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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 8332-2015

Ecolab S.A. con I. Municipalidad de Macul

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
8332-2015
Fecha
24 de septiembre de 2015
Corte de origen
C.A. de Santiago
Sala
TERCERA, CONSTITUCIONAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Ministros
Carlos Aránguiz Zúñiga · Rosa Egnem Saldias (redactor) · Leonor Etcheberry Court · Pedro Pierry Arrau · Maria Sandoval Gouët

Texto de la sentencia

Santiago, veinticuatro de septiembre dos mil quince.

Visto y teniendo presente:

Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo interpuesto por la Municipalidad de Macul en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que acogió el reclamo de ilegalidad deducido por la sociedad "Ecolab S.A.", cuyo giro es la fabricación y venta de accesorios de higiene, en contra del Oficio Ordinario N° 3248 de 19 de agosto de 2014 . A través de esta última actuación el referido municipio denegó la solicitud de devolución de las multas que fueron aplicadas a la reclamante de conformidad al artículo 52 de la Ley de Rentas Municipales, equivalente al 50% del valor de la patente anual a pagar, por no dar cumplimiento dentro del plazo legal a lo ordenado en el artículo 25 del citado texto normativo, disponiéndose por el tribunal restituir el monto pagado en exceso previa determinación de la cuantía de la multa dentro de los límites fijados por el artículo 56 de ese mismo cuerpo legal.

El mencionado artículo 25 de la Ley de Rentas Municipales obliga a los contribuyentes de patentes, dentro del mes de mayo de cada año, a presentar en la municipalidad donde tengan su casa matriz una declaración en que se incluya el número total de trabajadores que laboran en cada una de sus sucursales, oficinas, locales o establecimientos.

Segundo: Que la parte recurrente afirmó, en primer término, la improcedencia del reclamo de ilegalidad dada la naturaleza del acto reclamado, pues estima que el oficio ordinario que motiva esta impugnación no reviste el carácter de resolución, razón por la cual no es susceptible del arbitrio previsto en el artículo 151 de la Ley N° 18.695.

Tercero: Que en relación a este primer reproche que se hace consistir en que el reclamo de ilegalidad no se ha dirigido en contra de una resolución municipal, tal como lo exige la letra a) del artículo 151 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, se debe señalar que para sostener la procedencia de los reclamos de ilegalidad en los diferentes casos, no cabe atenerse a la formalidad con que se hace revestir el acto administrativo, sino a su contenido intrínseco, esto es, si tiene carácter resolutivo. Si en dicho acto se está tomando una determinación o se está resolviendo un asunto, como acontece en la especie en que se niega una devolución de multas que se estiman improcedentes por una contribuyente, será reclamable por esta vía, sin importar bajo qué denominación esté contenida dicha decisión.

Cuarto: Que la segunda crítica que plantea el recurso de nulidad es haber desestimado la alegación de extemporaneidad de este reclamo de ilegalidad, aduciendo la Municipalidad que el acto impugnado había sido notificado por carta certificada a la actora con antelación a su notificación personal practicada en dependencias municipales, diligencia que es la que consideraron los jueces para el cómputo del plazo de treinta días que prevé la ley para recurrir en sede administrativa.

A este respecto, tal como quedara establecido en la sentencia cuestionada, el hecho cierto es que la reclamante fue notificada en forma personal con fecha 30 de septiembre de 2014, por lo que el plazo para reclamar ante el alcalde venció el 12 de noviembre de ese año, oportunidad en que efectivamente se reclamó según consta en timbre de recepción municipal. Las guías de despacho acompañadas por la reclamada para demostrar una notificación anterior mediante carta certificada, no dan cuenta ni identifican los documentos que se pretendían notificar ni su entrega, de manera que no es posible tener por acreditado que la reclamante haya tomado conocimiento formal de la actuación impugnada con anterioridad al 30 de septiembre de 2014.

Quinto: Que siendo un hecho no controvertido que la reclamante no presentó la declaración prevista en el artículo 25 de la Ley de Rentas Municipales dentro de los plazos establecidos, los sentenciadores concluyeron que la sanción establecida en el referido artículo 52 sólo era aplicable frente a la omisión de la declaración de capital propio prevista en artículo 24 de la Ley de Rentas Municipales, de modo que el incumplimiento de la obligación establecida en la primera norma le resulta aplicable la sanción dispuesta en el artículo 56 de la mencionada ley, esto es, una multa ascendente a tres unidades tributarias mensuales.

Sexto: Que respecto de la infracción denunciada, conviene tener presente que el artículo 52 de Decreto Ley N° 3.063 dispone: "Los contribuyentes a que se refiere el artículo 24 que no hubieren hecho sus declaraciones dentro de los plazos establecidos por la presente ley, pagarán a título de multa un cincuenta por ciento sobre el valor de la patente, la que se cobrará conjuntamente con esta última".

Séptimo: Que la explicación de la sanción que prevé la disposición legal transcrita en el fundamento precedente se encontraba en el hecho que, antes de la modificación introducida a la Ley de Rentas Municipales por medio de la Ley N° 20.280, era el propio contribuyente quien informaba directamente a la municipalidad respectiva el monto de su capital propio, que constituye la base imponible para el cálculo de la patente municipal. Como se advierte, se trataba de un antecedente fundamental del sistema impositivo municipal, cuyo incumplimiento o cumplimiento tardío por parte del contribuyente impedía a los municipios cobrar el tributo. Es por ello que la aludida Ley N° 20.280 traspasó la obligación que tenía el contribuyente de declarar su capital propio tributario en el mes de mayo de cada año al Servicio de Impuestos Internos, pues tal información es la que conduce a determinar el monto a pagar por concepto de patente municipal.

Octavo: Que si bien la declaración que contempla el artículo 25 -declaración de sucursales y número de trabajadores- no puede ser calificada de irrelevante, es claro que es de una entidad distinta a la que prescribe el artículo 24 -declaración de capital propio-, desde que su omisión no impedirá que se determine, cobre y pague el tributo, sino que sólo podrá retardar su distribución entre las demás municipalidades en que la empresa tenga desplegadas sucursales, las que tendrán la posibilidad de requerir a través de otras vías la entrega de la proporción del impuesto que les corresponda.

Noveno: Que de lo expuesto cabe concluir que la significativa cuantía de la sanción pecuniaria establecida en el artículo 52 del Decreto Ley N° 3.063 es la herramienta que creó el legislador para inhibir el incumplimiento de la obligación de informar el capital propio, atendido que éste constituye la base imponible sobre la cual se calcula la patente.

Décimo: Que refuerza esta conclusión lo preceptuado en el artículo 8 ° del Reglamento contenido en el Decreto Supremo N° 484, que contempló el caso en que el contribuyente no declarara el capital propio o lo hiciera fuera de plazo en forma reiterada. En tal contingencia se dispuso que la Municipalidad presumiera un capital mayor de hasta un 50%, sin perjuicio, indica el inciso 2 ° , de la sanción contenida en el artículo 53, actual artículo 52 de la Ley de Rentas Municipales.

Es decir, el alcance de la sanción del artículo 52 era el de castigar la infracción a la obligación de declarar el capital propio.

Undécimo: Que, a su vez, de acogerse la tesis en el sentido que la multa que contempla el citado artículo 52 se aplica a todas las infracciones consistentes en no entregar oportunamente las declaraciones que la Ley de Rentas Municipales obliga, implicaría que cualquier tardanza en la información o comunicación de las que menciona esta ley, tales como ampliación de giro o cambio de domicilio, debería estar sancionada con una multa, conclusión que a todas luces resulta desproporcionada al hecho que la genera, lo que contraviene el principio que todos los tributos y, naturalmente, las multas anexas, deben ser proporcionadas a la lesión del bien tutelado.

Duodécimo: Que por consiguiente, y de acuerdo a lo razonado, los sentenciadores no han cometido este último yerro denunciado al acoger el reclamo ilegalidad que se les presentara, desde que los artículos 24 y 25 referidos tratan de obligaciones diferentes, con efectos distintos y cuyo incumplimiento conlleva perjuicios también distintos, todo lo cual permite concluir que el verdadero alcance de la sanción del artículo 52 del Decreto Ley N° 3.063 era castigar la infracción de declarar el capital propio. En cambio, el incumplimiento de lo ordenado en el artículo 25 del mismo texto, al no tener asociada una sanción específica, debe ser reprimido con la multa residual o genérica de hasta tres unidades tributarias mensuales que establece el artículo 56 de la Ley de Rentas Municipales.

Atento lo expuesto, cabe concluir que el recurso adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que conduce a su rechazo.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 764 , 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fojas 122 en contra de la sentencia de ocho de mayo dos mil quince, que se lee a fojas 114.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la Ministro señora Egnem.

Rol Nº 8332-2015.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Pedro Pierry A., Sra. Rosa Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G. y Sr. Carlos Aránguiz Z. y la Abogado Integrante Sra. Leonor Etcheberry C. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, los Ministros señora Egnem y señor Aránguiz por estar ambos en comisión de servicios. Santiago, 24 de septiembre de 2015.

Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a veinticuatro de septiembre de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Descriptores

Capital propioDeclaración de contribuyentesMultaMulta residualMunicipalidadReclamo de ilegalidad municipalResolución municipalDevolución de pago de multaServicio de Impuestos Internos (SII)Multa por no declaraciónInterpretación de la ley

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

DECRETO 2385\tART. 24DECRETO 2385\tART. 25
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