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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 8307-2018

Kinross Minera Chile Limitada con S.I.I.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
8307-2018
Fecha
28 de agosto de 2023
Corte de origen
C.A. de Santiago
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Ministros
Haroldo Brito Cruz · Jorge Dahm Oyarzún · Leopoldo Llanos Sagrista · Manuel Valderrama Rebolledo · Gonzalo Ruz Lártiga (redactor)

⬇ Descargar original (Word) — Poder Judicial

Texto de la sentencia

Santiago, veintiocho de agosto de dos mil veintitrés.

Vistos:

En estos autos Rol N° 8307-18 de esta Corte Suprema, se ha deducido recurso de casación en el fondo por la contribuyente Kinross Minera Chile Limitada, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, de 2 de febrero de 2018, que confirma el fallo del Director Regional del Servicio de Impuestos Internos que hace lugar en parte al reclamo interpuesto contra la Resolución Exenta N° 3133 de 25 de abril de 2012 y determina la pérdida tributaria del año tributario 2009 en $6.009.220.859 y no hace lugar a la devolución de $997.620.515 por concepto de Pago Provisional de Utilidades Absorbidas.

Contra este último pronunciamiento el apoderado de la contribuyente dedujo recurso de casación en el fondo, el que fue ordenado traer en relación.

Y

considerando:

1°) Que en el recurso interpuesto se arguye la infracción de los artículos 19 a 24 , 1701 y 1702 del Código Civil, 17, 20, 35 y 97 N° 7 del Código Tributario, letra c ) del N° 1 de la letra A ) del artículo 14 e inciso segundo del N° 3 del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y 19 N° 20 , inciso 1 ° , 63 N° 14 y 65 , inciso 4 ° , N° 1 de la Constitución Política de la República, por incorrecta aplicación de las disposiciones que reglan la interpretación de las normas en examen, por establecer sanciones improcedentes respecto del supuesto incumplimiento de obligaciones accesorias en la confección de la contabilidad de la reclamante, la consideración del carácter solemne de los retiros para invertir, por no haber concedido la devolución total de PPUA solicitada y finalmente, por vulnerar el principio de legalidad o reserva legal en materia tributaria.

Pide la invalidación del fallo y la dictación de uno de reemplazo que se ajuste a derecho.

2°) Que para la adecuada resolución del recurso interpuesto, cabe consignar que el fallo impugnado, en su motivo 3°, expresa lo siguiente: ¿el sistema tributario se caracteriza, substancialmente, por estar basado en la participación del contribuyente en las declaraciones de sus obligaciones de esa índole, tanto en su formación como en el cumplimiento de las formalidades legales especiales que rigen esta materia; en consecuencia, la evidencia comprobatoria de la manifestación escrita mediante la presentación al Servicio del formulario correspondiente debe hacerse, primero, glosando toda la información en él descrita, que traiga como efecto la determinación de los impuestos de conformidad a la ley, y, enseguida, estar respaldada en documentos indubitados, por lo que no reúnen este requisito los balances de comprobación tributaria, con los que se pretende completar partidas con consecuencias de ese orden y verificaciones de las anotaciones en el Libro Diario General y Mayor, y las hojas de Libros o folios adjuntos, si éstos no cuentan con la firma del contador encargado de planificar y organizar el plan de cuentas y el sistema contable adecuado, ni de la persona que tiene el derecho de representación de la empresa, ni del representante autorizado de la empresa; sin que tampoco tengan tal carácter indubitado los folios que contienen las escrituraciones individuales de operaciones o de una negociación particular, debido a que se registran extemporáneamente a la época de su ¿timbraje¿ (v.gr.) por el Servicio; por lo que, sin duda todo lo anterior hace que los adjuntos autos, objetados por no reunir los requisitos del inciso final del artículo 17 , 20 y 35 del mismo Código, carezcan de mérito probatorio en autos¿.

3°) Que la circunstancia asentada consistente en que los folios que contienen las escrituraciones individuales de operaciones o de una negociación particular se registran extemporáneamente a la época de su ¿timbraje¿ por el Servicio, que no fue desconocida en los alegatos del apoderado de la contribuyente ante esta Corte, es relevante porque implica que esa contabilidad no cumple con las exigencias dispuestas en el inciso final del artículo 17 del Código Tributario, esto es, ¿Las anotaciones en los libros a que se refieren los incisos anteriores deberán hacerse normalmente a medida que se desarrollan las operaciones¿ y en el artículo 27 del Código de Comercio, a saber, ¿En el libro diario se asentarán por orden cronológico y día por día las operaciones mercantiles que ejecute el comerciante, expresando detalladamente el carácter y circunstancias de cada una de ellas¿.

4°) Que lo anterior importa que la reclamante no ha podido cumplir con la carga impuesta por el artículo 21 del Código Tributario, esto es, probar ¿con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él¿, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.

En efecto, la reclamante no realizó las anotaciones en los libros contables, que ahora invoca como prueba en su favor, a medida que se desarrollaron esas operaciones, sino con posterioridad, incumpliendo una obligación legal y, por ende, no se encontraban obligados los jueces de la instancia a dar por ciertas la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto en base a dicha irregular documentación.

5°) Que, atendido el defecto anterior, se hace innecesario el análisis de los demás yerros esgrimidos en el recurso, al carecer estos de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, pues la constatación de tal defecto impide en todo caso alterar lo decidido en la sentencia impugnada.

Y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 145 del Código Tributario , 764 , 774 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en representación de la contribuyente Kinross Minera Chile Limitada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago de 2 de febrero de 2018.

Redacción del Abogado Integrante Sr. Ruz.

Regístrese y devuélvase.

Rol N° 8307-18 Pronunciado por la Segunda Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros Sres. Haroldo Brito C., Manuel Antonio Valderrama R., Jorge Dahm O., Leopoldo Llanos S., y el Abogado Integrante Sr. Gonzalo Ruz L.

No firma el Abogado Integrante Sr. Ruz, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.

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Descriptores

Servicio de Impuestos Internos (SII)Pérdida tributariaReclamo tributarioIncumplimiento de obligación legalPago provisional por utilidades absorbidasDirector Regional del Servicio de Impuestos InternosReclamo de resoluciónLibro diarioAusencia de influencia sustancial en lo dispositivo del falloContabilidad no cumple con exigencias legalesAusencia de anotaciones en libros contables

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO DE COMERCIO\tART. 27CODIGO TRIBUTARIO\tART. 135 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 17 (DEL ART. 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 21 (DEL ART 1)
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