Gonzalez Ponce Graciela con S.I.I.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, veintiuno de marzo de dos mil diecisiete.
Vistos:
En estos autos ingreso N° 8.319-2015, rol de esta Corte Suprema, seguidos en procedimiento general de reclamación tributaria, por dictamen de veinte de febrero de dos mil quince, el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, hizo lugar parcialmente al reclamo intentado por doña Graciela Mercedes González Ponce contra la Liquidación N° 113000000029, de 16 de diciembre de 2013, por concepto de Impuesto a la Renta de Primera Categoría e Impuesto Global Complementario, del año tributario 2011.
Apelada esta resolución por la reclamante y por el Servicio de Impuestos Internos, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago la confirmó, decisión en cuya contra la contribuyente dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, los que se ordenó traer en relación a fs. 324.
Considerando:
En cuanto al recurso de casación en la forma Primero: Que el arbitrio de casación formal delata los vicios de ultrapetita y falta de fundamentos de hecho y de derecho, toda vez qué, desde luego, se extendió a puntos no sometidos al conocimiento del tribunal dado que sólo se debía acreditar el origen de los fondos con que se adquirieron los bienes raíces, más no si se trató de un mutuo o de una donación, lo que no fue comprendido entre los puntos de prueba fijados en la litis.
Aduce que el mutuo o préstamo, con arreglo al artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se perfecciona por la entrega de dineros de un tercero sin que se presuma la gratuidad o donación y ese solo hecho importa un préstamo, de acuerdo a los artículos 2196 y 2197 del Código Civil, sin que exista norma legal que exija su documentación y/o satisfacción del impuesto de timbres y estampillas y si se hubiera generado algún gravamen, su solución corresponde al mutuante o donante y no a la contribuyente señora González, por lo que se trata de un negocio reclamable a otro individuo, ausente en este pleito y a quien el Servicio de Impuestos Internos (en adelante el Servicio) podría notificar, citar y fiscalizar.
Segundo: Que, en reiteradas oportunidades se ha resuelto que la ultrapetita se produce cuando el fallo se aparta de los términos en que los litigantes sitúan la controversia mediante sus acciones, excepciones y defensas, con alteración de su contenido, cambio de su objeto o modificación de la causa de pedir; igualmente, cuando el ente jurisdiccional otorga más de lo pedido por los contradictores en sus respectivos escritos de la etapa de discusión, actuaciones procesales que fijan la competencia del tribunal o cuando, en otra hipótesis, se emite pronunciamiento acerca de cuestiones no sujetas a la decisión del tribunal (SCS, de diecisiete de junio de dos mil diez, Nº 7.016-08, entre otros).
Tercero: Que a través de la liquidación refutada el Servicio de Impuesto Internos persigue el pago de impuestos de primera categoría y global complementario, por estimar que no se encuentra justificada la inversión en la compra de un departamento, tres estacionamientos y una bodega, por los que la recurrente enteró $ 172.187.864.
Al desestimar el reclamo entablado, en lo que concierne a esa compraventa, contra dicha liquidación, los tribunales han confirmado que debe pagar los tributos correspondiente a esa inversión y, en consecuencia, no ha incurrido en ultrapetita, consistente en dar al Servicio más de lo que procura, por cuanto, precisamente el sustento para exigir esos gravámenes fue la falta de determinación de la procedencia de los caudales utilizados en la adquisición por la reclamante, sin que le baste al sentenciador la existencia de los pagarés tomados por una persona y entregados a otra para establecer la fuente de dicho capital, según se colige en el raciocinio quinto del laudo ad quem.
Cuarto: Que el libelo, en la segunda causal se asila en el numeral 5º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 170 , N° 4 °, de la misma compilación, puesto que los falladores omitieron la ponderación de la prueba rendida en la causa, pues no contiene las elucubraciones de hecho respecto de toda la prueba documental presentada para demostrar y tener por justificado la fuente de los peculios usados en la inversión de los inmuebles, situación que le acarrea perjuicio y que no puede repararse por otra vía, por lo tanto, solicita se acoja el recurso, se invalide el pronunciamiento atacado y se emita otro de reemplazo que acepte la reclamación Quinto: Que del laudo reprobado se desprende que ratifica lo decidido por el a quo que, a su vez, desechó el reclamo interpuesto contra la liquidación N° 113000000029, de 16 de diciembre de 2013, y en su reflexión segunda afirma que los instrumentos, cuatro vales vistas entregados por una persona a la recurrente, fueron los empleados para pagar de contado el precio de la compraventa de las heredades mencionadas y en la siguiente motivación anota que cabe dilucidar si la contribuyente satisfizo la exigencia de haber acreditado el origen de la inversión cuestionada , e indica que asevera ella que no son recursos propios sino de la persona que tomó los vales vistas, aunque sin señalar la causa de dicho proceder y en concepto del ente fiscalizador, es insuficiente, puesto que bastaría dicho aserto para tener por justificado cualquier incremento patrimonial .
Sexto: Que más adelante, en el razonamiento quinto consigna las disquisiciones que conducen a inferir que esos hechos no son bastantes para explicar el cimiento de los caudales, desde que en su opinión la entrega de cuatro vales vistas por una persona a otra para adquirir una finca, sin expresión de causa, contraría el sentido común- o máxima de experiencia - según el cual, independiente de la sociedad y cultura, ha de existir correspondencia en las relaciones jurídicas y/o comerciales, ya sea por interés económico conmutativo (mutuo) o mera liberalidad (donación), aspectos no acreditados por el contribuyente por recaer sobre éste el onus probandi, con apego al artículo 70 de la Ley de la Renta.
Por consiguiente, en mérito de las especulaciones precedentes, queda en evidencia que en la especie no se configura la deficiencia reprochada cuando el magistrado expone los argumentos de hecho y de derecho que sirvieron para arribar a la decisión, de manera que resulta forzoso concluir que los superiores que confirmaron lo resuelto describieron el proceso lógico para aprobar la denegación del reclamo, y entonces el recurso de casación en la forma no puede progresar.
En cuanto al recurso de casación en el fondo Séptimo: Que el escrito de casación en el fondo sustancial critica cuatro vulneraciones de derecho, la inicial proclama transgresión del artículo 132 , incisos 14 ° y 15 ° , del Código Tributario, ya que los jurisdiscentes omitieron valorar la mayor porción de la prueba aportada por la compareciente, y así repitieron el error del inferior, aunque con otros aportes, en especial aquellos relativos a las copias del contrato de compraventa del predio, instrucciones notariales expedidas en el momento de su otorgamiento, los vales vistas con que se solventó el precio y oficios del Banco de Crédito e Inversiones y del notario ante quien se extendió la escritura pública, sin que manifestara las razones lógicas, jurídicas o técnicas por las que desestimaron algunas probanzas y/o con la imprescindible sana lógica y máximas de experiencia con los soportes jurídicos y la congruencia o el adecuado silogismo para poder comprender conforme a derecho semejante decisión, amén de obviar instrumentos solemnes, como son los vales a la vista.
Octavo: Que al tribunal se le llamó a resolver acerca de la justificación de una inversión precisa y determinada, y rendida la prueba pertinente, la contribuyente, en el sentir de los juzgadores- no logró demostrar tal desembolso a través de documentos, lo cual no le permitió comprobar la génesis del capital con que efectuó la compraventa del terreno cuestionado por el órgano fiscalizador, y resulta esclarecedor el raciocinio quinto de la de alzada cuando apunta: que, bajo el paradigma probatorio normado, en concepto de esta Corte, que una persona (Viviana Abu-Gosch) entregue a otra (Graciela González, la reclamante) una cantidad millonaria (ciento setenta y cinco millones de pesos y un poco más) para la adquisición de un suelo a nombre del tercero, sin expresión de causa, contraría el sentido común - o máxima de experiencia - según el cual, independiente de la sociedad y cultura, ha de existir correspondencia en las relaciones jurídicas y/o comerciales, ya sea por interés económico conmutativo (mutuo) o mera liberalidad (donación), aspectos no comprobados por la contribuyente, con la obligación de hacerlo, por recaer sobre ella el onus probandi, conforme lo prevenido en el artículo 70 de la Ley de la Renta . En tales condiciones, añade el considerando sexto que, al no haber aportado elementos de convicción para superar la omisión anotada se presume que su patrimonio se ha incrementado en dicho monto .
Noveno: Que en ese orden de ideas, no se advierte quebrantada regla alguna de la sana crítica cuando las pruebas a que aluden los falladores, atento a la inexistencia de causa en la entrega de vales vista por un tercero a la recurrente para comprar un inmueble, sin mediar un interés económico conmutativo o una mera liberalidad (mutuo o donación), por lo que se tornan no aptas para demostrar el punto que el auto de prueba llamó a acreditar, en vista de lo cual las circunstancias que, según la contribuyente, debieron recoger los magistrados al resolver atañen sólo a la discrepancia en cuanto a la suficiencia respecto de la comprobación de la génesis de los fondos para practicar la inversión, y culminan que ellas no justifican su procedencia por las razones enunciadas.
Décimo: Que la restante anomalía develada se asienta en la contravención del artículo 1702 del Código Civil, al prescindir del reconocimiento tácito de los documentos privados que no fueron objetados por el instituto reclamado.
Undécimo: Que una adecuada decisión del presente arbitrio hace indispensable traer a colación los hechos asentados en la causa:
1.- La reclamante adquirió mediante compraventa celebrada el 06 de abril de 2010, el departamento N° 103, estacionamiento N° 9, en conjunto con la bodega N° 7 y los estacionamientos N°s 10 y 11, del edificio Boulevard Pasteur, ubicado en avenida Luis Pasteur N° 5.742, comuna de Vitacura, Región Metropolitana, por un valor total de $ 172.187.864.
2.- El precio de compraventa se pagó mediante cuatro vales vistas, tres por $ 49.000.000 y uno por la cantidad de $ 25.187.864, tomados el 31 de marzo de 2010 por doña Viviana María Abu-Gosch Abu-Gosch cuya beneficiaria es doña Graciela González Ponce.
3.- El Servicio de Impuestos Internos emitió, con fecha 16 de diciembre de 2013, la liquidación N° 113000000029, por concepto de impuestos de primera categoría y global complementario, basado en que no se acreditaron los caudales con los que se adquirieron los bienes raíces indicados.
4.- En estos autos no se controvirtió la validez de la escritura pública de la compraventa de los inmuebles en la que los contratantes declararon que la compradora pagó de contado el total del precio mediante la entrega de los cuatro vales vistas referidos.
Duodécimo: Que sobre estos presupuestos, la Corte de Apelaciones de Santiago mantuvo lo resuelto por el tribunal que acogió parcialmente el reclamo promovido contra la liquidación reseñada, y agrega que la documentación allegada por la contribuyente no fue apta para acreditar el germen de los dineros porque no contiene una causa que franqueara a una persona la entrega de cuatro vales vistas a la compareciente a fin de enterar el precio de los terrenos que compraba, ante lo cual confirma esa sección de la liquidación en comento.
Décimo tercero: Que, por ende, incumbe aclarar si el texto del libelo posibilita la revisión de los supuestos que apoyan la decisión adoptada y al respecto, conviene recordar que el recurso de casación en el fondo tiene por finalidad velar por la correcta interpretación y aplicación de las normas llamadas a dirimir el conflicto con el propósito que este tribunal pueda cumplir con la función uniformadora del derecho asignada por la ley.
Asimismo, también es menester traer a colación que esta Corte ya ha sostenido repetidamente que, al no constituir esta sede instancia, la revisión de los hechos sentados en la litis o el establecimiento de otros distintos de los fijados, que determinan la adaptación de las disposiciones sustantivas dirigidas a dirimir lo debatido no es dable, salvo que se denuncie que los jueces se han apartado del onus probandi legal, han admitido medios de prueba excluidos por la ley o han desconocido los que ella autoriza, o que se ha alterado el mérito probatorio asignado por la ley a las probanzas proporcionadas al proceso.
Décimo cuarto: Que hecho el análisis propuesto, aparece que el libelo presentado queda desprovisto de asidero, en atención a que los hechos establecidos en los autos no han sido correctamente impugnados.
En efecto, por lo pronto es preciso tener en cuenta que el artículo 1700 del Código Civil prescribe El instrumento público hace plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y su fecha, pero no en cuanto a la verdad de las declaraciones que en él hayan hecho los interesados. En esta parte no hace plena fe sino contra los declarantes. y el artículo 1702 de esta recopilación preceptúa: El instrumento privado, reconocido por la parte a quien se opone, o que se ha mandado tener por reconocido en los casos y con los requisitos prevenidos por ley, tiene el valor de escritura pública respecto de los que aparecen o se reputan haberlo subscrito, y de las personas a quienes se han transferido las obligaciones y derechos de éstos .
Décimo quinto: Que esta normativa encierra entonces el valor probatorio del instrumento público, o del asimilado a tal calidad, respecto de sus otorgantes. Así la redacción de la regla preliminar, ceñidos a la jurisprudencia de esta Corte Suprema, impone la necesidad de distinguir entre la formulación de los asertos y la verdad o sinceridad de ellos. En lo que concierne a esto último, aun cuando el instrumento público no hace plena prueba, las aseveraciones dispositivas se suponen verdaderas, porque con apego al dogma esencial del onus probandi, lo normal se presume y lo anormal o excepcional debe probarse, y lo regular es que el contenido de los dichos sean ciertos, sinceros y no falsos o simulados. El indicio de veracidad o sinceridad de las afirmaciones dispositivas también alcanza a los terceros, como quiera que existe el mismo aforismo en vigor. No se trata de la fe pública, sino según se ha señalado, de la aplicación de los cánones de la prueba. Por tal motivo, los terceros deben partir de la base que las declaraciones dispositivas son verdaderas, y por ellas deben pasar, mientras no demuestren lo contrario (Repertorio de Legislación y Jurisprudencia Chilenas, Ed. Jurídica de Chile, 3ª edición, 1997, pág. 358).
De esta manera, determinados como lo fueron los presupuestos estampados en la reflexión precedente, los jurisdiscentes no restaron mérito probatorio a los documentos acompañados, si no que los estimaron insuficientes para acreditar la génesis de los dineros.
Décimo sexto: Que, por lo demás, el recurso repudia un error en la aplicación de las pautas de la carga de la prueba consagradas en el artículo 1698 del Código Civil, desde que su obligación era sólo comprobar la fuente de los caudales con que se hizo inversión y no la naturaleza jurídica del acto o contrato por el que se entregó una apreciable cantidad de dinero, que implicó un mutuo o préstamo civil no afecto al impuesto de timbres y estampillas y de ser gravado, correspondía al mutuante satisfacerlo, como lo exigen los artículos 9 ° de la Ley sobre Impuesto de Timbres y Estampillas y 12 de la ley N° 18.010 de 1981, sobre operaciones de crédito de dinero.
Por lo que toca al artículo 1698 del Código Civil mencionado como conculcado en el arbitrio, cabe aclarar que el onus probandi dispuesto en ese precepto para la prueba de obligaciones del derecho común, no rige en materia tributaria en que reposan las liquidaciones del Servicio de Impuestos Internos, pues la ley regula especialmente que en el procedimiento de reclamación derivado de tales liquidaciones, será la contribuyente quien, para obtener su anulación o enmienda, tendrá que desvirtuar con pruebas convincentes los reparos del Servicio.
Décimo séptimo: Que en tal sentido útil resulta reproducir el artículo 21 del Código Tributario cuando estatuye que: Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero .
Décimo octavo: Que del tenor de la disposición fluye con claridad que, si bien la carga de prueba es del contribuyente, en cambio la calificación de la capacidad persuasiva de esos elementos incumbe a los jueces del fondo, por lo que la voz suficiente sólo alude al proceso de valoración de los antecedentes probatorios suministrados, que les es asignado privativamente. No se vislumbra, entonces, la imposición de un mandato en orden a atribuir el mérito que el litigante estime procedente a la documentación no tachada como no fidedigna, ya vez que dichos antecedentes, libres de reproche, deberán ser analizados por la judicatura a través del proceso propio de valoración que le es privativo, respecto del cual este tribunal carece de atribuciones para cuestionar, salvo excepcionales condiciones que en la especie no concurren.
Y así resulta que en esencia la recurrente postula una ponderación diversa de la prueba rendida, puesto que la realizada en el dictamen atacado descansa en la insuficiencia de los mecanismos de acreditación hechos valer por ella, a quien le cabe soportar la carga de la prueba, como lo manda el artículo 21 del Código Tributario, tópico no abordado por la presentación, de modo que carece de eficacia para obtener la rectificación de los supuestos de hecho que sostienen lo resuelto. Aclarado este punto no pudieron violentar los magistrados dicha norma al concluir precisamente que la prueba rendida por la reclamante es insuficiente para justificar el cimiento del capital con que se realizó la inversión dubitada.
Décimo noveno: Que una nueva equivocación estriba en la inteligencia del inciso segundo del artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, donde la compareciente asegura que el único requisito a satisfacer era el germen de los caudales con los que efectuó la inversión y no la naturaleza jurídica o solemnidades del acto por el que se entregan los recursos necesarios para la ejecución de aquélla.
Empero, el motivo quinto del fallo revisor expresa que, acerca de la entrega de los vales vistas por una persona a la contribuyente sin expresión de causa para solventar el precio de la compraventa no la tiene porque debe mediar una correspondencia en las relaciones jurídicas y/o comerciales, para elucidar que la compareciente no acreditó la procedencia u origen de los fondos con que se compraron los bienes raíces de marras, de suerte que precisamente no se comprobó el hecho necesario para operar el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, tal como se ha efectuado en la liquidación reclamada.
Vigésimo: Que en realidad la recurrente plantea una ponderación diferente de la prueba rendida, y alega que probó el origen de los fondos, tema distinto si se repara que tiene por acreditado otro hecho diverso al establecido por el sentenciador, y entonces la causal esgrimida carece de mérito para obtener la modificación de los supuestos de hecho que respaldan la decisión.
De esta manera, el recurso instaurado es insuficiente para los fines perseguidos, con arreglo al artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, porque al no haberse demostrado la existencia de errores de derecho con influencia sustancial en lo resuelto, tampoco puede prosperar.
Y visto, además, lo prevenido en los artículos 764 , 765 , 767 , 768 , 805 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo formalizados en lo principal y primer otrosí, respectivamente del escrito, de fs. 296 a 310 vuelta, en representación de la reclamante doña Graciela Mercedes González Ponce, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha 18 de mayo de 2015, que se lee a fs. 294 y 295, la que, por ende, no es nula.
Se previene que el Ministro Sr. Juica tiene únicamente presente para desestimar la infracción al artículo 132 inciso 14 ° del Código Tributario, que dicha norma no constituye una ley reguladora de la prueba, puesto que el legislador ha entregado el escrutinio probatorio en este tipo de procedimientos a la ponderación que con libertad puedan arribar los jueces de la instancia, atributo que no es revisable por la vía de la nulidad sustantiva, aparte que además los conceptos de lógica, experiencia y conocimientos afianzados se obtienen sólo de manera racional y no sobre requisitos o condiciones fijadas a priori por la ley. La desatención a dichos aspectos valorativos que determinan un torcido ejercicio de la razón o sea fruto de irrealidades que deriven en falsedades o inexactitudes, devienen consecuencialmente en ausencia de fundamentos cuya sanción es la nulidad formal, lo que no ocurre en este caso, y que constituye un remedio procesal distinto al promovido por la recurrente.
Regístrese y devuélvase con sus agregados, en su caso.
Redacción del abogado integrante señor Rodríguez.
Rol N° 8.319 - 2015.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C., y los Abogados Integrantes Sr. Jaime Rodríguez E., y Sra. Leonor Etcheberry C.
No firma el Ministro Sr. Künsemüller, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con permiso
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