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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 83-2021

Transportes Santa Isabel Limitada con Comercial de Alimentos S.A. (M.P.)

Ha LugarApelación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
83-2021
Fecha
17 de marzo de 2022
Corte de origen
C.A. de Temuco
Sala
PRIMERA, CIVIL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
ACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE (M)
Ministros
Rodrigo Biel Melgarejo · Raúl Mera Muñoz · Juan Muñoz Pardo · Arturo Prado Puga · Mauricio Silva Cancino (redactor)

Texto de la sentencia

Santiago, diecisiete de marzo de dos mil veintidós.

Vistos:

En estos autos Rol C-3530-2019 seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Temuco, caratulado Transporte Santa Isabel SpA con Comercial Alimentos S. A , sobre demanda ejecutiva de cobro de facturas, la juez titular de dicho tribunal rechazó las excepciones del artículo 464 N°7 y 14 del Código de Procedimiento Civil, con costas, ordenando seguir adelante con la ejecución.

Elevada en apelación por la parte ejecutada, la Corte de Apelaciones de Temuco la confirmó sin mas.

Respecto de esta última decisión, la parte ejecutada dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, por medio de recurso, la parte ejecutada atribuye a la sentencia que impugna diversos errores de derecho que necesariamente conducirían a su invalidación, al estimar que se habría infringido una serie de normas, señalando dentro de ellas la de los artículos 3 y 5 de la Ley Nº19.983 . En segundo lugar, acusó la infracción el artículo 464 N° 7 y 14 del Código de Procedimiento Civil.

Afirma que siendo la factura un título imperfecto se requiere para que goce de mérito ejecutivo el cumplimiento de diversos requisitos, entre ellos, la circunstancia de no haber sido reclamada por el comprador o beneficiario del servicio de conformidad a los artículos 3 Nº 2 y 5 letra a ) de la Ley Nº 19.893 . No obstante que la sentencia recurrida estableció que la factura fue reclamada en los plazos legales, registrándose ello en la plataforma del Servicio de Impuestos Internos, agregó que el reclamo no le fue comunicado al ejecutante conforme el artículo 3 de la ley señalada, a pesar que la citada plataforma contiene módulos que permiten a los emisores revisar dicha información.

La segunda infracción normativa la fundamenta en que siendo estas facturas documentos electrónicos, los reclamos se registran en el soporte de la autoridad administrativa tributaria, como se indicó en el párrafo anterior, de modo que no es posible alegar la falta de conocimiento en relación a los reparos formulados, careciendo dichos títulos de causa, pues se refieren a servicios que nunca fueron prestados.

SEGUNDO: Que, previo a la decisión, conviene señalar ciertos hechos de la causa.

1.- Los presentes autos se inician mediante demanda ejecutiva de cobro de las facturas electrónicas N° 293 y Nº 294, emitidas con fecha 31 de mayo del 2019, por Transportes Santa Isabel SpA en contra de Comercial de Alimentos S.A. La ejecutante afirma que, notificada de ellas, la sociedad demandada no las impugnó, quedando así preparada la vía ejecutiva para el cobro de la suma de $ 1.624.350 y $5.358.570 respectivamente, más intereses corrientes y costas.

2.- En la oportunidad legal, la ejecutada dedujo las excepciones de los números 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, una en subsidio de la otra, argumentando que los servicios nunca fueron prestados siendo nulas por falta de objeto y causa en la obligación que contienen, refiriendo al efecto los artículos 1460 y 1467 del Código Civil . Agregó que las facturas fueron reclamadas en tiempo por medio de la plataforma del Servicio de Impuestos Internos, y de este modo, los títulos invocados carecen de eficacia y no cumple los requisitos para tener fuerza ejecutiva.

3.- En su traslado la parte ejecutante indicó que el reclamo que se formule debe ser puesto en conocimiento del emisor de la factura por carta certificada o por medio de cualquier otro medio fehaciente, devolviendo las facturas, lo que no ocurrió en el presente caso. Indicó, además, que la exigencia de formular el reclamo por medio de la plataforma del Servicio de Impuestos Internos no es una exigencia legal.

TERCERO: Que, la sentencia de primera instancia desestimó las excepciones opuestas, estimó que la ejecutada no allegó prueba para acreditar que los servicios no fueron prestados, no obstante que la ejecutante sí presentó testigos sobre aquella circunstancia. En relación con el reclamo indicó que si bien se acompañó copia del registro informático de fecha 3 de junio de 2019, donde aquel consta, no se acreditó que el reclamo haya sido dado a conocer al emisor de las facturas.

De esta forma, desestimó las excepciones opuestas y ordenó seguir adelante con la ejecución.

Apelada dicha decisión por la ejecutada, la Corte de Apelaciones de Temuco la confirmó sin mas.

CUARTO: Que, emprendiendo el análisis del recurso de casación en el fondo, resulta imprescindible aproximarse, de manera preliminar, a los presupuestos necesarios para que una factura, en tanto declaración documental, pueda ser considerada propiamente como un título valor, cesible y -al menos a priori- con aptitud ejecutiva.

En efecto, la Ley Nº 19.983 y sus sucesivas modificaciones han buscado brindar celeridad al tráfico del crédito consignado en la factura y, al mismo tiempo, asegurar la existencia de este crédito al tiempo de la adquisición del instrumento mercantil, circunstancia esta última que no se produce por el solo hecho de emitir una factura en conformidad a la ley, siendo necesario que concurran otros actos recepticios, entre ellos, la aceptación irrevocable de la factura, trámite necesario para que quede en condiciones de ser cedida, de conformidad a los artículos 3 y 4 de la Ley 19.983 . Según señala el profesor de la Universidad de Chile, Álvaro Parra Vergara ( La factura, ¿un nuevo título ejecutivo?, en Revista del Abogado N°33, (2005), La ley en general no ha definido la factura, sino que se refiere a ella el Código de Comercio , Art. N°160, y en la Normativa Tributaria, Art. N°s 52 y siguientes del DL 825 y Art. N° 69 y siguientes del DS N° 55 , Reglamento del DL 825. La Ley 19.983 tampoco la definió y dejó la normativa tributaria existente para precisar sus requisitos tributarios y normó aspectos de forma... .

QUINTO: Que, atendida la naturaleza de las excepciones que dedujera la recurrente ante los jueces de fondo, y ligado a lo señalado en el considerando que precede, se hace necesario precisar que en relación al mérito ejecutivo de la factura, el artículo 5 ° del cuerpo normativo en examen dispone que la factura tendrá dicha virtud reuniendo los siguientes presupuestos: a) Que la factura correspondiente no haya sido reclamada de conformidad al artículo 3º de esta ley; b) Que su pago sea actualmente exigible y la acción para su cobro no esté prescrita; c) Que en la misma conste el recibo de las mercaderías entregadas o del servicio prestado, con indicación del recinto y fecha de la entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio e identificación de la persona que recibe las mercaderías o el servicio, más la firma de este último, o que haya transcurrido el plazo establecido en el inciso cuarto del artículo 4° precedente sin haber sido las facturas reclamadas conforme al artículo 3 °.

Así, esclarecido el marco jurídico que debe ser consultado en relación con la factura en que se sustenta la pretensión de la demandante, cabe señalar que el artículo 3 ° de la citada ley dispone que: Para los efectos de esta ley, se tendrá por irrevocablemente aceptada la factura si no se reclamara en contra de su contenido o de la falta total o parcial de la entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio, mediante alguno de los siguientes procedimientos:

1. Devolviendo la factura y la guía o guías de despacho, en su caso, al momento de la entrega, o 2.  Reclamando en contra de su contenido o de la falta total o parcial de la entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio, dentro de los ocho días corridos siguientes a su recepción. En este caso, el reclamo deberá ser puesto en conocimiento del emisor de la factura por carta certificada, o por cualquier otro modo fehaciente, conjuntamente con la devolución de la factura y la guía o guías de despacho, o bien junto con la solicitud de emisión de la nota de crédito correspondiente. El reclamo se entenderá practicado en la fecha de envío de la comunicación.

La factura también se tendrá por irrevocablemente aceptada cuando el deudor, dentro del plazo de ocho días señalado anteriormente, declare expresamente aceptarla, no pudiendo con posterioridad reclamar en contra de su contenido o de la falta total o parcial de entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio, o del plazo de pago

El que una factura se encuentre irrevocablemente aceptada implica, en la práctica, que, al no haberse objetado dentro del término que la ley previene para ello, ha caducado el derecho para reclamar de su contenido, o de la falta de prestación del servicio o entrega de las mercaderías. Este plazo, de acuerdo a lo señalado en el artículo 3 Nº 2 inciso segundo de la ley, es de ocho días, contados desde la recepción de la factura, de suerte que, transcurrido el referido lapso sin existir reclamo de por medio, se entiende irrevocablemente aceptada la factura y se presume que las mercaderías han sido entregadas o los servicios han sido prestados.

SEXTO: Que, asentado lo anterior, es menester reiterar, como ya lo ha manifestado esta Corte, que para que sea exitosa la oposición de las excepciones previstas por el legislador, ellas han de sustentarse en situaciones fácticas que se orienten a mermar el valor o las propiedades del título ejecutivo, con el objeto de acreditar que aquél carece de la fuerza de la que, a lo menos inicialmente, aparece dotado. Precisamente eso último es lo atacado por la recurrente, toda vez que se resolvió en primera instancia que los títulos de autos poseían mérito ejecutivo, decisión que fue confirmada por los sentenciadores de alzada, estimándose así que no basta acreditar el reclamo formulado por medio de la plataforma del Servicio de Impuestos Internos, sino que debió acreditarse que éste fue puesto en conocimiento del emisor, mediante carta certifica o cualquier otro medio fehaciente, junto con la devolución de la factura.

SÉPTIMO: Que, no obstante lo anterior, se advierte que los jueces del fondo tienen por hecho asentado que la recurrente efectuó la reclamación de las facturas por medio del sistema informático del Servicio de Impuestos Internos, y que aquel se efectuó dentro del plazo de 8 días previsto en la Ley Nº 19.983, tal como se expresa en el motivo séptimo del fallo de primera instancia, confirmado luego en alzada.

Al respecto, el artículo 3 de la misma ley prescribe que se tendrá por irrevocablemente aceptada la factura si no se reclamare en contra de su contenido o de la falta total o parcial de las mercaderías o de la prestación del servicio, mediante alguno de los dos procedimientos que dicha norma establece: la devolución o la reclamación, siendo este último mecanismo el que resulta relevante para la adecuada resolución del asunto sub lite. De acuerdo al numeral segundo de la citada disposición, ésta se efectuará reclamando en contra de su contenido o de la falta total o parcial de la entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio, dentro de los ocho días corridos siguientes a su recepción. En este caso, el reclamo deberá ser puesto en conocimiento del emisor de la factura por carta certificada, o por cualquier otro modo fehaciente, conjuntamente con la devolución de la factura y la guía o guías de despacho, o bien junto con la solicitud de emisión de la nota de crédito correspondiente. El reclamo se entenderá practicado en la fecha de envío de la comunicación.

Finalmente, tocante a las facturas electrónicas, el artículo 9 dispone, en lo pertinente, que habiendo transcurrido el plazo establecido en el inciso 4º, sin haber sido reclamada la factura conforme al artículo 3º, la factura electrónica o la guía de despacho electrónica, con su correspondiente factura, será cedible y podrá contar con mérito ejecutivo, entendiéndose recibidas las mercaderías entregadas o el servicio prestado... .

OCTAVO: Que, dicho lo anterior, resulta pertinente para dirimir si la factura de autos se encuentra o no irrevocablemente aceptada es necesario dilucidar, como cuestión preliminar y esencial, si el reclamo de la factura, formulado dentro del plazo legal previsto para ello a través de la plataforma de emisión y recepción de documentos tributarios electrónicos dispuesta por el SII, es un reclamo válido en los términos de los artículos 3 Nº 2 y 9 de la Ley Nº 19.983 y por tanto, obsta a que la factura cobrada en estos autos se tenga como irrevocablemente aceptada.

Tratándose de facturas electrónicas, la norma del artículo 9 de la Ley 19.983 redirige su regulación al artículo 3 del mismo cuerpo legal, al indicar que tales documentos pueden ser reclamados conforme esta última norma, disposición que, como ya se dijo, permite reclamar en contra de su contenido dentro de los ocho días corrientes a su recepción, preceptuando que el reclamo deberá ser puesto en conocimiento del emisor por carta certificada o por cualquier otro medio fehaciente .

Por su parte, el Reglamento al que alude el inciso final del artículo 9 corresponde al Decreto Supremo Nº 93, publicado en el Diario Oficial el 13 de abril de 2005, que regula la forma de ejecución de la cesión de créditos contenidos en una factura electrónica, ninguna mención hace al procedimiento de reclamo.

Ahora bien, atenta la dualidad que reviste la factura en tanto documento mercantil y tributario, el Servicio de Impuestos Internos ha dictado un cúmulo de circulares e instrucciones con la finalidad de reglamentar el uso de las facturas electrónicas y, en especial, para cautelar la correcta utilización del crédito fiscal contenido en ellas. Así, de acuerdo al modelo de operación de factura electrónica, establecido en la Resolución Exenta del Servicio de Impuestos Internos Nº 45 de 2003 y sus posteriores modificaciones, todo documento tributario electrónico debe ser enviado tanto al Servicio como al receptor de la factura, quedando disponible para su consulta a través de la página web del Servicio de Impuestos Internos, donde es posible verificar la fecha de recepción registrada para efectos de la contabilización del plazo de ocho días a que tiene derecho el comprador o beneficiario del servicio para reclamar al emisor de la factura a través del Registro de Aceptación o Reclamo de DTE, alojado en la página web del referido ente público. En tal sentido, de acuerdo a la Circular Nº 4 de 11 de enero de 2017, una vez reclamada la factura, dentro del plazo legal de ocho días, ésta no dará derecho a crédito fiscal por parte del comprador o beneficiario y el emisor podrá optar por emitir una nota de crédito de anulación y, si corresponde, emitir una nueva factura electrónica que respalde la transacción comercial.

NOVENO: Que de acuerdo a lo dicho, y siendo hechos de la causa, por una parte, que las facturas Nº 293 y Nº 294 fue emitidas, recibidas y cedidas con fecha 31 de mayo de 2019, trámites todos ellos realizados por vía electrónica y, por la otra, que la ejecutada de autos reclamó de dichas facturas con fecha 3 de junio de 2019 -dentro del plazo de 8 días contados desde su recepción- por falta total de mercaderías, a través de la plataforma informática dispuesta por el Servicio de Impuestos Internos para la emisión, recepción y reclamación de documentos tributarios electrónicos (DTE), no queda más que concluir que el reclamo planteado por la ejecutada fue formulado dentro de plazo y en la forma prescrita por la ley, esto es, comunicando su reclamación ante el emisor del título, por una causal contemplada en el artículo 3º -falta total de la entrega de mercaderías- y a través de un medio fehaciente, como es la plataforma informática creada para dicho fin.

Por ende, y a diferencia de lo sostenido por el fallo impugnado, la reclamación surtió todos los efectos que le son propios, impidiendo que la factura se tuviera por irrevocablemente aceptada y, consecuencialmente, privándola de la posibilidad de gozar de mérito ejecutivo, al no cumplir con el requisito estipulado en el artículo 5 letra a ) de la Ley 19.983, que exige que la factura no haya sido reclamada de conformidad al artículo 3º de la misma ley.

DÉCIMO: Que, con lo anterior, queda puesto de relieve que la actuación de la recurrente logra colmar los presupuestos normativos del artículo tercero, por lo que con la decisión de segunda instancia se ha incurrido en la infracción normativa que denuncia la impugnante, lo cual repercute necesariamente en que hayan decidido desestimar la excepción del artículo 464 N°7 del Código Procedimental, vulnerando asimismo los preceptos denunciados por la recurrente, lo cual permite acoger el recurso.

Por estas reflexiones y lo dispuesto en los artículos 764 , 765 , 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado de la ejecutada, Jorge Manuel Echeverría Noton, por lo que se invalida la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco, de once de noviembre de dos mil veinte, que confirmó el fallo de primera instancia, ordenando continuar con la ejecución, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, en forma separada y sin previa vista.

Regístrese.

Redacción a cargo del ministro Sr. Mauricio Silva C.

Rol N° 83-2021 Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sr. Rodrigo Biel M., Sr. Juan Manuel Muñoz P. y Sr. Raúl Mera M.

No firma el Ministro (s) Sr. Mera, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado su periodo de suplencia.

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Descriptores

Derecho de reclamaciónAcción ejecutivaFalta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutivaMérito ejecutivoServicio de Impuestos Internos (SII)Factura electrónicaCesión de facturaFalta total de mercaderíasAcción ejecutiva de cobro de facturaFactura irrevocablemente aceptadaPlataforma digital

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

LEY 19983\tART. 4LEY 19983\tART. 3LEY 19983\tART. 5CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 464
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