Avila y Salazar Compañia Ltda.con S.I.I.
Exportadora de oro reclamó devolución de IVA del período octubre 2012. La Corte de Apelaciones rechazó el reclamo por falta de acreditación de la efectividad material de la operación. La Corte Suprema rechazó los recursos de casación interpuestos por la contribuyente.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, dieciséis de mayo de dos mil dieciséis.
Vistos:
En estos autos Rol Nº 8318-15 de esta Corte Suprema sobre procedimiento de reclamación, el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, por resolución de veintitrés de diciembre de dos mil catorce acogió el reclamo presentado por la contribuyente Sociedad Ávila y Salazar Compañía Limitada en contra de la Resolución N° 1052 de 1 de marzo de 2013, del Servicio de Impuestos Internos, que denegó la solicitud de devolución de IVA exportador por el período octubre de 2012.
Apelada esta sentencia por el Servicio de Impuestos Internos, fue revocada por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago que, en su lugar, rechazó el reclamo contra la referida Resolución N° 1052.
Contra este último pronunciamiento, el representante de la contribuyente dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, los que se ordenó traer en relación a fs. 391.
Y
considerando:
Respecto del recurso de casación en la forma.
Primero: Que el recurso de casación en la forma deducido se afincó en las causales de los ordinales 4to y 7to del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la sentencia adolece de extrapetita y contiene decisiones contradictorias.
Respecto del primer defecto, expresa que entre los fundamentos del fallo de alzada, en el motivo 8° se señala que no se acreditó el origen de los fondos del cheque con que se pagó el IVA de la factura N° 662 que origina el crédito fiscal objetado, asunto que no fue materia de discusión ni un punto a probar en este juicio. En cuanto al segundo vicio, reseña que en el considerando 3° del fallo se declara que el reclamante vendió el oro al exterior y en el considerando 9° se manifiesta que la reclamante no acreditó la compra de oro, en circunstancias que si vendió oro, necesariamente debió haberlo comprado antes.
Pide en virtud de este recurso, se invalide el fallo impugnado y, en el de reemplazo, se confirme la sentencia de primer grado.
Segundo: Que en lo que dice relación al alegado vicio de extrapetita, el recurso parte de una base errada, que evidencia la mera lectura del considerando 8° del fallo en el que se materializaría el vicio en cuestión, pues en dicho razonamiento la sentencia afirma que "no se acreditó dónde ni cuándo se habría hecho la entrega del dinero en efectivo, el origen de éste, dónde se depositó o guardó", aludiendo -como aparece de claridad meridiana de la lectura íntegra del considerando- al pago de los $361.057.500 que corresponde al monto neto de la factura, y no a la suma de $68.600.925 correspondiente al IVA que supuestamente se pagó mediante cheque de la cuenta corriente de una de las socias de la reclamante.
De esa manera, dado que el recurso no ha alegado que el punto realmente puesto en duda por la sentencia, esto es, el origen de la suma con que se pagó en efectivo el valor neto de la factura, exceda lo que fue uno de los asuntos discutidos en el juicio -y primer punto de prueba-, a saber, la acreditación de "la efectividad material de las operaciones", no cabe sino desestimar la concurrencia del vicio esgrimido.
Sin perjuicio de lo anterior, no está demás aclarar que la determinación del origen de los $361.057.500 con que se pagó el valor neto de la factura efectivamente constituía un elemento relevante y pertinente para dilucidar la efectividad o realidad de la compra de oro -que constituía el objeto de la controversia-, si se considera, como lo destacó la sentencia, que esa suma supuestamente se pagó en efectivo por la sociedad reclamante no obstante que ésta fue "creada dos meses antes de la eventual compra, de cuyo capital se aportó en efectivo la cantidad $6.000.000" y, de ahí, que al ponderar los sentenciadores la falta de esclarecimiento de ese punto como un elemento que los llevó a colegir que no se había acreditado la efectividad material de la compra, no han excedido los márgenes del asunto sometido a su conocimiento y resolución por las partes. Es más, el mismo reclamante así lo entendió, pues con el objeto de explicar el origen del dinero con que se pagó la factura, arguyó durante el juicio la existencia de un reconocimiento de deuda a la empresa Trident Chile SPA, acompañando incluso como medio de prueba el respectivo reconocimiento de deuda de la sociedad Ávila y Salazar hacia Trident Chile Spa, adjunto a la copia de Mandato Comercial e Irrevocable-Bodegaje-Operación de Crédito y Garantía, de fecha 10 de octubre de 2012, suscrito entre las partes ya referidas, lo que viene a refrendar por lo demás, que el punto examinado -origen de la suma con que se paga el valor neto de la compra- sí fue objeto de lo debatido en este proceso.
Tercero: Que en lo relacionado al segundo defecto planteado por el recurrente, esto es, las decisiones contradictorias del fallo, cabe consignar que lo que así denomina el recurso no son sino razonamientos o conclusiones de la sentencia sobre los hechos acreditados, pero que no importan una o más decisiones sobre el asunto controvertido, la que en este caso, es de carácter único y unívoco, consistente en el rechazo de la reclamación, motivo por el cual, los hechos argüidos en el arbitrio no constituyen la causal invocada y, por ende, ésta deberá ser desestimada.
Cuarto: Que al no observarse en el procedimiento de autos ninguno de los defectos o vicios denunciados, el recurso de casación en la forma deberá ser rechazado.
Respecto del recurso de casación en el fondo.
Quinto: Que en el recurso de casación en el fondo se acusa la infracción, como normas reguladoras de la prueba, de los artículos 132 , inciso 14 , del Código Tributario , 119 del Código de Comercio y 160 del Código de Procedimiento Civil y, además, de los artículos 23 N° 5 , 25 y 36 del D.L. N° 825 , 1 del D.S. N° 348 de 1975 del Ministerio de Economía , 45 del Código Civil, 11 bis , inciso 2 ° , de la Ley N° 18.575, 11 y 41 de la Ley N° 19.880, y 96 y 100 de la Ley N° 18.045.
En relación al artículo 132 , inciso 14 ° , del Código Tributario, expresa que yerra la sentencia al concluir que no se acreditó efectivamente la compra de oro fino que da derecho a crédito fiscal, pues existe abundante prueba que cumple con la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión requerida para demostrar el pago del IVA que origina el crédito fiscal solicitado y la efectividad material de la operación.
En cuanto al artículo 119 del Código de Comercio, refiere que según esta norma el pago de la operación se demuestra con el recibo dado por el acreedor, y en este caso el representante legal de Joyas Barón S.A. dejó por sentado en su declaración que se efectuó efectivamente el pago.
La infracción al artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, por su parte, se funda en que, no obstante la numerosa prueba rendida en este juicio, la sentencia insistió en negar la devolución del crédito fiscal.
En lo atingente al artículo 23 N° 5 del D.L. N° 825, se vulnera por dos motivos en parecer del recurso, primero, porque la Resolución N° 1052 rechaza el crédito fiscal porque "los proveedores del contribuyente no acreditan fehacientemente la efectividad material de las operaciones", lo que no constituye causal legal para el rechazo del crédito y, segundo, porque de todas formas la reclamante puede conservar el crédito fiscal de la factura N° 662, ya que el IVA fue recargado y enterado en arcas fiscales.
Respecto del artículo 25 del D.L. N° 825, se infringe porque se cumplieron en la especie todos los requisitos para hacer uso del crédito fiscal, esto es, se recargó el IVA separadamente en la factura y se registró la operación en el Libro de Compraventa.
En lo referido a los artículos 36 del D.L. N° 825 y 1 del D.S. N° 348, su conculcación deriva de que se haya dejado sin aplicación estos preceptos que regulan el derecho a recuperar el crédito fiscal.
El artículo 45 del Código Civil, por su lado, se infringe desde que la sentencia pasa por alto la prueba que establecía que al tiempo del pago de la factura por la socia de la reclamante, esta última -la reclamante- no tenía cuenta corriente, lo que constituye un caso fortuito o fuerza mayor.
Los artículos 11 bis de la Ley N° 18.575 y 11 y 41 de la Ley N° 19.880 se quebrantan, según el recurso, porque la Resolución N° 1052 rechaza el crédito fiscal por una circunstancia que no es una causal legal para ello y, de ahí, que carezca de fundamento.
Finalmente, se infringen los artículos 96 y 100 de la Ley N° 18.045, porque Dani's Joyas Ltda. y Joyas Barón S.A. tienen el mismo representante legal y, por tanto, forman el mismo grupo empresarial, por lo que el que el cheque haya sido cobrado por la primera empresa no le quita validez al pago del IVA. Asimismo, dado que las sociedades ya aludidas forman parte del mismo grupo empresarial, estando relacionadas, el cheque cobrado por Dani's Joyas Ltda. no fue cobrado por un tercero.
Al concluir, pide se invalide la sentencia impugnada y, en la de reemplazo, se confirme el fallo de primer grado.
Sexto: Que la sentencia de primer grado, en lo no eliminado en alzada, declara lo siguiente:
"Que del documento acompañado a fojas 32 por la reclamante consta copia autorizada por el Servicio de factura N° 662 de fecha 31.10.2012, emitida por Joyas Barón S.A. a Sociedad Ávila y Salazar Compañía Limitada, en cuyo detalle glosa que se refiere a las guías de despacho 729, 731, 732, 734 y 735. Consta además que dicha factura fue emitida por un monto neto de $361.057.500 pesos, recargo por concepto de IVA de un 19% equivalente a $68.600.925 pesos y un total de $429.658.425. Consta además que el IVA fue recargado separadamente en la factura" (cons. 14°).
"Que a fojas 33 consta copia autorizada por el Servicio de guía de despacho N° 729 de fecha 9 de octubre de 2012 que glosa 3.879 gramos contenido fino, precio unitario $25.000 pesos (precio total $96.975.000 pesos); a fojas 34 consta copia autorizada por el Servicio de guía de despacho N° 731 de fecha 12 de octubre de 2012 que glosa 2.317,54 gramos contenido fino, precio unitario $25.000 pesos ( precio total $57.938.500 pesos); a fojas 35 consta copia autorizada por el Servicio de guía de despacho N° 732 de fecha 16 de octubre de 2012 que glosa 2.140,17 gramos contenido fino, precio unitario $25.000 pesos ( precio total $ 53.504.250 pesos); a fojas 36 consta copia autorizada por el Servicio de guía de despacho N° 734 de fecha 19 de octubre de 2012 que glosa 2.797,03 gramos contenido fino, precio unitario $25.000 pesos (precio total $ 69.925.750 pesos); y a fojas 37 consta copia autorizada de guía de despacho N° 735 de fecha 24 de octubre de 2012 que glosa 3.308,56 gramos contenido fino, precio unitario $25.000 pesos (precio total $82.714.000 pesos). Todas emitidas por Joyas Barón S.A. a Sociedad Ávila Salazar y Compañía limitada" (cons. 15°).
"Que al cotejar la suma de los precios totales de las mencionadas guías de despacho con la factura N°662 se puede observar que coinciden en el valor neto, esto es, $361.057.500 pesos, y por tanto en el monto recargado por concepto de IVA en la factura, esto es, $68.600.925 pesos" (cons. 16°).
"Que a fojas 39 se acompaña copia de libro Compra y Venta de Joyas Barón S.A, del mes de octubre de 2012, en el cual consta la contabilización de 3 facturas, entre ellas de la factura N° 662 de fecha 31 de octubre de 2012 emitida a Ávila y Salazar Compañía Limitada por un valor neto de $361.057.500, un recargo por concepto de IVA (débito) por un monto de $68.600.925 y un total de $429.658.425. Consta además que el monto total de débitos de las tres facturas correspondientes al mes de octubre de 2012 asciende a $133.251.855" (cons. 17°).
La sentencia de segundo grado, por su parte, estableció lo siguiente:
"Que, no está en discusión que la sociedad 'Ávila y Salazar Compañía Limitada' efectuó la venta de oro a la sociedad 'Davenport Diamond' con domicilio en Dallas, Texas, U.S.A., según dan cuenta los documentos acompañados por la contribuyente y que rolan a fojas 15 a 31. La controversia radica sobre la devolución que pretende la primera sociedad del impuesto al valor agregado que pagó al adquirente del oro que exportó según factura N° 662 de 31 de octubre de 2012 emitida por la sociedad 'Joyas Barón S.A.' (ver copias de foja 32 y 238), la que indica un valor neto de $361.057.500.- más el 19% de I.V.A. $68.600.925.-, total $429.658.425.- y que correspondería a la venta de 13.841 gramos de oro, según guías de despacho números 729, 731, 732, 734 y 735. Se muestra en dicho instrumento las condiciones de pago: '30,60, 90 ds". (cons. 3°)
"Que, dicha importante transacción, cuestionada por el Servicio de Impuestos Internos, la habría efectuado la sociedad reclamante, constituida el 16 de agosto de 2012; que, de acuerdo a la escritura pública de constitución de fojas 10 y siguientes, contaría con un capital de $30.000.000.- integrado en aporte de maquinarias por la socia Paola Salazar Ojeda y que corresponde al 20 % del capital social y el otro 80 %, que aporta el otro socio, don Miguel Ángel Ávila Badilla, con $6.000.000.- al contado y el restante en el plazo de tres años; se señala en la factura que el pago se efectuaría en 30, 60 y 90 días, no hay documento alguno que acredite la solución del monto neto" (cons. 4°).
"Que, en relación al cheque por $68.600.925.- que corresponde al I.V.A. de la compra de la reclamante a 'Joyerías Barón S.A.', cabe asentar que es de la cuenta corriente de doña Paola Isabel Salazar Ojeda, en el Banco del Estado de Chile está extendido el 12 de noviembre de 2012 a 'Dani's Joyas Ltda', con la expresión 'la orden de' tarjada (es decir, nominativo), no obstante en que cuyo reverso se lee 'Extendido a 'Joyas Barón x pago de Factura N° 000662 de Empresa ' Avila Y Salazar Compañía Ltda." (cons. 5°)
"Que, a foja 201, don Fernando Manríquez Hormazabal , en calidad de representante legal de Joyas Barón S.A. y Dani"s Joyas Ltda., declaró haber recibido el pago del valor neto de la factura 662 de 31 de octubre de 2012 por un monto de $361.057.500 y otras que detalla, con las siguientes expresiones 'Este dinero se recibió en efectivo por la compra de Oro Fino que la Empresa 'Avila y Salazar, Compañía Ltda.'. Agregó que recibió el pago de I.V.A. de las facturas con cheques a pedido del representante legal, Señor Ávila, 'por petición de Impuestos Internos, para Trámites de Exportación" (cons. 6°).
"Que ... conforme a las máximas de la experiencia, esto es, el sentido común, no es verosímil que una compra de oro por $361.057.500.- se haya pagado en dinero efectivo por la sociedad reclamante, como aseveró el representante de 'Joyas Barón S.A.', creada dos meses antes de la eventual compra, de cuyo capital se aportó en efectivo la cantidad $6.000.000.- (menos del 2% del neto de la compra) por el socio representante de la sociedad y que el cheque por $68.600.925.- correspondiente al Impuesto al Valor Agregado lo extendiera la socia minoritaria (20%) de su cuenta personal, quien sólo aportó maquinarias como capital social, a nombre de otra sociedad 'Dani"s Joyas'. En efecto, no se acreditó dónde ni cuándo se habría hecho la entrega del dinero en efectivo, el origen de éste, dónde se depositó o guardó. Más aún, si el tributo se pagó con cheque que corresponde al 19 % de la operación, no es razonable que un monto cinco veces mayor no se hiciera, también, con algún instrumento mercantil" (cons. 8°).
"Que, es cierto que el Impuesto al Valor Agregado es un crédito para quien efectúa una operación comercial -venta- de exportación de productos determinados, en la especie oro fino, siempre que acredite la efectividad de la compra de aquéllos, supuesto fáctico que la contribuyente reclamante no efectuó y, en consecuencia, no tiene derecho a la devolución que le fue denegada por el Servicio de Impuestos Internos mediante Resolución N° 1.052 de 1 de marzo de 2013 " ( cons. 9°).
Séptimo: Que traídos a la vista los hechos sentados en el fallo y que fundaron lo ahí resuelto, conviene partir con el estudio de las infracciones a las normas que el recurrente califica como reguladoras de la prueba, a fin de discernir, en primer término, si esos hechos pueden ser alterados por esta vía casacional.
En relación al artículo 132, inciso 14 ° , del Código Tributario, el recurrente no alega, ni justifica, la infracción de una regla de la sana crítica que, además, tenga influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, sino sólo cuestiona la desatención del fallo de los criterios -multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión- que la ley impone tomar en "especial consideración" al juez al expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor a la prueba o las desestima, es decir, lo alegado constituye un defecto de fundamentación u ordenatorio litis, y no sustantivo que pueda ser remediado mediante el recurso de casación en el fondo impetrado.
Respecto al artículo 119 del Código de Comercio , sin perjuicio que la sentencia no establece la existencia de un recibo del proveedor de la reclamante, sino sólo alude en su motivo 6° a la declaración del representante de Joyas Barón S.A. que refiere haber recibido el pago del valor neto de la factura 662, basta decir que dicha norma, en cuanto establece que "El recibo prueba la liberación de la deuda", no tiene aplicación en esta materia, donde el valor que debe darse a los elementos probatorios está reglado especialmente en el artículo 132 del Código Tributario . Y en cuanto al artículo 160 del Código de Procedimiento Civil , que consagra la regla de acuerdo a la cual los tribunales deben sujetarse al fallar a lo alegado y probado, el precepto tiene el carácter de ordenatorio litis, esto es, contiene una regla general de procedimiento que no está destinada a la decisión del pleito y, por ende, no da base para deducir un recurso de casación en el fondo.
Octavo: Que, dilucidado entonces que no ha habido infracción a las disposiciones que el arbitrio califica como reguladoras de la prueba, precisamente por carecer de ese carácter en este procedimiento, los hechos fijados en el fallo en examen debarán mantenerse firmes para el siguiente análisis de las demás infracciones expuestas en el recurso.
Noveno: Que, como ya se dijo, se denuncia la infracción del artículo 23 N° 5 del D.L. N° 825 , en primer término, porque la Resolución N° 1052 rechaza el crédito fiscal porque "Los proveedores del contribuyente no acreditan fehacientemente la efectividad material de las operaciones, de acuerdo con lo establecido en el N° 5 del artículo 23 de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios " , lo que no constituye causal legal para el rechazo del crédito.
Al respecto, el artículo 23 N° 5 citado , en su inciso 1 ° dispone que: "No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquéllas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto", agregando su inciso 3° que "si con posterioridad al pago de una factura ésta fuese objetada por el Servicio de Impuestos Internos , el comprador o beneficiario del servicio perderá el derecho al crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos que acredite a satisfacción de dicho Servicio, lo siguiente: ... d) La efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de prueba instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio de Impuestos Internos así lo solicite."
En el caso sub judice, en forma posterior al supuesto pago de la factura N° 662, el Servicio objetó aquella factura por ser no fidedigna en la citación N° 20-4, según el mismo reclamo relata -lo que se reproduce en la sección 1.5 de lo expositivo del fallo de primer grado-, de manera que en la especie, ni siquiera resulta controvertido en esta litis que se presentan los supuestos previstos en el artículo 23 N° 5 del D.L. N° 825 que hacen nacer para el contribuyente comprador o beneficiario, la carga de acreditar la efectividad de la operación cuestionada si éste pretende conservar el crédito fiscal respectivo, esto es, que el Servicio en la citación objetó la factura N° 662 por estimarla no fidedigna.
En ese orden, lo decisivo es que la Resolución N° 1052 rechaza el crédito fiscal invocado porque no se acreditó durante la etapa de fiscalización y auditoría, sea por el contribuyente o por sus proveedores, la efectividad material de la operación consignada en la factura N° 662 que el Servicio previamente tachó de no fidedigna -y que hizo surgir esa carga probatoria-, lo que constituye una causal legal que hace procedente ese obrar como se desprende de las normas antes estudiadas.
Ahora bien, la imputación de esa falta de prueba en la Resolución N° 1052 a los proveedores de la contribuyente reclamante, y no a ésta, no tiene trascendencia, pues ello no le impidió a esta última intentar, como de hecho trató, desvirtuar dicha conclusión -inefectividad material de la operación- de conformidad al artículo 21 inciso segundo parte final del Código Tributario , esto es, "con pruebas suficientes ... en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero" del aludido código y, en ese orden, el tribunal, apreciando dicha prueba, concluyó en su considerando 9° que "la contribuyente reclamante" -y no alguno de sus proveedores- no acreditó la efectividad de la compra del oro fino que se consigna en la factura N° 662, supuesto que como ya se adelantó, y así lo afirma correctamente la sentencia revisada, priva del derecho al crédito fiscal y, consiguientemente, de la devolución de IVA Exportador requerida.
Décimo: Que en atención a lo concluido en el razonamiento precedente, debe igualmente desestimarse la infracción de los artículos 11 bis de la Ley N° 18.575 y 11 y 41 de la Ley N° 19.880 , que se sostiene en el arbitrio sobre el mismo fundamento, esto es, que la Resolución N° 1052 rechaza el crédito fiscal por una causal no contemplada en la ley.
Undécimo: Que igualmente se alega la infracción del artículo 23 N° 5 del D.L. N° 825 , atendido que según el inciso penúltimo de dicho precepto, de todas formas procedía mantener el crédito fiscal a la reclamante, ya que el impuesto fue recargado y enterado en arcas fiscales, sin embargo, tal circunstancia no fue dada por cierta en la sentencia, ya que el considerando 30° a que alude el recurso, fue eliminado en alzada.
Duodécimo: Que respecto del artículo 25 del D.L. N° 825 , el recurrente alega que se cumplieron los requisitos para hacer uso del crédito fiscal a que alude dicha disposición, esto es, se recargó el IVA separadamente en la factura y se registró la operación en el Libro de Compraventa, lo cual se corresponde con lo asentado en los basamentos 14° y 17° del fallo de primer grado, sin embargo, esos requisitos son adicionales al cumplimiento de los del artículo 23 N° 5 del D.L. N° 825 si el Servicio objeta la factura , como ocurrió en la especie, por alguna de las causales enunciadas en su inciso primero, con lo cual, al no satisfacerse los extremos del artículo 23 N° 5 para conservar el crédito fiscal resulta irrelevante que se haya observado los requerimientos formales del referido artículo 25.
Décimo tercero: Que en lo relacionado a los artículos 36 del D.L. N° 825 y 1 del D.S. N° 348 , toda vez que se ha determinado que la contribuyente reclamante no acreditó la efectividad material de la operación de que trata la factura N° 662 observada, no ha podido errar el fallo al no aplicar dichos preceptos.
Décimo cuarto: Que en lo que interesa a los artículos 45 del Código Civil y 96 y 100 de la Ley N° 18.045 , basta decir que su supuesta infracción se ampara en hechos y circunstancias no fijados en el fallo, ya que, en relación a la primera disposición, la sentencia no tiene por demostrado que la reclamante no tuviera cuenta corriente a la época en que se paga el IVA con cheque por una de sus socias, ni acepta reconocer como verdadero, respecto de los dos últimos preceptos, que el representante legal de Dani's Joyas Ltda. y Joyas Barón S.A. sean la misma persona, con lo cual resulta inconducente ahondar en esta parte del recurso para su desestimación.
Décimo quinto: Que, atendido lo que se ha venido razonando y por no haberse demostrado los errores de derecho denunciados, el recurso de casación en el fondo deberá ser desestimado.
En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764,765, 766,767, 768 , 771,772 , 783 , y 805 del Código de Procedimiento Civil , 122 y 145 del Código Tributario , se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos a fojas 365 en representación de la contribuyente Sociedad Ávila y Salazar Limitada , contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago el dieciocho de mayo de dos mil quince, escrita a fojas 362 y siguiente.
Regístrese y devuélvase con sus agregados en su caso.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Dahm.
Rol N° 8318-15.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. María Eugenia Sandoval G. , Sres. Manuel Valderrama R., Jorge Dahm O., y el Abogado Integrante Sr. Jean Pierre Matus. No firma el Ministro Sr. Valderrama, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios.
Autorizada por el Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a dieciséis de mayo de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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Descriptores
Descriptores asignados por el Poder Judicial.