Banco Bice con S.I.I.
CasaciónTexto de la sentencia
Santiago, doce de noviembre de dos mil doce.
A fojas 604: estése al mérito de autos.
Vistos:
En estos autos rol N° 837-2010, el reclamante Banco Bice ha interpuesto recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó el fallo de primer grado que rechazó el reclamo contra las liquidaciones N° 254 a 275 de 26 de febrero de 1997 por concepto de diferencias de Impuesto de Timbres y Estampillas.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
I.- En cuanto al recurso de casación en el fondo.
Primero: Que el primer capítulo del recurso de nulidad denuncia que la sentencia impugnada infringió lo dispuesto en los artículos 1 ° N° 3 inciso 2 ° del D.L. N° 3.475 , Ley de Impuesto de Timbres y Estampillas y 26 del Código Tributario.
Explica la recurrente que aplicó el tributo bajo la regla de los documentos a plazo, en este caso, con tasa de 0,1% por tratarse de vencimientos a menos de un mes, en tanto que las liquidaciones reclamadas se generaron por considerarse aplicable la tasa del 0.5% propia de los documentos sin plazo de vencimiento. Sostiene que el fallo no consideró el tenor literal de la mencionada disposición al aseverar que tratándose de documentos con pago exigible a contar de los diez días siguientes a la fecha de su emisión, éstos corresponderían a documentos sin plazo de vencimiento ya que la exigibilidad sería distinta al vencimiento. Manifiesta que el Manual de Consultas Tributarias de abril de 2003 señala que la norma aludida, que se refiere a documentos a la vista o sin plazo de vencimiento, previene una tasa media para aquellos documentos en que no se haya fijado plazo para su cobro o exigibilidad. Indica que lo concreto es que hay un plazo o fecha prevista para el pago y que el acreedor podrá cobrar a contar de una determinada fecha, lo que se opone a un préstamo a la vista o sin plazo de vencimiento, que son operaciones en las que no se estipula fecha alguna de pago o exigibilidad. En cambio, insiste el recurrente, cuando queda determinada la oportunidad en que el acreedor puede requerir el pago y consiguientemente el deudor se ve compelido a cancelar, se trata de una obligación a plazo, con independencia de que ella se exprese o convenga en términos de fecha de vencimiento, exigibilidad u otras expresiones.
Segundo: Que a continuación el recurrente aduce que se transgredió el artículo 26 del Código Tributario que impide los cobros retroactivos que se pretenden, puesto que se ajustó de buena fe a la interpretación que la Dirección del Servicio de Impuestos Internos dio al artículo 1 N° 3 del D.L. N° 3.475 . Afirma que se ciñó a las instrucciones administrativas, como es el caso del oficio N° 3292 de 1985, en el que se señala que en el caso de documentos en que el pago será exigible sólo después de transcurridos diez días, siendo el plazo la época en que debe cumplirse la obligación, no puede sino entenderse que en el caso el plazo es de 10 días. Añade que en el mismo sentido se dictó el oficio N° 1233 de 1988 y el oficio N° 2090 de 26 de junio de 1991, que en lo pertinente señala "en el documento en que el deudor se obliga a pagar al Banco (...) en cualquier tiempo (...) después de 10 días (...) se está en presencia de un plazo convencional de días, que por corresponder a una fracción de mes, hace aplicable la tasa del 0,1%". Enfatiza que el fallo reconoce que la recurrente se amparó en los instructivos oficiales del Servicio de Impuestos Internos, pero que no le beneficia ni puede ampararse en la norma del artículo 26 del Código Tributario en razón de que tales instructivos fueron modificados por la Circular N° 41 de 1992, por lo que la modificación de criterio que se contendría en ella debe considerarse conocida oportunamente por el afectado. Sin embargo, destaca que esa Circular no se refiere a la materia, pues no se trata de un instructivo sobre el alcance de las expresiones utilizadas en los incisos primero y segundo del artículo 1 ° N° 3 del D.L. N° 3475 a efectos de determinar cuándo un documento debe entenderse sujeto a plazo o sin plazo de vencimiento, como en el caso de los oficios 3292 de 1985, 1233 de 1988 y 2090 de 1991, sino a la inaplicabilidad supletoria de la norma del artículo 13 de la Ley N° 18.010 respecto de documentos extendidos a la vista o sin plazo de vencimiento, esto es, decía relación con la posibilidad de considerar como sujetos a plazo los documentos sin plazo expreso o convencional de vencimiento, situación que no corresponde al caso. Puntualiza que la única parte de la circular que se refiere al tema, vale decir a los términos en que el documento debe establecer la fecha de cobro o exigibilidad para efectos de calificarlo como sujeto a plazo o sin plazo de vencimiento, es en sus párrafos finales -cuarta modificación- en que se indica: "En el caso de existir un plazo, o darse cualquiera otra alternativa de fijación de la fecha de vencimiento, la tasa será del 0,1% por cada mes...". Expresa que jamás se ha pretendido por su parte que se trate de operaciones a plazo por aplicación de la Circular N° 41, sino que por existir un plazo convencional expreso establecido en los documentos que se pretende calificar como no sujetos a plazo, ni tampoco se ha pretendido que las operaciones se consideren como sujetas a plazo por aplicación del citado artículo 13 de la Ley N° 18.010 sino porque los documentos en que se contienen contemplan plazo de exigibilidad.
Tercero: Que en un segundo capítulo el recurso invoca la infracción del artículo 201 del Código Tributario en relación con el artículo 24 del mismo cuerpo legal, toda vez que la acción de cobro de las liquidaciones se encuentra prescrita por haberse cumplido el plazo de tres años. Asevera que el error de derecho radica en computar el tiempo que duró un supuesto juicio de reclamación tributaria, el que no existió desde que dicho trámite fue anulado por sentencia que invalidó todo lo obrado. Aduce que no es posible que se produzca el efecto de la suspensión a que se refiere el artículo 24 del Código Tributario.
Cuarto: Que es pertinente consignar que las liquidaciones N° 254 a 275 emitidas el 25 de febrero de 1997 determinaron diferencias en la tasa aplicada del impuesto de timbres y estampillas de 0,1% por el Banco Bice, debiendo ser 0,5% en los períodos tributarios de septiembre de 1993 a junio de 1995, a créditos otorgados para la emisión de boletas de garantía, respaldados con pagarés y complementados por un convenio.
Quinto: Que en los presentes autos no se recibió la causa a prueba, siendo un hecho de la causa aceptado por la reclamante y por el Servicio de Impuestos Internos que las operaciones contemplaban un contrato y un pagaré y que en todos los contratos se estipuló una cláusula que señalaba "...el deudor reconoce adeudar al Banco la suma antes referida y se obliga a pagar en su totalidad en cualquier tiempo a contar de los diez días corridos siguientes a la fecha de este instrumento...", mientras que más adelante se estipuló: "Con el objeto de facilitar el pago del préstamo de que da cuenta este contrato y sin ánimo de novar, el deudor suscribe en este acto a la orden del Banco Bice un pagaré a la vista por el monto total del préstamo más sus intereses. El Banco podrá hacer efectivo dicho pagaré en cualquier tiempo a contar de los diez días corridos siguientes a la fecha de este instrumento...". A su turno, el pagaré cuyo encabezado decía "Debemos (debo), reconocemos (reconozco) deber y pagaremos (pagaré) a la vista, a la orden del Banco Bice, al solo requerimiento de éste, la cantidad de..." y agregaba: "El requerimiento lo podrá efectuar el Banco Bice únicamente a partir de los diez días siguientes a la fecha de suscripción de este pagaré...".
Sexto: Que la cuestión jurídica esencial consiste en determinar si las operaciones que fueron objeto de la liquidación por el Servicio de Impuestos Internos tienen plazo de vencimiento o si eran pagaderas a la vista, lo cual tiene relevancia porque el artículo 1 N° 3 de la Ley de Timbres y Estampillas distingue entre obligaciones a plazo o sin plazo de vencimiento convenido y a la vista, lo que importa que ellas queden sometidas al pago de una tasa del 0,1% con tope del 1,2% o bien, si han de pagar el 0,5% sobre su monto.
Séptimo: Que la sentencia de primera instancia -confirmada sin modificaciones- estableció que en el caso de un pagaré a la vista, con el que se garantiza el pago de un crédito de dinero convenido, sin plazo de vencimiento, donde el deudor se obliga a pagar el préstamo recibido en cualquier tiempo a contar de los diez días siguientes a la fecha del instrumento y, en que consta asimismo que el acreedor podrá hacer efectivo el pagaré en cualquier tiempo a contar de diez días corridos siguientes a la fecha del documento corresponde a un documento en que consta una obligación sin plazo de vencimiento.
Octavo: Que de los términos expuestos sólo es posible concluir que los jueces del fondo han dado correcta aplicación a la normativa que rige el caso. En efecto la expresión "en cualquier tiempo" indudablemente conlleva la omisión de una estipulación de un plazo, puesto que las partes han acordado que se cobrará la deuda en cualquier momento, de suerte que la sola circunstancia que esa expresión vaya seguida de la frase "...a contar de los 10 días corridos siguientes a la fecha de este instrumento...", no es más que el cumplimiento de la orden señalada por el artículo 13 de la Ley N° 18.010 que previene que en caso de que la obligación no tenga plazo de vencimiento tendrá un término mínimo de 10 días, esto es, un período de inexigibilidad. Tal circunstancia no supone la existencia de un plazo convenido por las partes, puesto que si aquél no hubiera sido señalado el deudor igualmente dispondría de él por estar previsto en la ley. Por ello, no hay plazo de pago, desde que éste, salvo en el término de inexigibilidad, puede ser demandado en cualquier tiempo, lo que pone en evidencia que se trata de una obligación sin plazo de pago convenido. Además, el pagaré fue suscrito para ser cobrado a la vista, de modo que ninguno de los dos instrumentos que conforman la operación permite concluir que en ella se haya convenido plazo alguno para el vencimiento de la obligación.
Por consiguiente, las infracciones denunciadas respecto a la errónea aplicación del D.L. N° 3.475 carecen de asidero, puesto que tratándose de una obligación sin plazo de vencimiento y habiéndose liquidado el impuesto de que se trata conforme a esta modalidad, la norma del artículo 1 ° N° 3 del D.L. N° 3475 no ha sido vulnerada, lo que torna el resto de las acusaciones en infundadas.
Noveno: Que a fin de resolver el segundo capítulo del recurso en estudio es necesario dejar consignado que en estos autos constan los siguientes hitos procesales:
a) El día 10 de abril de 1997 el Banco Bice interpuso ante la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos reclamo en contra de las liquidaciones números 254 a 285, sobre Impuesto de Timbres y Estampillas.
b) Que sobre esa presentación recayó la resolución que se lee a fojas 120 que tuvo por interpuesto el reclamo.
c) Que el 23 de julio de 1998 se resolvió el reclamo por un funcionario delegado del Servicio de Impuestos Internos, don José Gómez Acuña, según consta de fs. 236.
d) Que el 22 de abril de 2005 la Corte de Apelaciones de Santiago invalidó la sentencia recurrida y todo lo obrado, reponiendo la causa al estado de proveerse la presentación de fs. 1 por Juez competente, esto es, por el Director Regional Metropolitano Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos.
e) Que por resolución de 16 de agosto de 2005, escrita a fs. 400, se proveyó la presentación del contribuyente en la cual se reclama de las liquidaciones ya indicadas.
Décimo: Que el asunto propuesto incide en dilucidar si durante la extensión temporal que abarcó la nulidad del presente juicio corrió el término de prescripción extintiva.
Undécimo: Que para resolver es conveniente recordar que la prescripción extintiva de las acciones judiciales, como se desprende de lo dispuesto en el artículo 2514 del Código Civil, requiere para configurarse de la inactividad del acreedor y del deudor durante el tiempo que señala la ley.
Cuando semejante inactividad cesa, ya sea por parte del acreedor que reclama su derecho o bien por parte del deudor que reconoce la existencia de la deuda, puede afirmarse, en términos generales, que la prescripción en curso se interrumpe.
A su turno, la suspensión de la prescripción es una institución que constituye un beneficio establecido por la ley a favor de determinadas personas. A diferencia de la interrupción, no hace perder el tiempo de prescripción, sino que detiene solamente su curso mientras subsista la causa que la produce. Desaparecida ella, continúa corriendo la prescripción, por lo que el tiempo transcurrido se añadirá al que corra con posterioridad a ella.
Duodécimo: Que de lo dicho precedentemente aparece que es trascendental determinar si la causa que detuvo el curso de la prescripción extintiva, esto es la reclamación tributaria, subsistió no obstante la nulidad judicialmente declarada que afectó al proceso tramitado por un tribunal no establecido por la ley.
Décimo tercero: Que para resolver este punto es necesario considerar en primer término que, con carácter general, el inciso primero del artículo 2521 del Código Civil expresa que las acciones provenientes de toda clase de impuestos a favor del Fisco prescriben en tres años. Por su parte, la norma especial del artículo 201 del Código Tributario dispone que en los mismos plazos señalados por el artículo 200 de la referida codificación, computados de la misma forma, prescribirá la acción del Fisco para perseguir el pago de los impuestos, intereses, sanciones y demás recargos; esto es, en tres años contados desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. Y se prolonga a seis años dicho término, tratándose de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa.
Décimo cuarto: Que el precepto contenido en el artículo 201 del Código Tributario establece que el plazo de prescripción de la acción de cobro de los impuestos adeudados al Fisco se interrumpe en tres situaciones: 1°.- Desde que intervenga reconocimiento u obligación escrita. 2°.- Desde que intervenga notificación administrativa de un giro o liquidación; y 3°.- Desde que intervenga requerimiento judicial. Agrega la disposición que tratándose del caso N° 2 empezará a correr un nuevo término que será de tres años, el cual sólo se interrumpirá por el reconocimiento u obligación escrita o por requerimiento judicial.
Décimo quinto: Que el inciso final de la norma precitada señala que los plazos establecidos en los artículos 200 y 201 se suspenden durante todo el período en que el Servicio esté impedido de girar la totalidad o parte de los impuestos comprendidos en una liquidación cuyas partidas o elementos hayan sido objeto de una reclamación tributaria.
Décimo sexto: Que también es necesario destacar que al antes citado inciso final del artículo 201 del Código Tributario se vinculan otras disposiciones legales.
Así, el inciso segundo del artículo 24 del referido cuerpo legal dispone que en el caso en que el contribuyente hubiere deducido reclamación, los impuestos y multas correspondientes a la parte reclamada de la liquidación se girarán sólo una vez que la Dirección Regional se haya pronunciado sobre el reclamo o deba éste entenderse rechazado de conformidad al artículo 135 o en virtud de otras disposiciones legales.
Por su parte, el artículo 124 el Código Tributario establece el derecho del contribuyente a reclamar, así como el plazo para reclamar que es de sesenta días contado desde la notificación respectiva.
A su turno, el artículo 125 del mismo cuerpo normativo prevé los requisitos de forma del reclamo, entre los cuales se incluye el que esa presentación debe contener las peticiones concretas a objeto de determinar la cuestión controvertida.
Las diferentes disposiciones tienden a generar un sistema coordinado en que se conjuga el respeto de los derechos de las personas y de la Administración. En efecto, la liquidación de un impuesto queda en suspenso de ejecutarse mediante el giro desde que el contribuyente deduce, interpone o presenta su reclamación, por lo que no es posible a la Administración instar por el giro y cobro del impuesto. El legislador ha dotado a este hecho objetivo, que depende exclusivamente de la voluntad del administrado, del efecto suspensivo del cobro, pero de la misma forma, sin atender a intervención alguna de la Administración, concede el mismo efecto suspensivo respecto de los plazos de prescripción que corren en relación al Fisco, quien no se verá afectado por el beneficio concedido al contribuyente. Se concilian así los intereses del Fisco y de los particulares.
Décimo séptimo: Que de una interpretación armónica y sistemática del conjunto de preceptos legales referidos aparece que para que el reclamo produzca el efecto de suspensión de la prescripción es necesario que sea interpuesto dentro de plazo y que cumpla con los requisitos de forma de la presentación.
Es por ello que no existiendo controversia en torno a que la reclamación de estos autos fue interpuesta por el contribuyente en tiempo y forma, sólo cabe concluir que dicha presentación tuvo el efecto de suspender el término de prescripción.
Décimo octavo: Que aparte de lo razonado cabe tener en consideración que, según quedó asentado en la relación de antecedentes procesales de la causa, la reclamación no fue afectada por la nulidad declarada por la sentencia anulatoria, ya que, como se reseñó, los efectos de tal nulidad fueron que se iniciara un nuevo procedimiento ordenando dar curso a la reclamación. Por consiguiente, no hay razón jurídica para desvirtuar la conclusión que la reclamación se entienda válida y, por otra parte, es necesario destacar que no hay ninguna norma en el Código Tributario que exija como condición para que opere la suspensión de la prescripción que exista una resolución que tenga por válidamente interpuesto el reclamo.
Como se indicó en los aspectos de hecho, la presentación fue interpuesta por el contribuyente ante el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, por lo que no ha sido ante un órgano incompetente o falto de jurisdicción; de haberse hecho la presentación ante un funcionario subalterno esa presentación carecería de efectos jurídicos por tal fundamento, circunstancia que no es la de la especie.
Décimo noveno: Que por lo que se ha razonado el recurso de casación en el fondo no puede prosperar.
II.- Casación de oficio.
Vigésimo: Que como ha quedado de manifiesto en los razonamientos precedentes, el recurso consideró la falta de aplicación de las normas relativas al plazo de prescripción de las obligaciones tributarias que fueron objeto de la reclamación de autos. Las normas fundamentales de la prescripción de la llamada "acción tributaria" están contenidas en los artículos 200 y 201 del Código Tributario . En el primero, en lo que por ahora interesa, se previene que en los plazos que la misma norma establece prescribirá la acción "para perseguir las sanciones pecuniarias que accedan a los impuestos adeudados", esto es la relativa a los "intereses, sanciones y demás recargos" que refiere la segunda de las disposiciones legales citadas.
Vigésimo primero: Que de lo anterior deriva que la alegación de la prescripción de las obligaciones de autos formulada por el contribuyente inequívocamente comprende la inexigibilidad de los intereses que previene el artículo 53 del Código Tributario, aun cuando no llega a desarrollar una infracción particular a este respecto.
En efecto, la obligación de pagar intereses o, mejor dicho, la existencia de la obligación de pagar intereses es consecuencia de la falta de pago del tributo, motivo por el cual cuando se reclama la inexigibilidad de éste, ciertamente también se insta por no pagar la sanción pecuniaria.
Vigésimo segundo: Que lo anterior tiene importancia para los efectos de hacer uso de la facultad de obrar de oficio, por cuanto ella está permitida sólo cuando el recurso ha sido desechado por defectos de formalización, según lo previene el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil . En la especie sólo se reclamó la nulidad por ser inexigible el pago del tributo, en circunstancias que, como ya fuera dicho, no medió el tiempo de inactividad que genera el efecto liberatorio, omitiéndose en el aludido recurso, como argumento secundario de la misma pretensión de nulidad por falta de aplicación de las normas de inexigibilidad, una alegación de nulidad particular relativa al pago de los intereses de la obligación tributaria.
Vigésimo tercero: Que el artículo 53 inciso tercero del Código Tributario prescribe: "El contribuyente estará afecto, además, a un interés penal del uno y medio por ciento mensual por cada mes o fracción de mes, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que adeudare de cualquier clase de impuestos y contribuciones".
El inciso quinto señala: "No procederá el reajuste ni se devengarán los intereses penales a que se refieren los incisos precedentes, cuando el atraso en el pago se haya debido a causa imputable a los Servicios de Impuestos Internos o Tesorería, lo cual deberá ser declarado por el respectivo Director Regional o Tesorero Provincial, en su caso".
Vigésimo cuarto: Que si bien el pago de los intereses moratorios encuentra justificación en el atraso en el cumplimiento de la obligación tributaria, el mismo precepto prevé que dicho atraso pueda obedecer a una causa no imputable al contribuyente.
Vigésimo quinto: Que a la luz de dicha disposición cabe dilucidar si se ajusta a la legalidad que, por el lapso de tiempo procesalmente ineficaz que culminó con la declaración judicial de nulidad por haber sido tramitado el proceso por un tribunal no establecido por la ley, se genere la obligación de pagar intereses moratorios.
Vigésimo sexto: Que no cabe duda, de acuerdo al claro tenor literal del precepto citado, que constituye una exigencia legal para que se produzcan intereses moratorios respecto de impuestos adeudados que el tiempo transcurra por causa atribuible al contribuyente; y, como ha quedado expuesto, la extensión del proceso inválido se debió a una circunstancia no imputable a éste, sino que al propio Estado al originar y proseguir con una organización de tribunales no establecidos por la ley para el conocimiento y juzgamiento de asuntos tributarios. De lo dicho es posible concluir que en el caso propuesto la generación de intereses durante el transcurso de tiempo descrito carece de base legal, por cuanto no se ha producido por la simple mora en el pago del impuesto. En otras palabras, los intereses han quedado despojados de su causa y circunscritos a la situación puramente objetiva del retraso que le sirve de fundamento. Por consiguiente, durante el tiempo que transcurrió entre las fechas en que se dictó la resolución inválida que tuvo por interpuesto el reclamo y la que lo tuvo por definitivamente deducido, no se cumple con la exigencia requerida por la ley para que nazcan intereses moratorios, de suerte que dicho periodo de tiempo no puede ser tomado en consideración para aumentar la obligación tributaria.
Vigésimo séptimo: Que según se hizo constar en los basamentos anteriores, la sentencia impugnada adolece de nulidad en cuanto mantuvo la obligación de pagar intereses moratorios, por cuanto su fundamento normativo inobservado exige que ellos se generen por causa imputable al contribuyente, esto es por el simple atraso o mora en el pago, presupuesto que no concurre en la especie.
Vigésimo octavo: Que sentada esta premisa, aparece de manifiesto que la sentencia recurrida no acató lo dispuesto en la precitada norma del Código Tributario . Tal error de derecho además ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo impugnado, pues resulta de toda evidencia que si se hubiera cumplido la norma se habría resuelto declarar que no se han devengado intereses moratorios respecto de los impuestos liquidados durante el tiempo en que se extendió ineficazmente el proceso.
Vigésimo noveno: Que en las circunstancias descritas corresponde que esta Corte, en presencia de los presupuestos establecidos en el ya citado artículo 785 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, proceda a casar de oficio la sentencia recurrida.
Trigésimo: Que es conveniente señalar que las consideraciones que anteceden no pueden extenderse a los reajustes que han de aplicarse al tiempo de duración del proceso aunque se encuentren previstos en la misma norma, porque su justificación es distinta y no puede ser desatendida. En efecto, con los reajustes se persigue mantener el valor de lo debido y para alcanzar tal finalidad han de ser dispuestos, ya que si así no se hiciera el contribuyente no llegaría a solucionar completamente el tributo debido. En cambio, los intereses constituyen una sanción por la falta pago y, en el caso de autos, la dilación no es atribuible al particular sino, como se ha dicho, al Estado.
En conformidad asimismo con lo que disponen los artículos 764 , 765 , 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
A.- Que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 498 contra la sentencia de tres de diciembre de dos mil nueve, escrita a fojas 491.
B.- Que se casa de oficio la misma sentencia, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación.
Regístrese.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Peralta.
Rol N° 837-2010.-
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por el Ministro Sr. Héctor Carreño S., los Ministros Suplentes Sr. Juan Escobar Z. y Sr. Carlos Cerda F. y los Abogados Integrantes Sr. Alfredo Prieto B. y Sr. Ricardo Peralta V. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro señor Cerda por haber terminado su periodo de suplencia. Santiago, 12 de noviembre de 2012.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a doce de noviembre de dos mil doce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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Descriptores
Descriptores asignados por el Poder Judicial.