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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 8298-2018

Reclamante: Hapag-lloyd Chile SPA. Reclamadfo: Servicio de Impuestos Internos V DR. Valparaíso -tomo Iv-

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
8298-2018
Fecha
28 de junio de 2018
Corte de origen
C.A. de Valparaíso
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZADO CASACIÓN FONDO MANIFIESTA FALTA DE F
Ministros
Lamberto Cisternas Rocha · Jorge Dahm Oyarzún · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Diego Munita Luco · Manuel Valderrama Rebolledo

Texto de la sentencia

Santiago, veintiocho de junio de dos mil dieciocho.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado don Daniel Enrique Gómez García, en representación de la V Dirección Regional Valparaíso del Servicio de Impuestos Internos, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que confirmó el fallo de primer grado que acogió los reclamos presentados por HAPAG LLOYD CHILE SPA, en contra de la Resolución Exenta N° 1221, que denegó la Devolución del IVA Crédito Fiscal del periodo julio de 2015, por su actividad exportadora y de las Liquidaciones N° 1 a 7, emitidas el 11 de enero de 2016, por Reintegro de Devolución del Impuesto al Valor Agregado Crédito Fiscal Exportador, por los períodos mensuales noviembre y diciembre 2014, marzo, mayo, junio, julio y agosto 2015, las que fueron dejadas sin efecto.

Segundo: Que por el recurso de nulidad sustantiva se denuncia, la infracción del artículo 36 , de la Ley sobre Impuesto a la Ventas y Servicios y artículo 8 , del Decreto Supremo Nº 348, de 1975, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, en relación al N° 2, del artículo 2 , N°s 1 y 2 , del artículo 23 , todos de la Ley sobre Impuesto a la Ventas y Servicios , N°s 3 , 4 y 5 , del artículo 20 , de la Ley sobre Impuesto a la Renta y al N° 16, del artículo 3 , del Código de Comercio.

Expone que la sentencia recurrida, vulnera las normas que regulan el sistema del Impuesto al Valor Agregado, respecto de los exportadores, lo que constituye una franquicia tributaria, ya que permite la obtención indebida de devoluciones de impuestos, en este caso Crédito Fiscal por IVA Exportador, respecto de una contribuyente que no ha incurrido en la realización de hechos gravados con IVA, ya que los exportadores de bienes y servicios, tienen el derecho a recuperar el impuesto al valor agregado que se le hubiere recargado o que hubieren pagado al adquirir o importar bienes o al utilizar servicios destinados a su actividad de exportación, explica que la recuperación de los impuestos puede hacerse efectiva, en aquellos casos en que el exportador realice operaciones gravadas con IVA, deduciendo directamente dichos impuestos del débito fiscal del periodo respectivo, de conformidad con las normas generales que rigen la imputación del crédito fiscal, o bien, acogiéndose a alguno de los procedimientos especiales establecidos en el Decreto Supremo N°348 de 1975 , del Ministerio de Economía Fomento y Reconstrucción, así para poder recuperar el crédito fiscal IVA, debe observarse lo dispuesto en el artículo 23 del Decreto Ley N° 825, norma que, en definitiva, establece el derecho a utilizar el crédito fiscal a los contribuyentes del impuesto, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en sus numerales 1 y 2.

Luego explica que la devolución de IVA exportador es una norma de carácter especial, por lo que su interpretación es restrictiva, debiendo para ello cumplir con todos los requisitos establecidos para ese efecto, cual es, realizar operaciones gravadas, de lo que se infiera que los servicios de administración comprendidos en los números 3 y 4 del artículo 20 de la Ley de la renta, no están sujetos al Impuesto al Valor Agregado, ya que son actividades de administración y por ende no constituyen actos que se celebran para el transporte o comercio marítimo, como el fletamento, el contrato marítimo, o el transporte multimodal, por lo que no están afectos a IVA. Arguye que la Actividad Portuaria, esta constituida por la construcción, conservación, desarrollo, uso, aprovechamiento, explotación, operación, administración de los puertos, terminales e instalaciones portuarias en general, incluyendo las actividades necesarias para el acceso a los mismos, en las áreas marítimas, fluviales y lacustres, las que en ningún caso se refieren o puede entenderse como actividad marítima las simples labores de administración como las que realiza la reclamante, las que no se efectúan en el puerto, sino en una oficina ya que la reclamante a la época de la fiscalización no tenía la calidad de agente de naves, única forma legal, en que podría haber operado en el puerto contribuyendo a la actividad o comercio marítimo, de allí que posteriormente a través de una reorganización del grupo económico al cual pertenece, si se registró como agente de naves, emitiendo facturas por servicios de Agenciamiento de naves, por ende, las actividades o labores prestadas por la reclamante, tampoco resultan ser calificadas como aquéllas que generan rentas por intervenir en el comercio marítimo o portuario, de lo que puede inferirse los servicios de administración, incluirían los servicios de bunkering, abastecimiento, compra de material de trinca o estriba, impresión de conocimiento de embarque, contabilidad y procesamiento de información y utilización de contenedores, lo que haría que los servicios de administración, fueran servicios relacionados con el comercio marítimo, es totalmente errado con respecto a lo establecido en los N° 3 y 4, del artículo 20 de la LIR, así como en el N° 16, del artículo 3 ° , del Código de Comercio, con respecto a la actividad marítima y a las personas que intervienen en el comercio marítimo y portuario. Reseña que no existe probanza alguna que permita comprobar fehacientemente que la contribuyente en los periodos tributarios en cuestión, haya efectivamente prestado servicios asociados a la compra de combustible; compra de materiales de trinca y/o estiba; mantención o reparación de contenedores, etc., sólo servicios generales de administración, nada más. SS. Iltma., al calificar dichos servicios de actos de comercio marítimo por el sólo y exclusivo hecho que estos servicios se hayan prestado a clientes que desarrollan el comercio marítimo, es erróneo y vulnera las normas indicadas.

Finalmente hace mención a la aplicación de la tesis de la Realidad económica, por parte del Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso, que hace presente que la reestructuración, operaciones y servicios de autos tuvieron un verdadero sustento y propósito comercial, en cumplimiento de convenciones recaídas directamente en operaciones del comercio marítimo. Al respecto, sobre las operaciones y servicios prestados, señala que no se logró desprender de autos que se desarrollaran prestaciones que recayeran directamente en operaciones de comercio marítimo, precisamente debido a que, para llegar a dicha conclusión, sólo se puede realizar una interpretación extensiva, e improcedente, del concepto de comercio marítimo que, ya ha sido desestimada por esta parte, como se desprende de nuestra defensa en autos, y especialmente de la lectura de esta presentación. En cuanto a la sustentación de la tesis de la Realidad Económica, fundado en la reestructuración del Holding, expresa que, de acuerdo a los antecedentes acompañados en autos, que corresponden a hechos no controvertidos por las partes, se inició a fines de octubre del año 2015, con la fusión inversa de Hapag Lloyd AG, en CSAV Agenciamiento Marítimo SpA, materializándose en nuevos estatutos para CSAV Agenciamiento, cuya nueva razón social pasó a ser Hapag Lloyd Chile SpA . Atendido que, las operaciones fiscalizadas, y que derivaron en la emisión de los actos reclamados, se produjeron en los periodos de octubre y noviembre de 2014, y además en enero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2015, no puede constituir un antecedente para validar la supuesta aplicación de la tesis de la Realidad económica, sostenida por el sentenciador de instancia, dado que la restructuración se inició con posterioridad a la realización de las operaciones observadas.

Tercero: Que la sentencia cuestionada confirmó, con mayores antecedentes, el fallo de primer grado, señalando en lo pertinente en su motivo octavo que: ... la infracción al artículo 36 del Decreto Ley N°825 , Ley de Impuesto al Valor Agregado, al aplicar éste a supuestos ajenos al mismo, ello constituye el punto central de la controversia de autos, ya que determina la devolución del IVA exportador y la legalidad de la Resolución Ex.1221/2015 y las liquidaciones 1 al 7 de 2016. Sobre este particular es necesario precisar que el artículo 36 del Decreto Ley N°825 , Ley de Impuesto al Valor Agregado, señala que Los exportadores tendrán derecho a recuperar el impuesto de este Título que se les hubiere recargado al adquirir bienes o utilizar servicios destinados a su actividad de exportación. Igual derecho tendrán respecto del impuesto pagado al importar bienes para el mismo objeto . Para estos efectos, se entiende por exportador, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1º del Decreto Supremo N°348/1975, del Ministerio de Economía, las empresas terrestres de carga y las aéreas de carga y pasajeros que realicen transporte internacional y las empresas navieras que en virtud del artículo 7º del decreto ley Nº3.059, de 1979, se acojan a las normas del citado artículo 36º ( del Decreto Ley N°825), podrán recuperar el impuesto del Título II o el de los artículos 37º Letras a ), b) y c), 40º, 42º, 43º bis y 46º del título III, según corresponda, del decreto ley Nº825, que se les haya recargado al adquirir bienes o utilizar servicios destinados a su actividad de exportación o considerada como tal, o que hayan pagado al importar bienes para el mismo objeto, en la forma establecida en el presente Reglamento . En este contexto, el Decreto Ley N°825 señala que debe entenderse por servicio afecto a IVA, de acuerdo al artículo 2 ° numeral 2, la acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración, siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los N°s. 3 y 4, del artículo 20 , de la Ley sobre Impuesto a la Renta . De ahí que lo relevante para resolver el asunto sea determinar si los servicios prestados por la reclamante, Hapag-Lloyd Chile Spa, corresponde a algunas de las actividades consideradas en dichos numerales del artículo 20, ya que ello determina finalmente si el reclamante tiene derecho o no a la devolución del denominado IVA exportador .

Luego en su razonamiento noveno expresa que: ...el artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, señala en su numeral 3°, como rentas las provenientes de la industria, del comercio, de la minería y de la explotación de riquezas del mar y demás actividades extractivas, compañías aéreas, de seguros, de los bancos, asociaciones de ahorro y préstamos, sociedades administradoras de fondos, sociedades de inversión o capitalización, de empresas financieras y otras de actividad análoga, constructora, periodísticas, publicitarias, de radiodifusión, televisión, procesamiento automático de datos y telecomunicaciones . Por su parte el numeral 4° alude a las rentas obtenidas por corredores, sean titulados o no, sin perjuicio de lo que al respecto dispone el N° 2° del artículo 42°, comisionistas con oficina establecida, martilleros, agentes de aduanas, embarcadores y otros que intervengan en el comercio marítimo, portuario y aduanero, y agentes de seguros que no sean personas naturales; colegios, academias e institutos de enseñanza particulares y otros establecimientos particulares de este género; clínicas, hospitales, laboratorios y otros establecimientos análogos particulares y empresas de diversión y esparcimiento . Así, en atención a lo anterior, para que una empresa pueda obtener la devolución del denominado IVA exportador, es necesario que las rentas obtenidas por sus servicios provengan de algunas de las actividades se aladas en los numerales anteriores, ya que sólo ellas serán servicios gravados con IVA, habilitando la recuperación de los impuestos recargados al adquirir bienes o utilizar servicios destinados a su actividad de exportación .

En su consideración décima señalan que: ...las actividades desarrolladas por la empresa Hapag-Lloyd Chile Spa, según se expresa en sus propios contratos y en las facturas acompañadas al juicio, son servicios administrativos, lo que incluiría servicios de bunkering, abastecimiento, compra de material de trinca o estriba, impresión de conocimiento de embarque, contabilidad y procesamiento de información y utilización de contenedores. Dichas actividades indudablemente forman parte del comercio marítimo y portuario, ámbito que precisamente la Ley del IVA contempla como servicios afectos a este impuesto, según señala el artículo 2 ° N°2 de esta ley y 20 N°4 de la Ley de la Renta, por lo que se cumpliría con el requisito establecido por la ley para obtener la devolución del mismo, de acuerdo a lo señalado en el artículo 36 del Decreto Ley N°825 .

Agrega en su reflexión undécima que: ...las actividades desarrolladas por la empresa Hapag-Lloyd Chile Spa también constituirían jurídicamente actos de comercio, de acuerdo a lo previsto en el artículo 3 ° numeral 16 del Código de Comercio, lo que permitiría la subsunción de aquellas en el numeral 3 ° del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en la medida que sería una renta proveniente del comercio, En efecto, el numeral 16 aludido señala que son actos de comercio todos los contratos concernientes al comercio marítimo , lo que permitiría en este caso incluir bajo esta denominación los contratos de servicios suscritos por Hapag-Lloyd Chile Spa con las diversas empresas navieras, constituyendo éstos como servicios afectos a IVA y, por tanto, posibles de obtener la devolución del IVA exportador pagado oportunamente. Que, la anterior conclusión no cede por la denominación genérica de los contratos suscritos por la empresa Hapag-Lloyd Chile Spa con las empresas navieras correspondientes como contratos de prestación de servicios administrativos , ya que ellos incluyen una serie de prestaciones y obligaciones que sobrepasan esa denominación y que permiten identificarlas como obligaciones propias del comercio marítimo .

Cuarto: Que, de lo reseñado precedentemente, es posible establecer que el arbitrio impugna los presupuestos fácticos de la decisión, particularmente aquel que estableció que los servicios prestados por la reclamante no eran actos de comercio marítimo, sin embargo el fallo que se revisa dejó asentado como presupuesto fáctico que el contribuyente prestó servicios de bukering , de abastecimiento, de compra de material de trinca o estiba, de gestión de tráfico marítimo, de planificación de itinerarios y de estiba, desestiba y gestión logística de contenedores, por lo que son servicios vinculados al comercio marítimo encontrándose clasificados en el numeral 3 ° del artículo 20 de la Ley de la Renta . Así, lo cierto es que el arbitrio necesita, y en suma pretende, para obtener la invalidación del fallo de segunda instancia, que se alteren los hechos de la causa; sin embargo, una modificación como esa requiere la denuncia de haber incurrido los jueces del fondo en una violación de las leyes reguladoras de la prueba, trasgresión que no ha sido anunciada en el libelo. En ese contexto, el hecho de la causa consistente en que el reclamante es una empresa que presta servicios gravados con IVA, no es susceptible de ser modificado por carecer esta Corte de competencia para tal fin, y con ello la consecuencia jurídica que de ese hecho deriva tampoco lo es, al ser ajustado a derecho declarar que aquellos productos están beneficiados por el tratamiento arancelario preferencial. Consecuentemente, al haberse dirigido el arbitrio contra los hechos de la causa, invocando de forma incorrecta una vulneración de la norma jurídica aplicable esos hechos, no puede sino ser desestimado, en esta sede, por manifiesta falta de fundamento.

Por estas consideraciones, y de conformidad con lo previsto por el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fs. 1678, en contra de la sentencia de veintisiete de marzo del año en curso, escrita a fojas 1672 y siguientes.

Al escrito folio N° 22406-2018: a todo, téngase presente.

A los escritos folios N° 23169-2018 y 28248-2018: estese al mérito de lo decidido.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Rol N° 8298-18.

1

Descriptores

Manifiesta falta de fundamentoAdmisibilidad del recurso de casación en el fondoServicio de Impuestos Internos (SII)Reclamo tributarioServicio de estiba y desestibaEmpresas portuariasComercio marítimoImpuesto al valor agregado (IVA)Derecho a la devolución de impuestosCalidad de contribuyente

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

DECRETO LEY 825\tART. 2DECRETO LEY 824\tART. 20 (DEL ART 1)
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