010 y que rola a fojas 219 y siguientes, en aquella parte que confirmó el fallo de primera instancia que declaró prescritos los impuestos que dan cuenta los formularios y folios que en el libelo se especifican.
A fojas 241 se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que en su libelo de nulidad sustancial la demandada denuncia la infracción de los artículos 6 , 169 y siguientes , 200 y 201 , todos del Código Tributario, fundada en que la facultad de liquidar y girar los impuestos prescribe en el término de tres años, contados desde el plazo legal en que debió efectuarse el pago, agregando que el Servicio de Tesorerías sólo tomará conocimiento de la morosidad una vez que se haya notificado el giro respectivo por el Servicio de Impuestos Internos, debiendo el demandado oponer su excepción en el juicio de reclamación y no en el juicio en que sigue el cobro ejecutivo de los impuestos adeudados.
Segundo: Que, más adelante, se hace constar por el recurrente que se debe diferenciar la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos de la de cobro, que corresponde al Servicio de Tesorerías, correspondiendo alegar la prescripción en el procedimiento que corresponda, siendo en el primer caso la reclamación, la que se extiende por tres años contados desde que expiró el plazo legal en que debió efectuarse el pago, y que se aumenta hasta los seis, respecto de impuestos sujetos a declaración, cuando la presentada fuere maliciosamente falsa, más los aumentos de tres meses contenidos en el artículo 63 del Código Tributario . En consecuencia la notificación y requerimiento de pago, a juicio del recurrente, interrumpieron cualquier término que estuviera corriendo, comenzando desde ese momento uno nuevo de tres años conforme lo establece el artículo 201 del texto ya citado, de forma tal que con los practicados en autos se interrumpió civilmente la prescripción de conformidad a lo que dispone su numeral tercero.
Tercero: Que, por último, respecto de la influencia sustancial de la infracción en lo dispositivo de la sentencia, ésta se expresa en la confusión en que incurrieron los jueces del fondo respecto de la naturaleza diversa de las acciones de fiscalización y de cobro, por lo que al no interponer el contribuyente la prescripción en el procedimiento de reclamación tributaria, los giros quedaron indefectiblemente firmes, precluyendo su derecho.
Por otro lado, al notificarse el título y requerido de pago el deudor, se configuró la situación prevista en el numeral tercero del artículo 201 del Código Tributario, produciendo su efecto natural de interrumpir la prescripción, perdiéndose el tiempo transcurrido y al no haber opuesto en esa sede ninguna de las tres excepciones que le permite la ley, reconoció la obligación conforme al numeral 1° del artículo ya citado, renunciando tácitamente a ella.
Cuarto: Que, por todo lo anterior, es que solicita en su parte petitoria que se acoja el recurso, se anule la sentencia recurrida y en su lugar se dicte otra de reemplazo que decida rechazar la prescripción opuesta a la acción de cobro respecto de los formularios y folios que indica a fojas 230.
Quinto: Que a fin de resolver acerca de las infracciones denunciadas en el libelo, es necesario consignar que los jueces del fondo, en lo pertinente, dieron por establecidos los siguientes hechos:
a) Que en relación al impuesto de que da cuenta el Formulario 19 , folio 500693, la fecha de emisión del giro se produjo el 26 de octubre de 2000, en tanto que la notificación y requerimiento de pago se materializó el 19 de enero de 2003, según consta del expediente Rol Nº 1068-2002.
b) Que en relación a los impuestos de que da cuenta el Formulario 21 , folios 29048526 , 107131045 , 107131425 , 107134795 , 107131875 , 107132355 , 107132595 , 107133505 , 107133525 , 107132205 , 107133485 , 107133165 , 107133055 , 107132705 , 107130175 , 107134765 y 107133595, la fecha de emisión de los giros se produjo en el primero, el 30 de marzo de 2005, y en los restantes, el 13 de diciembre de 2004; en tanto que la notificación y requerimiento de pago se materializó para todos el 31 de marzo de 2006; según consta del expediente Rol Nº 571-2005, y c) Que, en relación al impuesto que da cuenta el Formulario 21 , folios 30768595 , 100943612 y 100944162, la fecha de emisión de los giros se produjo el 29 de agosto de 2002 en el primer caso, y el 23 de octubre de 2002 en los otros dos, en tanto que la notificación y requerimiento de pago se produjo en todos ellos el 22 de abril de 2003, según consta del expediente Rol Nº 500-2003.
d) Que en los expedientes administrativos mencionados Rol Nº 1068-2002 , 571-2005 y 500-2003, la deudora no ejerció el derecho de oponerse a la ejecución dentro del plazo que le acuerda la ley; por consiguiente, el mandamiento hizo las veces de sentencia en los términos del artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.
e) Que la deudora, hoy actora en autos, presentó su demanda ordinaria a distribución el 16 de diciembre de 2008, como consta del cargo puesto al libelo de fojas 3.
Sexto: Que, fijada la anterior realidad, se hace necesario referirse a las diversas situaciones que se pueden producir en relación a la prescripción de las acciones que tiene el Fisco, tanto para fiscalizar a los contribuyentes como para ejercitar la acción de cobro de los impuestos que producto de tal fiscalización les hayan sido liquidados y/o girados.
Al respecto, el artículo 200 del Código Tributario establece en su inciso primero: "El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contados desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago".
Esta es la regla general que establece el Código respecto de la facultad del Servicio para revisar, liquidar, reliquidar y girar los impuestos.
El plazo de tres años en referencia se cuenta, de acuerdo con el Código citado, desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago del tributo. Por tratarse de un término de años, el plazo de prescripción corre tanto en días hábiles como inhábiles o feriados, sin que se suspenda durante el feriado judicial. Para computarlo deben seguirse las reglas contenidas en el artículo 48º del Código Civil.
Sin embargo, para el caso de que se trate de impuestos no declarados o cuya declaración fuere maliciosamente falsa, el mismo artículo en su inciso segundo dispone que este plazo: "será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración cuando ésta no se hubiera presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto".
Séptimo: Que en relación al plazo de prescripción de la acción del Fisco para perseguir el pago de impuestos, intereses, sanciones y recargos, el Código Tributario establece que "en los mismos plazos señalados en el artículo 200, y computados en la misma forma, prescribirá la acción del Fisco para perseguir el pago de los impuestos, intereses, sanciones y demás recargos" (artículo 201 , inciso primero).
Al respecto, debe tenerse presente que la acción de cobro de los impuestos adeudados la ejerce el Fisco a través de la Tesorería General de la República, que es el organismo recaudador. El procedimiento al que se somete esta acción es el desarrollado en el Título V del Libro III del Código Tributario.
El plazo de prescripción de la acción de cobro del Fisco corre paralelo y al mismo tiempo que el plazo de prescripción de la facultad del Servicio para liquidar y girar los impuestos. Tiene también la misma extensión, vale decir, tres o seis años, según el caso, más los aumentos correspondientes que hubieren afectado a los plazos referidos en el artículo 200 del Código citado.
En cuanto al cómputo del plazo, igualmente comienza a correr desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago del impuesto de que se trate y se computa en la misma forma. Se aumenta, también, con el plazo de tres meses desde que se cite al contribuyente y con el término de prórroga de la citación. Es aplicable también la renovación y aumento de los plazos a que se refiere el artículo 11º del Código Tributario, como se ha explicado anteriormente.
Sin embargo, según lo dispone el artículo 201 del Código Tributario: "Estos plazos de prescripción se interrumpirán:
1°) Desde que intervenga reconocimiento u obligación escrita.
2°) Desde que intervenga notificación administrativa de un giro o liquidación.
3°) Desde que intervenga requerimiento judicial.
En el caso del número 1º, a la prescripción del presente artículo sucederá la de largo tiempo del artículo 2515 , del Código Civil.
En el caso del número 2º, empezará a correr un nuevo término que será de tres años, el cual sólo se interrumpirá por el reconocimiento u obligación escrita o por el requerimiento judicial" (artículo 201º , incisos segundo y tercero).
Octavo: Que de lo expuesto en el párrafo anterior se desprende que, de acuerdo con el artículo 201 del Código Tributario, la interrupción de la prescripción de la acción del Fisco para perseguir el pago de los impuestos, intereses, sanciones y demás recargos, produce los efectos de la interrupción de la prescripción de corto o largo tiempo, según cual sea la causal que la origina.
Si la causal es el reconocimiento u obligación escrita produce el efecto contemplado en el inciso tercero del mismo artículo 201, que establece que "a la prescripción del presente artículo sucederá la de largo tiempo contemplada en el artículo 2.515 del Código Civil". Este último precepto contempla un plazo general de prescripción de tres años para las acciones ejecutivas y cinco para las ordinarias. Aclara la norma que tratándose de acciones ejecutivas, cumplidos los primeros tres años, la acción se convierte en ordinaria y con esta naturaleza dura otros dos años.
Si la interrupción se produce por la causa contemplada en el numeral 2° del artículo 201 del Código Tributario, esto es por notificación administrativa de un giro o liquidación, producida la interrupción de la acción del Fisco el nuevo plazo que se sucede es siempre de tres años, aunque el término interrumpido haya sido de seis años. Por consiguiente, si notificado administrativamente un giro o liquidación de impuesto no se demanda el pago de éste dentro de los tres años siguientes a la fecha de la notificación, prescribe la acción del Fisco para hacerlo.
Sin embargo, hay que observar que este nuevo plazo de tres años puede interrumpirse por el reconocimiento u obligación escrita del contribuyente o por el requerimiento judicial. Asimismo, se suspende su transcurso en el caso del inciso final del artículo 201; esto es, durante el período en que el Servicio está impedido de girar por encontrarse reclamado el giro o liquidación.
Noveno: Que el legislador exige, so pena de nulidad, que toda sentencia debe extenderse conforme al mérito del proceso, haciéndose cargo los jurisdicentes de todas las probanzas que sean pertinentes con el fin de acreditar las circunstancias que de ellas se deriven y que interese asentar para la decisión que acuerden, así como de las alegaciones, excepciones y defensas promovidas por los litigantes; sin embargo, con arreglo al artículo 768 , inciso tercero , del Código de Procedimiento Civil, es un presupuesto básico para el éxito del arbitrio de nulidad opuesto no sólo que exista la transgresión reclamada, sino que es necesario, también, que el oponente sufra un perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo o que el vicio criticado influya sustancialmente en lo dispositivo del mismo, requiriéndose un efecto trascendente y concreto, de suerte que su constatación implique una real variación respecto de lo que racional y jurídicamente debería decidirse y lo que efectivamente se resolvió en la sentencia a impugnar, de manera que la declaración en sede de casación de una nulidad que en definitiva no ha de repercutir sobre la resolución dubitada carece de todo interés jurídico, atenta contra la economía procesal y, como pronunciamiento abstracto, es ajeno a la función jurisdiccional de este tribunal.
Décimo: Que en atención a lo expresado precedentemente, constituye un evidente error de derecho lo señalado en el motivo noveno de la sentencia de segundo grado que se analiza, en donde se expresó que "..., no consta de los antecedentes allegados otra actividad del órgano fiscal tendiente a continuar la ejecución, la prescripción se inicia de nuevo, desde la fecha del requerimiento y, teniendo la misma naturaleza y caracteres de la que le precede, el plazo que corresponde es aquel señalado en el artículo 201 del Código Tributario, que se remite al artículo 200 del mismo cuerpo legal.", agregando en el décimo y undécimo, que se interrumpió la prescripción con el requerimiento judicial y no constando la existencia de una diligencia posterior para activar la ejecución, comenzó a transcurrir un nuevo plazo y dado que la presente demanda ordinaria se notificó pasado los tres años contenidos en el artículo 201 del " Código del Trabajo", las acciones de cobro ejercidas se encontrarían prescritas, confirmando la sentencia de primer grado.
Undécimo: Que, contrariamente a lo afirmado por el fallo recurrido, lo cierto es que los impuestos adeudados a que se refiere el recurso, según lo señalan los documentos que se agregaron al proceso y los que se guardan en custodia, conforme a los cuales se comprueba que los cobros que aparecen individualizados en el motivo quinto de la presente sentencia, fueron todos notificados y requeridos de pago dentro del plazo de tres años contados desde la emisión de sus respectivos giros, dándose en consecuencia la situación a que alude el numeral 2 ° del artículo 201 del Código Tributario, fecha desde la cual, como se ha expresado, comenzó a correr un nuevo plazo de tres años, dentro del cual se produjo el requerimiento judicial de cada uno de los impuestos cursados, por lo que no correspondía declararlos prescritos.
Duodécimo: Que de lo razonado se puede concluir que los sentenciadores del grado incurrieron -en lo pertinente-, en los yerros jurídicos que se denunciaron en el libelo de fojas 227, por lo que el recurso en estudio habrá de prosperar.
De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764 , 765 , 767 , 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que SE ACOGE el recurso de casación en el fondo deducido por la abogada doña Norma Carvajal Godoy actuando en representación del Fisco, contenido en lo principal de la presentación de fojas 227, dirigido contra la sentencia de cinco de octubre de dos mil diez, escrita a fojas 219, la que es nula y se la reemplaza, sin nueva vista, por la que se dicta a continuación.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Dolmestch.
Rol Nº 8277-10.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C. y los abogados integrantes Sres. Luis Bates H. y Jorge Lagos G.
No firman los abogados integrantes Sres. Bates y Lagos, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.
Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a trece de diciembre de dos mil doce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
1
Descriptores
Descriptores asignados por el Poder Judicial.