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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 8303-2018

Turbodal S.A. con S.I.I.

Se discutía si Turbodal S.A. tenía derecho a devolución de pagos provisionales por utilidades absorbidas en 2013. La Corte Suprema rechazó la casación del SII y confirmó que el contribuyente acreditó la pérdida tributaria conforme a la ley.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
8303-2018
Fecha
28 de septiembre de 2020
Corte de origen
C.A. de Santiago
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Ministros
Haroldo Brito Cruz · Jorge Dahm Oyarzún (redactor) · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Leopoldo Llanos Sagrista · Manuel Valderrama Rebolledo

⬇ Descargar original (PDF) — Poder Judicial

Texto de la sentencia

Santiago, veintiocho de septiembre de dos mil veinte.

VISTOS:

En estos autos Rol Nº 8.303-2018, se ha tramitado un procedimiento de reclamación tributaria, en que la parte reclamada del Servicio de Impuestos Internos (en adelante S.I.I.), en lo principal de su presentación de fojas 361, dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de siete de septiembre de dos mis diecisiete, que se lee a fojas 357, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

El citado fallo revocó la sentencia de primer grado, de fecha veintinueve de agosto de dos mil dieciséis, escrita a fojas 253, pronunciada por el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, acogiendo la reclamación deducida por Turbodal S.A., dejando sin efecto la Resolución Exenta N°314000000015, emitida por el S.I.I. el 22 de noviembre de 2013, declarando, en consecuencia, la procedencia de la devolución solicitada por la sociedad contribuyente concepto de pagos provisionales por utilidades absorbidas.

A fojas 396, se dispuso traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que en su arbitrio de nulidad sustancial el Servicio de Impuesto Internos, denuncia como infringidos los artículos 31 , inciso 1 ° , de la Ley sobre Impuesto a la Renta , e inciso 3 ° , del N°3 , del mismo artículo, en relación con los artículos 16 , 17 , 18 , 21 y 132 , inciso 14 ° del Código Tributario, además de los artículos 29 a 33 y 93 a 97, todos de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Al efecto, refiere que la fiscalización efectuada por el órgano tributario culminó con la denegación del monto solicitado por concepto de pagos provisionales por utilidades absorbidas, ante la falta de acreditación fehaciente de la pérdida tributaria por parte del contribuyente, atendida la falta de documentos de respaldo de las deducciones efectuadas en la determinación de la renta líquida imponible, principalmente respecto de las partidas de leasing y las inversiones en empresas extranjeras.

Expone que los sentenciadores del grado no analizaron los gastos que componían la pérdida, infringiendo con ello el principio de la congruencia procesal y, de paso, lo dispuesto en el inciso 14 ° , del artículo 132 , del Código Tributario, según el cual el juez tributario y aduanero tiene que apreciar la prueba en conformidad con las reglas de la sana crítica, pero con la limitante de expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima.

En el mismo sentido, denuncia como vulnerado el principio lógico de la razón suficiente, en cuanto el fallo en revisión ni dio las razones tenidas a la vista para arribar a la conclusión de que el reclamante cumplió con todos los requisitos exigidos por el legislador para entender que la pérdida declarada era efectiva.

Finaliza solicitando que se acoja el recurso y se anule la sentencia impugnada, dictándose una de reemplazo por la que se revoque la sentencia apelada, y en su lugar se rechace totalmente el reclamo interpuesto, con expresa condena en costas, quedando a firme la resolución impugnada.

SEGUNDO: Que para una acertada decisión del presente recurso, es necesario tener en consideración que la problemática a resolver por esta Corte dice relación con la concurrencia en la especie de los requisitos que habilitan a la sociedad contribuyente para obtener la devolución solicitada por concepto de pagos provisionales por utilidades absorbidas.

TERCERO: Que para un mejor entendimiento de la causal de nulidad sustancial en estudio, resulta preciso señalar cuales son los antecedentes de la presente causa:

1.- Por medio de la Resolución Exenta N°314000000015, de 22 de noviembre de 2013, el S.I.I. negó lugar a la devolución de $ 27.565.536, solicitada por Turbodal S.A. por concepto de pagos provisionales por utilidades absorbidas respecto del año tributario 2013, argumentando que dicha contribuyente no aportó los antecedentes requeridos por el S.I.I. a fin de verificar el contenido, veracidad y exactitud de su declaración. La citada resolución fue objeto de reposición por parte de la reclamante, la que fue rechazada por la reclamada mediante Resolución Exenta N° 35361, de 19 de febrero de 2014.

2.- Que, con fecha 14 de marzo de 2014, la sociedad contribuyente dedujo la correspondiente reclamación tributaria ante el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana 3.- Que, por sentencia de fecha 29 de agosto de 2016, el antes citado tribunal desestimó parcialmente el reclamo -en lo tocante a la devolución de los pagos provisionales por utilidades absorbidas efectuados por la accionante-.

Apelada que fue dicho pronunciamiento por Turbodal S.A., la Corte de Apelaciones de Santiago, lo revocó, dejando sin efecto la Resolución Exenta N°314000000015, de 22 de noviembre de 2013, declarando, en consecuencia, la procedencia de la devolución solicitada por la sociedad contribuyente concepto de pagos provisionales por utilidades absorbidas, por la suma de $27.565.536 correspondiente al impuesto de primera categoría correspondiente al Año Tributario 2013.

CUARTO: Que esta Corte, haciéndose cargo de la causal de nulidad sustancial hecha valer por el S.I.I., tiene en especial consideración que la sentencia en estudio para acoger el reclamo y desvirtuar los argumentos vertidos por el S.I.I., tuvo por acreditada una pérdida tributaria de la sociedad Turbodal, para el año tributario 2013, por un monto de $ 4.797.000.000 millones, determinando que ésta, no obstante ser superior a la declarada por la reclamante ($ 4.737.000.000), implica únicamente un perjuicio pecuniario para la recurrente y no para el Fisco de Chile, de lo que se colige que se encuentran verificados también los requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la devolución solicitada.

QUINTO: Que las antedichas circunstancias constituyen hechos de la causa, por lo que -como lo ha sostenido con anterioridad esta Corte, entre otros en los pronunciamientos Rol N° 12.165-2017, de fecha 29 de abril de 2019, y Rol N° 4.067-2018, de 24 de marzo de 2020- para desvirtuarlos e instalar la premisa fáctica favorable a las pretensiones de la recurrente, es necesario que el fallo recurrido en sus fundamentaciones hubiese incurrido en violación de las leyes reguladoras de la prueba, lo que se produce cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio, o alteran el orden de precedencia que la ley les diere.

Cabe señalar que es el propio Código Tributario el que se encarga de establecer un sistema de valoración conforme a las reglas de la sana crítica, en su artículo 132, incisos 14° y 15°. Sin embargo, los reproches que efectúa la recurrente, buscan alterar el sustrato fáctico alcanzado por los sentenciadores del fondo, sin desarrollar mayormente la infracción de los elementos que integran la sana crítica como limitación a la ponderación libre que la ley le asigna, en esta clase de procedimientos, a los sentenciadores. En efecto, sus argumentaciones relativas a la supuesta vulneración del principio lógico de la razón suficiente, sólo se sustentan sobre la premisa fáctica que ha pretendido introducir la impugnante, por lo que escapa al control de un recurso de derecho estricto como el intentado.

SEXTO: Que conforme lo antes expuesto y razonado, no habiéndose acreditado por la recurrente la existencia de vulneración alguna de la leyes reguladoras de la prueba, las conclusiones a las que arribaron los sentenciadores del grado deben tenerse como hechos inamovibles por esta Corte, lo que implica necesariamente desestimar las pretensiones del S.I.I. y, consecuencialmente, al no haberse producido en el presente caso ninguno de los errores de derecho denunciados en su arbitrio, rechazar el mismo.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo deducido por el Servicio de Impuestos Internos, en lo principal de fojas 361, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha siete de septiembre de dos mis diecisiete, que rola a fojas 357 de autos.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Dahm.

Nº 8.303-2018

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Descriptores

Rechaza recurso de casación en el fondoRevoca sentencia apeladaPérdida de arrastre

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

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