Carlos Medina Labarca con S.I.I.
Se rechazó la casación del contribuyente que cuestionaba el gravamen con Impuesto a la Renta de Primera Categoría sobre la ganancia de venta de acciones. La Corte confirmó que el excedente sobre 10 UTA está gravado según el artículo 17 N° 8 de la Ley de Impuesto a la Renta.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, dieciocho de octubre de dos mil doce.
VISTOS:
En estos autos rol 83-2010, reclamación tributaria, caratulados "Carlos Medina Labarca con SII", el contribuyente reclamó del giro que le fue notificado el 4 de noviembre de 1998, por el que se le cobra una diferencia de Impuesto a la Renta de $11.099.508 (once millones noventa y nueve mil quinientos ocho pesos).
Argumenta que se pretende gravar con Impuesto a la Renta de Primera Categoría a los ingresos que obtuvo por la venta que efectuó el año 1997 de acciones que adquirió el año 1992, ascendentes a $112.283.520 (ciento doce millones doscientos ochenta y tres mil quinientos veinte pesos), lo que a su entender resulta improcedente porque de acuerdo a la ley no constituye renta el mayor valor obtenido por la compra y venta de acciones.
La sentencia de primera instancia rechazó el reclamo y confirmó el giro fundada en que éste tiene su origen en la presentación voluntaria del contribuyente en las oficinas del Servicio de Impuestos Internos el 4 de noviembre de 1998 de una rectificación de la declaración de renta de ese año tributario. Además, en este caso, la utilidad obtenida supera el monto que de acuerdo a la ley no constituye renta, y es el excedente lo que se gravó con el impuesto en cuestión.
La Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo del recurso de apelación respectivo, confirmó dicha decisión.
Contra la sentencia del tribunal de alzada la parte reclamante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que por el recurso de casación en el fondo se denuncia la infracción de los artículos 2 ° , 17 N° 8 y 18 de la Ley de sobre Impuesto a la Renta y 19 del Código Civil . Afirma que incurre en error de derecho la sentencia al considerar que el mayor valor obtenido por la venta de las acciones constituye renta. Agrega que de estas normas se desprende que el pago de los impuestos de Primera Categoría y Global Complementario sólo procede cuando el contribuyente es persona dedicada habitualmente a estas operaciones y cuando transcurre menos de un año entre la compra y la enajenación. En este caso transcurrieron cinco años entre la fecha de compra y la de la enajenación, y es la única operación de esta naturaleza realizada. Finalmente señala que al decidir como lo hicieron los sentenciadores hicieron una errónea interpretación de las normas antes indicadas.
SEGUNDO: Que son hechos no controvertidos en estos autos que el año 1992 el reclamante adquirió acciones de las sociedades Luz y Fuerza, Los Almendros, Chispa Uno y Chispa Dos, las que vendió el año 1997 en la suma de $112.283.520 (ciento doce millones doscientos ochenta y tres mil quinientos veinte pesos); y que no está obligado a declarar su renta efectiva en la primera categoría.
TERCERO: Que, por su parte, son hechos establecidos en la causa que la utilidad obtenida por el recurrente por la enajenación de sus acciones supera el monto de 10 Unidades Tributarias Anuales, equivalentes a $2.964.960 para el año tributario 1998, así como que no existe habitualidad en la venta de las acciones.
CUARTO: Que el artículo 17 N° 8 letra a ) de la Ley sobre Impuesto a la Renta establece que no constituye renta el mayor valor, incluido el reajuste del saldo de precio, obtenido en la enajenación o cesión de acciones de sociedades anónimas, siempre que entre la fecha de adquisición y enajenación haya transcurrido a lo menos un año. Sin embargo, en los incisos segundo y tercero del N° 8 del artículo 17 ya citado se especifica que en este caso no constituirá renta sólo aquella parte del mayor valor que se obtenga hasta la concurrencia de la cantidad que resulte de aplicar al valor de la adquisición de las acciones el porcentaje de variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor en el período comprendido entre el último día del mes anterior al de la adquisición y el último día del mes anterior al de la enajenación. La parte del mayor valor que exceda de dicha cantidad se gravará con impuesto de Primera Categoría en el carácter de impuesto único a la renta. Finalmente dicha disposición señala que estarán exentos de este impuesto las personas que no estén obligadas a declarar su renta efectiva en primera categoría y siempre que su monto no exceda de diez unidades tributarias anuales al efectuarse la declaración anual.
QUINTO: Que, según ya se dijo, encontrándose establecido que el mayor valor obtenido por el recurrente por la venta de las acciones excede las 10 Unidades Tributarias Anuales, atento lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta a que se ha hecho referencia en el considerando anterior, procede que se le grave con el impuesto de Primera Categoría en el carácter de impuesto único, de manera que el giro realizado por el Servicio de Impuestos Internos resulta procedente.
SEXTO: Que, atento lo antes razonado, al decidir los jueces del fondo el rechazo del reclamo no han incurrido en el error de derecho que se les imputa, por lo que el recurso de casación en el fondo interpuesto ha de ser desestimado.
De conformidad asimismo con lo que disponen los artículos 764 , 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 71 contra la sentencia de veintitrés de junio de dos mil nueve, escrita a fojas 69.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Pierry.
Rol Nº 83-2010.-
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Pedro Pierry A., Sra. Sonia Araneda B., Sra. María Eugenia Sandoval G. y el Abogado Integrante Sr. Arnaldo Gorziglia B. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, la Ministro señora Araneda por haber cesado en sus funciones y el Abogado Integrante señor Gorziglia por estar ausente. Santiago, 18 de octubre de 2012.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a dieciocho de octubre de dos mil doce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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