Áridos Maggi Limitada con S.I.I.
Crédito fiscal por facturas rechazadas en liquidación de IVA. Corte de Apelaciones había acogido el reclamo del contribuyente basándose en prueba testimonial. Corte Suprema anuló esa sentencia por infracción a las normas sobre carga de la prueba, indicando que el contribuyente no demostró el cumplimiento de requisitos legales para los créditos fiscales.
Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, seis de octubre de dos mil catorce.
Vistos:
En los autos Rol 8316-2013 de esta Corte Suprema sobre procedimiento de reclamación tributaria iniciado por Áridos Maggi Limitada, el abogado don Enrique Vicente Molina, en representación del FISCO DE CHILE, deduce recurso de casación en el fondo en lo principal de fojas 273 en contra de la sentencia dictada el treinta y uno de julio de dos mil trece por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que revocó el fallo de primera instancia que había negado lugar a la demanda y, en cambio, acogió la reclamación impetrada en contra de las Liquidaciones N° 80 a 100 de 29 de marzo de 2011, por diferencias de impuesto al valor agregado y reintegro del artículo 97 del Código Tributario, dejando sin efecto las referidas liquidaciones.
Se trajeron los autos en relación, tal como se lee a fs. 313.
Considerando:
Primero: Que en el recurso se indican, en primer término, los hechos del proceso, consistentes en: 1) Que el 30 de junio de 2011, el Departamento Regional de Fiscalización de Valparaíso practicó las Liquidaciones N° 80 a 100, en las que se rechazaron los créditos fiscales y costos amparados en facturas de los proveedores que ahí se indican; 2) Que el contribuyente interpuso reclamo en contra de las liquidaciones; 3) Que la sentencia de primera instancia rechazó el reclamo.
A continuación el recurso alega la infracción de las leyes reguladoras de la prueba, citando los artículos 1708 y 1709 del Código Civil en relación con el artículo 21 del Código Tributario, el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta y el artículo 23 N° 5 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios. Explica que el fallo revocatorio se sostiene en la prueba testimonial rendida, a la que otorga valor a pesar que el artículo 1708 del Código Civil proscribe dicha probanza respecto de una obligación que haya debido consignarse por escrito, y a su turno, el artículo 1709 del mismo código, establece que los actos o contratos que contienen la entrega o promesa de una cosa que valga más de dos Unidades Tributarias Mensuales debe consignarse por escrito. Agrega que las compraventas que se trataban de acreditar sobrepasaban ese monto, por lo que no cabía aceptar testimonios para demostrar la efectividad de las operaciones, vulnerándose de esta forma una norma referida a la inadmisibilidad de un medio específico de prueba.
Señala que, además, la sentencia vulnera el artículo 21 del Código Tributario en relación con los artículos 1708 y 1709 del Código Civil, ya que el primer precepto impone la carga de la prueba al contribuyente, y si bien impide al Servicio de Impuestos Internos prescindir de los documentos presentados, no está obligado a darles el mérito que pretende el contribuyente, quien debe producir probanzas suficientes para desvirtuar las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, en este caso demostrando la efectividad de las operaciones, para lo cual no son bastantes los dichos de testigos.
Asevera que también se vulneró el artículo 21 del Código Tributario en relación con el artículo 23 N° 5 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, al establecerse que el contribuyente tenía derecho a un crédito fiscal en circunstancias que estaba recargado en facturas no fidedignas o falsas, y sin que éste haya dado cumplimiento a lo prevenido en los literales a), b) y d) del mencionado artículo 23, ni haber adoptado las pertinentes medidas de precaución, siendo su deber tener una cuenta corriente para efectuar y registrar sus pagos. Adicionalmente, se vulneró el artículo 21 del Código Tributario en relación con el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, ya que este precepto permite deducir de la renta líquida los gastos necesarios cuando son demostrados, cuestión que en este caso no ocurrió.
Explica que de haber aplicado correctamente las normas citadas, el fallo habría concluido que el contribuyente no tiene derecho al crédito fiscal por haber sido recargado en facturas no fidedignas o falsas. Por ello pide se invalide la sentencia impugnada y se dicte una de reemplazo que confirme la de primer grado, con costas.
Segundo: Que la sentencia de segunda instancia que rola a fs. 268 y siguientes, en lo que interesa al recurso, señala en su considerando quinto que la reclamante presentó la declaración testimonial de sus dependientes que se han desempeñado por un prolongado tiempo en labores vinculadas con las adquisiciones cuestionadas, respecto de los tres proveedores supuestamente irregulares, dando razón suficiente de sus dichos. Adicionalmente, en su motivo octavo expresa que se acompañaron en forma legal documentos oficiales que dan cuenta que en los períodos correspondientes la reclamante efectuó pagos de impuestos de montos significativos, correspondientes a facturas que permiten concluir que se cumplió en forma fidedigna con las obligaciones tributarias. Finalmente, en el razonamiento noveno la sentencia da cuenta que se presentó documentación que acredita que la empresa Lubtran Ltda. dio cumplimiento en el período respectivo a sus obligaciones tributarias.
Sobre la base de las consideraciones antes descritas, la sentencia revoca el fallo de primer grado y decide acoger el reclamo.
Tercero: Que, importa recordar que las liquidaciones emitidas al contribuyente cobran, por una parte, diferencias de impuesto al valor agregado, al rechazar el crédito fiscal amparado en facturas de determinados proveedores que se estimaron ideológicamente falsas, dando cuenta de operaciones inexistentes; y por la otra, el reintegro de devoluciones obtenidas a través de la declaración anual de impuesto a la renta, al incorporar los gastos contenidos en las referidas facturas y que fueron rebajados de la base del tributo.
De esta manera, se produce la situación prevista en el artículo 21 del Código Tributario, que establece en lo que interesa al recurso, en el inciso segundo, que "Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero."
Ahora bien, las impugnaciones del servicio, en cuanto están vinculadas al crédito fiscal del impuesto al valor agregado, se fundan en lo prevenido en el artículo 23 N° 5 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios y en lo relativo al rechazo de los gastos, se basan en el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta. De esta forma, la carga de prueba que pesa sobre el contribuyente debe apuntar a demostrar que las operaciones cuestionadas cumplen con las exigencias impuestas por dichos preceptos al reconocimiento de los créditos fiscales y gastos necesarios para producir la renta.
Cuarto: Que, en ese sentido, el inciso 1 ° del N° 5 del artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios dispone -en lo que a esta controversia es atingente-, que los contribuyentes afectos al pago del impuesto al valor agregado no tendrán derecho a crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo período tributario, por los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas. Empero, su inciso 2° permite al contribuyente receptor de esos instrumentos conservar su derecho a crédito, siempre que el pago de la factura se haya efectuado con cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente bancaria del comprador; y que se haya anotado en el reverso del documento, o en el respaldo de la transferencia electrónica, el número de rol único tributario del emisor de la factura y el número de ésta. Aún, su inciso 3° permite conservar el crédito objetado luego del pago de la factura si se demuestra la emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia por los medios allí indicados, tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad, que la factura cumple con las obligaciones formales legales y reglamentarias, y la efectividad material de las operaciones y su monto. Tales preceptos, sin embargo, no serán aplicados cuando el contribuyente haya conocido o participado en la falsedad de la factura, tal como dispone el inciso 5 ° del mismo precepto. Sin embargo, el crédito puede conservarse aunque no se haya cumplido con los resguardos indicados, cuando se acredite que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor.
Que, adicionalmente, el artículo 31 de la Ley de la Renta dispone que "La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30 °, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio". De dicha norma se desprende que el contribuyente debe probar la existencia, necesidad y obligatoriedad de los gastos en que tuvo que incurrir para producir su renta, pues sólo ellos podrán ser descontados para los efectos de determinar la renta líquida imponible.
Quinto: Que, en ese contexto, la decisión impugnada arriba a la convicción que se cumplió en forma fidedigna con las obligaciones tributarias y que una de las proveedoras cuestionadas dio cumplimiento en el período respectivo a sus obligaciones tributarias. En tales términos, aparece inconcuso que las afirmaciones señaladas carecen de una vinculación concreta con cada una de las exigencias legales mencionadas en la consideración precedente para la aceptación de los créditos fiscales y los gastos necesarios para producir la renta, ya que no nacen de un análisis pormenorizado de la concurrencia de tales exigencias.
Lo anterior lleva a concluir que es efectiva la infracción a las normas reguladoras de la prueba denunciada en el recurso, en cuanto el fallo dictado por el tribunal de segundo grado, si bien inicialmente establece en forma adecuada que la carga de la prueba pesa sobre el contribuyente, yerra en cuanto olvida las condiciones cuya demostración debe exigirse al reclamante respecto de las operaciones cuestionadas, de manera que finaliza eximiéndole del deber probatorio que le corresponde a la luz de las disposiciones sustantivas que fundamentaron la emisión de las liquidaciones reclamadas.
Dicho error influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que llevó a acoger el reclamo al estimar demostrado el cumplimiento fidedigno de las obligaciones tributarias del contribuyente, en circunstancias que debió analizarse, en forma previa a la conclusión, el acatamiento de cada una de las condiciones ya latamente descritas, previstas en los artículos 23 N° 5 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios y 31 de la Ley de Impuesto a la Renta. En esas condiciones, el recurso de casación en el fondo será acogido.
Sexto: Que, en este estado de cosas, resulta innecesario abordar la eventual infracción de los artículos 1708 y 1709 del Código Civil, ya que estos preceptos se relacionan con la admisibilidad de ciertos medios de prueba, etapa que no es menester abordar desde que el error de derecho detectado se vincula con una fase previa a la determinación de las evidencias pertinentes al proceso, como es el establecimiento de los aspectos que están contenidos en la carga probatoria que pesa sobre el actor.
Y visto además, lo dispuesto en los artículos 145 del Código Tributario , 764 , 767 , 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, SE ACOGE el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal del escrito de fs. 273 por el abogado don Enrique Vicente Molina, en representación del FISCO DE CHILE, en contra de la sentencia dictada el treinta y uno de julio de dos mil trece por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, escrita de fojas 268 a 271, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Juica.
Rol N° 8316-13.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C. y Lamberto Cisternas R.
No firma el Ministro Sr. Juica, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con permiso.
Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a seis de octubre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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Descriptores
Descriptores asignados por el Poder Judicial.