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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 8314-2015

Sociedad Constructora el Arrayan LTDA con S.I.I. IX Direccion Regional.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
8314-2015
Fecha
2 de agosto de 2016
Corte de origen
C.A. de Temuco
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Ministros
Haroldo Brito Cruz (redactor) · Jorge Dahm Oyarzún · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Jaime Rodríguez Espoz · Manuel Valderrama Rebolledo

Texto de la sentencia

Santiago, dos de agosto de dos mil dieciséis.

Vistos:

En los autos Rol N° 8314-2015 de esta Corte Suprema sobre procedimiento de reclamación tributaria, deduce recurso de casación en el fondo, en lo principal de fojas 310, la abogada señora Ana María Medina San Martín, en representación de la reclamante, SOCIEDAD CONSTRUCTORA EL ARRAYÁN LTDA., en contra de la sentencia de cuatro de mayo de dos mil quince, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, que revocó el fallo de primer grado que había acogido la reclamación y, en cambio, la rechazó, confirmando las Liquidaciones N° 22 a 24 de 19 de enero de 2013, por diferencias de impuesto al valor agregado, impuesto de primera categoría y reintegro de devolución indebida.

Se trajeron los autos en relación para conocer de ese recurso, tal como se lee a fs. 347.

Considerando:

Primero: Que por el recurso se denuncia la infracción al número 3 del artículo único de la Ley N° 18.320, norma que le confiere al Servicio de Impuestos Internos la facultad de verificar todos los períodos comprendidos en los plazos de prescripción ante declaraciones omitidas o rectificatorias, términos de giro, solicitudes de devolución -para establecer la exactitud de los antecedentes que las funden-, infracciones tributarias castigadas con pena corporal, o cuando no se presenten los antecedentes dentro de plazo. Precisa que acompañó extemporáneamente los antecedentes pedidos sobre el impuesto a la renta, no así respecto del impuesto al valor agregado, caso en que lo hizo en tiempo y forma, explicando que no era pertinente allegar el libro de compraventa entre los meses de enero y mayo de 2011 pedido por el ente fiscalizador. Añade que la declaración de falta de prueba del cumplimiento de las condiciones del artículo 23 N°5 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios implica aseverar que nos encontramos frente a infracciones tributarias sancionadas con pena corporal por uso de facturas ideológicamente falsas, afirmación que no fue acreditada por la reclamada sino que, por el contrario, se logró demostrar que la totalidad de las operaciones comerciales cuestionadas fueron realizadas. Adicionalmente, se alegó la vulneración del N°4 del artículo único de la Ley N° 18.320, por cuanto se requirieron antecedentes al contribuyente con fecha 09 de junio de 2011, de modo que el plazo previsto en esa disposición corre desde el 09 de julio de 2011, expirando el 09 de enero de 2012, mientras que la citación se notificó el 12 de septiembre de 2012.

También alega la contravención formal del artículo 21 del Código Tributario, fundado en que aportó los antecedentes de impuesto al valor agregado requeridos en la notificación, sin que pudiese allegar el libro de compra y venta de los meses de enero a mayo de 2011 ya que no hubo ventas, esto es, no se registró movimiento, circunstancia corroborada por el funcionario fiscalizador y que implica que cumplió con la norma citada.

Adicionalmente reclama el quebrantamiento del artículo 59 del citado código, por cuanto al haber aportado todos los antecedentes requeridos dentro del lapso de la Ley N° 18.320, lo que consta de las actas de recepción de documentación, es aplicable la limitación temporal de nueve meses para las actuaciones del Servicio, añadiendo que no sólo el contribuyente puede exigir la certificación pertinente. Por otro lado, denuncia la transgresión del artículo 13 del Código Civil, puesto que en caso de oposición entre distintas normas, debe aplicarse la regla especial, en este caso, la de la Ley N° 18.320.

Finalmente alude a la vulneración de las normas reguladoras de la prueba, señalando que la sana crítica implica que la persuasión que provoque determinado medio de prueba en el sentenciador no obedezca a cualquier fundamento, sino a un análisis razonado, atendiendo a las reglas de la lógica, máximas de la experiencia y conocimientos científicamente afianzados. En este caso, se dictó el fallo con antecedentes que no son atingentes.

Indica que de no haberse incurrido en los errores de derecho denunciados, se habría estimado que el plazo de 6 meses conferido al Servicio por el numeral 4° del artículo único de la ley sobre cumplimiento tributario, es fatal, y que no se afecta por el retraso en aportar antecedentes de impuesto a la renta. Por tales razones, pide que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra de reemplazo que revoque íntegramente el fallo de segunda instancia, confirme el apelado, con costas.

Segundo: Que la decisión recurrida dio por establecidos los siguientes hechos de la causa:

1) que el contribuyente dio cumplimiento parcial a la notificación N°15/2011, de 09 de junio de 2011, y acompañó extemporáneamente borrador de balance de los años comerciales 2009 y 2010 y los libros de contabilidad americana como el balance general de este último año (basamentos décimo noveno de la sentencia de primer grado y tercero de la de alzada);

2) que esa notificación señala expresamente que se requieren antecedentes de impuesto al valor agregado e impuesto a la renta, indicando detalladamente los documentos que pide (considerando vigésimo primero del fallo de primera instancia).

Por otro lado, la resolución recurrida dio por incumplida la carga procesal de la reclamante de acreditar el hecho económico que subyace a la documentación tributaria y contable aportada al proceso, de modo que no tiene antecedentes que permitan concluir que dio cumplimiento a las exigencias del N°5 del artículo 23 de la ley de impuesto a las ventas y servicio, como tampoco de los artículos 17 y 18 del Código Tributario en cuanto a aportar los registros contables de sus operaciones (fundamento sexto de la decisión de segundo grado).

Tercero: Que, sobre la base de tales hechos, la sentencia impugnada afirma, en su motivo tercero, que puesto que el contribuyente cumplió en forma parcial con el requerimiento hecho por el Servicio, se encuentra en los casos del N°3 del artículo único de la ley sobre cumplimiento tributario, por lo que el ente fiscalizador no está afecto a las limitaciones de plazo para ejecutar los actos administrativos establecidos en la ley.

Previamente, había indicado en su razonamiento primero que disiente con el juez a quo en cuanto a que el N°4 del artículo único de la Ley N° 18.320 se aplique a todas las situaciones previstas en la ley, incluidas las contenidas en los numerales 1, 2 y 3, manifestando, al contrario, en su reflexión segunda, que estimar que el plazo de seis meses para emitir una citación, liquidación o giro se aplica a todo evento, implica premiar incluso a los contribuyentes incumplidores, cuyo no es el fin de la ley; así, sostiene que o se está en las hipótesis de los N°1, 2 y 3 o se está en la del N°4, por cuanto los primeros numerales se refieren a hipótesis de incumplimiento de cargas tributarias, no así el numeral cuarto, que alude a un contribuyente cumplidor de las obligaciones de tal naturaleza.

Concluye entonces, en su basamento cuarto, que estando dentro de las situaciones que permiten ampliar el plazo para citar, liquidar o girar, los actos impugnados de nulidad han sido formulados dentro del plazo previsto en la ley.

Descartada la nulidad de las liquidaciones, el fallo se avoca a resolver el fondo del asunto, y dado que había dado por incumplida la carga probatoria que pesa sobre el reclamante de acreditar la veracidad de las operaciones de que dan cuenta las facturas impugnadas, impuesta por la interlocutoria de prueba y por el artículo 21 del código del ramo, afirma que sólo cabe el rechazo del reclamo, revocando, con costas, la resolución de primer grado que había acogido la acción.

Cuarto: Que, para determinar la suerte del arbitrio en estudio, debe advertirse previamente que el recurso de casación en el fondo tiene por objeto velar por la correcta interpretación y aplicación de las normas llamadas a dirimir la controversia, con el objeto de que este tribunal pueda cumplir con la función uniformadora del derecho asignada por la ley. Para el desarrollo de tal propósito, el recurrente debe señalar pormenorizadamente los yerros jurídicos que se han cometido en la decisión de lo resuelto, los que deben tener influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, exigencia que se traduce en la necesidad de demostrar que ellos han tenido un efecto trascendente y concreto, de suerte que su verificación implique una real variación respecto de lo que racional y jurídicamente debería fallarse y lo que efectivamente se resolvió en la resolución impugnada.

Del mismo modo, es necesario también tener en cuenta que esta Corte ya ha señalado reiteradamente que, al no constituir instancia, la revisión de los hechos asentados en el juicio, o el establecimiento de unos otros diversos de los fijados, y que determinan la aplicación de las normas sustantivas dirigidas a dirimir lo debatido, no es posible, salvo que se denuncie que al resolver la controversia los jueces del fondo se han apartado del onus probandi legal, han admitido medios de prueba excluidos por la ley o han desconocido los que ella autoriza, o que se ha alterado el valor probatorio fijado por la ley a las probanzas aportadas al proceso.

Quinto: Que, en ese contexto, se hace prioritario analizar la pretendida violación de las normas reguladoras de la prueba puesto que, de establecerse su concurrencia, los hechos del proceso podrían ser alterados y, consecuentemente, las conclusiones en derecho podrían mutar, ajustándose a los nuevos presupuestos fácticos. Sin embargo, es del caso advertir que el apartado del arbitrio que reclama esa clase de quebrantamiento únicamente menciona que son aplicables en este procedimiento las reglas de la sana crítica, sin citar el precepto que fija esa manera de apreciar las pruebas en materia tributaria, omitiendo, además, la explicación de la forma en que, según su parecer, se produjo la lesión de dichas pautas probatorias, limitándose a afirmar que no se realizó una debida valoración de las probanzas, dando valor a las que no serían atingentes, aseveración que tampoco es debidamente argumentada.

Por otro lado, en relación con el cuestionamiento de la debida utilización de la regla del artículo 21 del Código Tributario, que pone de cargo del contribuyente la demostración de la veracidad de sus declaraciones, el recurrente, más que alegar por la vulneración de ese precepto, afirma que los documentos que el Servicio reclama como faltantes no eran necesarios, por cuanto no reflejarían movimiento contable. Esa tesis no aparece como propia de esta sede, desde que la transgresión de la ley sustantiva que se pretenda sea declarada por esta Corte, necesariamente ha de partir de la base que la norma ha sido quebrantada en su texto, mal aplicada o erróneamente interpretada. No es eso lo que se reclama en este caso, sino que, por el contrario, más bien se plantean razones que el reclamante estima bastantes para excepcionarse del deber probatorio que el precepto le impone, las que, por lo demás, no surgen de su lectura, a resultas de lo cual no puede considerarse vulnerado.

Finalmente, cabe indicar que, de acuerdo con el tenor del alegato referido en el capítulo del recurso que hace mención al artículo 23 N°5 de la ley de impuesto a las ventas y servicios, se afirma su vulneración en lo que se refiere a la carga de probar la efectividad de las operaciones, dándole un carácter de norma regulatoria de la prueba. Sin embargo, esa disposición no cuenta con tal naturaleza, de acuerdo con lo reflexionado en el basamento cuarto de este fallo. En segundo lugar, incurre esta arista del libelo en similares deficiencias a las puntualizadas a propósito del examen de los anteriores motivos de nulidad, en cuanto no hace una descripción de la forma en que la ley se ha visto transgredida, sino más bien afirma haber acreditado la efectividad de las operaciones, pero sin sustentar jurídicamente esa postura en el precepto citado, sino en alegaciones del todo ajenas a las condiciones impuestas por éste para que el contribuyente pueda gozar del crédito fiscal por el impuesto al valor agregado soportado en operaciones vinculadas con su giro.

Como es posible inferir, los hechos de la causa quedarán incólumes, a resultas de que las alegaciones que el contribuyente plantea respecto de eventuales errores de derecho en relación con la apreciación de las pruebas son meras afirmaciones desprovistas de todo vínculo con los preceptos que invoca como sustento de tales pretensiones.

Sexto: Que, en esas condiciones, ha quedado asentado que la reclamante no proporcionó al Servicio de Impuestos Internos, en forma íntegra y oportuna, la documentación solicitada a través de la Notificación 15/2011. Este supuesto fáctico es el opuesto de aquel en que fundamenta el arbitrio la transgresión de los numerales tres y cuatro del artículo único de la ley N° 18.320 y del artículo 59 del Código Tributario ya que, en efecto, estos preceptos se estiman incorrectamente aplicados desde que la contribuyente considera que no se encuentra dentro de los casos del N°3 del artículo único de la citada ley por haber acompañado todos los antecedentes requeridos por el Servicio, y tener una excusa legítima para no haber presentado ciertos instrumentos, de manera que el ente fiscalizador debía actuar dentro del lapso de seis meses, como lo indica el ordinal cuarto de la misma disposición. Igual cosa ocurre con el artículo 59 del Código Tributario, que otorga al Servicio de Impuestos Internos un plazo de 9 meses para ejercer acciones fiscalizadoras cuando el contribuyente allega todos los antecedentes que le son requeridos, circunstancia que, como se dijo, no es un hecho acreditado.

En ese sentido, entonces, no queda sino desechar aquellos reclamos, pues arrancan de supuestos de hecho diferentes de los establecidos en el proceso.

Tampoco se hará lugar a la pretendida vulneración del artículo 13 del Código Civil, debido a que no es una norma decisorio litis, al no tener relación con el asunto jurídico-tributario a decidir en estos antecedentes, siendo, por lo demás, inefectivo, que exista una contradicción entre las normas del Código Tributario y la ley 18.320, que requiera acudir a aquel precepto para solucionar algún conflicto normativo.

Séptimo: Que no está demás señalar esta Corte ha declarado que la Ley N° 18.320 estableció un mecanismo tendiente a incentivar el cumplimiento tributario que supone imponer limitaciones a las facultades fiscalizadoras de que dispone el Servicio de Impuestos Internos para examinar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y verificar la correcta determinación de los impuestos y su giro. Sin embargo, esas limitaciones sólo son aplicables al contribuyente que presenta una situación tributaria sin reparos u objeciones por parte del Servicio, pues si en el término que la ley le autoriza a practicar este examen se detectan irregularidades, éstas pueden ser objeto de revisión por los lapsos de prescripción que contempla el artículo 200 del Código Tributario (SCS , Rol N° 5126-10 de 29.08.2012, , Rol N° 5390-11 de 06.03.2013, Rol N° 1229-12 de 18.04.2013, Rol Nº 1186-11 de 23.04.2013, y Rol N° 11444-13 de 15.10.2014).

También se ha resuelto previamente que el objeto de la ley se ve debidamente resguardado en la medida que sea más favorable el tratamiento al contribuyente que cumple con sus obligaciones tributarias y paga los impuestos de rigor, motivo por el cual el número 3 del artículo único de la ley 18.320 indica que el Servicio se entenderá facultado para examinar o verificar todos los períodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario cuando, entre otros casos, se trate de establecer la exactitud de los antecedentes en que el contribuyente fundamente solicitudes de devolución o imputación de impuestos o de remanentes de crédito fiscal.

Dicho precepto, entonces, regula aquellos casos en que el excepcional régimen de la Ley N° 18.320, con limitadas facultades de fiscalización para el Servicio, no resulta aplicable, retornándose de esta forma al régimen general del Código Tributario . De ahí que la referencia efectuada al artículo 200 del código del ramo no sólo ha de entenderse relacionada con los períodos a revisar y los tributos a cobrar, sino también vinculada con los márgenes de actuación con que cuenta la administración durante el proceso de fiscalización, en que la citación no tiene más plazo para efectuarse que el de prescripción de la acción fiscalizadora.

En esas circunstancias, encontrándose la reclamante en una de las hipótesis conforme con las cuales ha de ser fiscalizada según el régimen general del Código Tributario, fuera de los beneficios del sistema excepcional prevenido en la Ley N° 18.320, el ente administrativo no está compelido a emitir una citación, liquidación o giro dentro del lapso de seis meses establecido en el ordinal cuarto del artículo único de la ley en examen, de modo que las liquidaciones no están afectas a un vicio de nulidad.

En estas circunstancias, el recurso deberá ser desechado.

Y visto además, lo dispuesto en los artículos 145 del Código Tributario , 764 , 774 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 310 por la abogada señora Ana María Medina San Martín, en representación de la reclamante, SOCIEDAD CONSTRUCTORA EL ARRAYÁN LTDA., contra la sentencia de cuatro de mayo de dos mil quince, escrita de fs.307 a 309.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Brito.

Rol N° 8314-2015.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C., Manuel Valderrama R., Jorge Dahm O., y el Abogado Integrante Sr. Jaime Rodríguez E.

No firma el Abogado Integrante Sr. Rodríguez, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.

Autorizada por el Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a dos de agosto de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Descriptores

Servicio de Impuestos Internos (SII)Liquidaciones por diferencia de IVALey 18.320Reclamo tributarioReclamación de liquidaciones tributariasReclamación de liquidacionesImpuesto al valor agregado (IVA)Reclamo de liquidaciónPrescripción de la acción de fiscalizaciónDiferencia de impuestos

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

LEY 18320\tART. UNICOCODIGO TRIBUTARIO\tART. 200 (DEL ART. 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 21 (DEL ART 1)
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