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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 8370-2009

Inmobiliaria e Inversiones Palermo Limitada y Otros con S.I.I

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
8370-2009
Fecha
16 de enero de 2012
Corte de origen
C.A. de Santiago
Sala
TERCERA, CONSTITUCIONAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FORMA Y FONDO
Resultado
RECHAZA FORMA Y FONDO E INVALIDA DE OFICIO
Ministros
Sonia Araneda Briones · Haroldo Brito Cruz · Héctor Carreño Seaman · Pedro Pierry Arrau (redactor) · Maria Sandoval Gouët

Texto de la sentencia

Santiago, dieciséis de enero de dos mil doce.

VISTOS:

En estos autos rol Nº 8370-2009 sobre reclamación de liquidaciones, las contribuyentes "Inmobiliaria e Inversiones Palermo Limitada" e "Inmobiliaria e Inversiones Victoria Molina y Compañía" (hoy "Inversiones Toscana Limitada"), junto con tres de los socios de ambas sociedades, han interpuesto recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que rechazó la excepción de prescripción opuesta por los reclamantes en segunda instancia, y confirmó a continuación el fallo dictado por el Director Regional Metropolitano Santiago Oriente que dio lugar en parte a los reclamos respecto de las Liquidaciones N° 251 y 252 de 12 de agosto de 1993 por Impuesto a la Renta de Primera Categoría del año tributario 1991, y a las Liquidaciones N° 159, 160 y 161 de 22 de abril de 1994 por Impuesto Global Complementario del mismo año tributario 1991.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

I.- En cuanto al recurso de casación en la forma:

Primero: Que la parte recurrente funda su solicitud de nulidad formal en la causal contemplada en el N° 7 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que la sentencia contiene decisiones contradictorias. Hace consistir dicho vicio en que, por una parte, algunos de los considerandos dejaron establecido que las compras de dólares para las denominadas "operaciones swap", dadas las características de estos negocios financieros, no implicaron una disminución ni aumento patrimonial ni tampoco inversiones que justificar, para luego sostener en otros fundamentos que las primeras operaciones de las realizadas entre el 27 de marzo al 3 de julio de 1990 deben considerarse financiadas con fondos propios de la empresa.

Segundo: Que la causal esgrimida debe referirse a decisiones que sean incompatibles entre sí, de manera que no pueden cumplirse simultáneamente por interferir unas con otras, con prescindencia de las reflexiones o conclusiones consignadas en sus considerandos. Esto es, la sentencia puede razonar en un sentido y argumentar en otro, pero ello no implica la presencia de decisiones contradictorias, aun cuando tal defecto pudiere dar origen a otra causal de casación, distinta de la que se analiza, cual es la falta de consideraciones en que se debe fundar el fallo, vicio que no es posible invocarlo a través de este arbitrio conforme lo previsto en el inciso segundo del citado artículo 768 .

Tercero: Que la sentencia que se impugna no contiene ninguna decisión que se contraponga con otra, pues tiene una sola que determinó acoger parcialmente la reclamación de los afectados; y lo que se hace valer respecto de motivaciones que pugnan entre sí y con lo decidido no constituye, como se dijo, la causal de nulidad invocada. Lo anterior lleva a que el recurso de casación en la forma no pueda prosperar.

II- En cuanto al recurso de casación en el fondo:

Cuarto: Que el error de derecho que se atribuye al fallo recurrido se configuraría al decidir los sentenciadores rechazar la excepción de prescripción, infringiendo los artículos 200 y 201 del Código Tributario, en relación con los artículos 24 , 115 , 124 y 147 del mismo Código y artículos 2492 y siguientes del Código Civil.

Expresa que la sentencia estimó que bastaba la mera interposición de los reclamos para suspender la prescripción de la acción de cobro de impuestos, aun cuando aquellos escritos hayan sido presentados ante un órgano que carecía de jurisdicción. Afirman los recurrentes que el fallo no reparó que los escritos de reclamación fueron proveídos por el juez señalado por la ley para tramitarlos y resolverlos una vez que estaba vencido el nuevo plazo de prescripción de tres años que comenzó a correr con la notificación administrativa de las liquidaciones.

De esta forma, continúa el recurso, el yerro se comete al considerar que el plazo de prescripción extintiva se suspendió desde el momento de presentarse los reclamos, o sea entre el 14 de octubre de 1993 al 21 de junio de 1994, otorgándole validez y pleno efecto jurídico a la interposición del reclamo ante un órgano que carecía de potestades jurisdiccionales.

Por otro lado, señala que se vulnera el artículo 24 inciso 2 ° del Código Tributario en cuanto éste dispone que cada vez que el contribuyente deduzca un reclamo los impuestos y las multas correspondientes a la parte reclamada de la liquidación se girarán una vez que la Dirección Regional se haya pronunciado sobre el reclamo o se entienda que lo ha rechazado. El análisis de esta disposición de acuerdo a su sentido y alcance, manifiestan los reclamantes, conduce a la conclusión de que sólo se entenderá "deducida una reclamación" desde el momento que es proveída por el juez válidamente investido, y como la reclamación se dedujo ante un órgano que no tenía la calidad de tribunal de justicia no se ha presentado la reclamación en los términos que exige el artículo 24 del Código del ramo.

En síntesis, sostiene que la obligación de pagar los impuestos que se cobran se extinguió por la prescripción de tres años establecida en el artículo 201 inciso 3 ° del Código en comento, pues como en este caso se dedujo reclamo válidamente sólo el 7 de marzo de 2002, por haberse anulado todo lo obrado con anterioridad, a esa fecha -en la que se dicta la resolución por la cual el Director Regional tiene por deducida la reclamación- había transcurrido el aludido plazo de tres años, toda vez que no pudo operar la suspensión de la prescripción sino desde la fecha de la citada providencia.

Quinto: Que al explicar la forma en que los errores de derecho denunciados han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, indica que de no haberse producido éstos mediante la correcta interpretación de las normas legales infringidas, se habría acogido la excepción de prescripción oportunamente opuesta, porque desde la fecha de la notificación de las liquidaciones o desde la fecha de la presentación de la reclamación a la fecha en que ésta fue proveída válidamente transcurrieron más de tres años.

Sexto: Que a fin de resolver el recurso en estudio es necesario dejar consignado que en estos autos constan los siguientes hitos procesales:

a) Entre el 14 de octubre de 1993 y el 21 de junio de 1994, "Inmobiliaria e Inversiones Palermo Limitada", "Inmobiliaria e Inversiones Victoria Molina y Compañía" y tres de sus socios, Rafael Fazio Molina, Gabriela Molina Zenteno y Domingo Fazzio Rigazzi interpusieron, ante la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, reclamos en contra de las Liquidaciones N° 251, 252, 161, 160 y 159, respectivamente. Las dos primeras por Impuesto a la Renta de Primera Categoría y las tres últimas por Impuesto Global Complementario, todas correspondientes al año tributario 1991.

b) El 17 de octubre de 2001 la Corte de Apelaciones de Santiago anuló de oficio la sentencia recurrida y todo lo obrado, reponiendo la causa al estado de proveerse las respectivas presentaciones por juez competente, esto es, por el Director de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente.

c) Por resolución de 7 de marzo de 2002 se proveyeron las presentaciones de los mencionados contribuyentes -las causas ya habían sido acumuladas- a través de las cuales se reclaman las liquidaciones indicadas.

Séptimo: Que la cuestión jurídica propuesta incide en dilucidar si durante la extensión temporal que abarcó la nulidad del presente juicio corrió el término de prescripción extintiva, alternativa que la sentencia recurrida descarta en razón de que, conforme a lo dispuesto en el artículo 201 inciso final del Código Tributario, desde el momento en que se presenta el reclamo dentro del término legal se genera el efecto de suspender el plazo de prescripción mientras el Servicio se encuentre impedido de girar los impuestos reclamados, impedimento que cesa al dictarse la sentencia recurrida por parte del Director Regional del Servicio de Impuestos Internos.

Octavo: Que para resolver es conveniente recordar que la prescripción extintiva de las acciones judiciales, como se desprende de lo dispuesto en el artículo 2514 del Código Civil, requiere de la inactividad del acreedor y del deudor durante el tiempo que señala la ley.

Cuando semejante inactividad finaliza, ya sea por parte del acreedor que reclama su derecho o bien por parte del deudor que reconoce la existencia de la deuda, puede afirmarse, en términos generales, que la prescripción en curso se interrumpe.

A su turno, la suspensión de la prescripción es una institución que constituye un beneficio establecido por la ley a favor de determinadas personas. A diferencia de la interrupción, no hace perder el tiempo de prescripción, sino que detiene solamente su curso mientras subsista la causa que la produce. Desaparecida ella, continúa corriendo la prescripción, por lo que el tiempo transcurrido se añadirá al que corra con posterioridad a ella.

Noveno: Que de lo dicho precedentemente cobra especial relevancia determinar si el motivo que paralizó el curso de la prescripción extintiva, esto es la reclamación tributaria, subsistió no obstante la nulidad judicialmente declarada que afectó al proceso tramitado por un tribunal no establecido por la ley.

Décimo: Que para resolver este punto es necesario considerar en primer término que el artículo 201 del Código Tributario dispone que en los mismos plazos señalados por el artículo 200, y computados de la misma forma, prescribirá la acción del Fisco para perseguir el pago de los impuestos, intereses, sanciones y demás recargos; esto es, en tres años contados desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. Y se prolonga a seis años dicho término, tratándose de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa.

Undécimo: Que la norma contenida en el artículo 201 del Código Tributario establece que el plazo de prescripción de la acción de cobro de los impuestos adeudados al Fisco se interrumpe en tres situaciones: 1°.- Desde que intervenga reconocimiento u obligación escrita. 2°.- Desde que intervenga notificación administrativa de un giro o liquidación; y 3°.- Desde que intervenga requerimiento judicial. Agrega la disposición que tratándose del caso N° 2 empezará a correr un nuevo término que será de tres años, el cual sólo se interrumpirá por el reconocimiento u obligación escrita o por requerimiento judicial.

Duodécimo: Que el inciso final de la norma precitada señala que los plazos establecidos en los artículos 200 y 201 se suspenden durante todo el período en que el Servicio esté impedido de girar la totalidad o parte de los impuestos comprendidos en una liquidación cuyas partidas o elementos hayan sido objeto de una reclamación tributaria.

Décimo tercero: Que también es necesario destacar que al antes citado inciso final del artículo 201 del Código Tributario se vinculan otras disposiciones legales.

Así, el inciso segundo del artículo 24 del referido cuerpo legal dispone que en el caso en que el contribuyente hubiere deducido reclamación, los impuestos y multas correspondientes a la parte reclamada de la liquidación se girarán sólo una vez que la Dirección Regional se haya pronunciado sobre el reclamo o deba éste entenderse rechazado de conformidad al artículo 135 o en virtud de otras disposiciones legales.

A su vez, el artículo 124 el Código Tributario establece el derecho del contribuyente a reclamar, así como el plazo para reclamar que es de sesenta días contado desde la notificación respectiva.

A su turno, el artículo 125 del mismo cuerpo normativo prevé los requisitos de forma del reclamo, entre los cuales se incluye el que esa presentación debe contener las peticiones concretas a objeto de determinar la cuestión controvertida.

Décimo cuarto: Que de una interpretación armónica y sistemática del conjunto de preceptos legales referidos aparece que para que el reclamo produzca el efecto de suspensión de la prescripción es necesario que sea interpuesto dentro de plazo y que cumpla con los requisitos de forma de la presentación.

Es por ello que no existiendo controversia en torno a que las reclamaciones de estos autos fueron interpuestas por los contribuyentes en tiempo y forma, sólo cabe concluir que dicha presentación tuvo el efecto de suspender el término de prescripción.

Décimo quinto: Que aparte de lo razonado cabe tener en consideración que, según quedó asentado en la relación de antecedentes procesales de la causa, la reclamación no fue afectada por la nulidad declarada por la sentencia dictada, puesto que, como se reseñó, el efecto de tal nulidad no fue sino el inicio de un nuevo procedimiento, ordenando dar curso a la reclamación. Por consiguiente, no hay razón jurídica para desvirtuar la conclusión de que las reclamaciones se entienden válidas desde el momento de su presentación y, por otra parte, es necesario destacar que no hay norma en el Código Tributario que exija como condición para que opere la suspensión de la prescripción que exista una resolución que tenga por válidamente interpuesto el reclamo.

Décimo sexto: Que por lo que se ha razonado hasta ahora el recurso de casación en el fondo no puede prosperar.

III.- CASACION DE OFICIO.

Décimo séptimo: Que como ha quedado de manifiesto en los razonamientos precedentes, el recurso únicamente consideró la falta de aplicación de las normas relativas al plazo con que cuenta el Servicio de Impuestos Internos para el ejercicio de sus acciones de cobro y a la prescripción de las obligaciones tributarias que fueron objeto de la reclamación de autos. Las normas fundamentales de la prescripción de la llamada "acción tributaria" están contenidas en los artículos 200 y 201 del Código Tributario . En el primero, en lo que por ahora interesa, se previene que en los plazos que la misma norma establece prescribirá la acción "para perseguir las sanciones pecuniarias que accedan a los impuestos adeudados", esto es la relativa a los "intereses, sanciones y demás recargos" que refiere la segunda de las disposiciones legales citadas.

Décimo octavo: Que de lo anterior deriva que la alegación de la prescripción de las obligaciones de autos formulada por el contribuyente inequívocamente comprende la inexigibilidad de los intereses que previene el artículo 53 del Código Tributario, aun cuando no llega a desarrollar una infracción particular a este respecto.

En efecto, la obligación de pagar intereses o, mejor dicho, la existencia de la obligación de pagar intereses es consecuencia de la falta de pago del tributo, motivo por el cual cuando se reclama la inexigibilidad de éste, ciertamente también se insta por no pagar la sanción pecuniaria.

Décimo noveno: Que lo anterior tiene importancia para los efectos de hacer uso de la facultad de obrar de oficio, por cuanto ella está permitida sólo cuando el recurso ha sido desechado por defectos de formalización, según lo previene el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil . En la especie sólo se reclamó la nulidad por ser inexigible el pago del tributo, en circunstancias que, como ya fuera dicho, no medió el tiempo de inactividad que genera el efecto liberatorio, omitiéndose en el aludido recurso, como argumento secundario de la misma pretensión de nulidad por falta de aplicación de las normas de inexigibilidad, una alegación de nulidad particular relativa al pago de los intereses de la obligación tributaria.

Así las cosas, advirtiéndose tal insuficiencia del recurso y, como se pasará a explicar, una indebida aplicación de intereses, esta Corte actuará de oficio para corregir la incorrecta aplicación de la ley.

Vigésimo: Que el artículo 53 inciso tercero del Código Tributario prescribe que: "El contribuyente estará afecto, además, a un interés penal del uno y medio por ciento mensual por cada mes o fracción de mes, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que adeudare de cualquier clase de impuestos y contribuciones".

El inciso quinto señala: "No procederá el reajuste ni se devengarán los intereses penales a que se refieren los incisos precedentes, cuando el atraso en el pago se haya debido a causa imputable a los Servicios de Impuestos Internos o Tesorería, lo cual deberá ser declarado por el respectivo Director Regional o Tesorero Provincial, en su caso".

Vigésimo primero: Que si bien el pago de los intereses moratorios encuentra justificación en el atraso en el cumplimiento de la obligación tributaria, el mismo precepto prevé que dicho atraso pueda obedecer a una causa no imputable al contribuyente.

Vigésimo segundo: Que a la luz de dicha disposición cabe dilucidar si se ajusta a la legalidad que, por el lapso de tiempo procesalmente ineficaz que culminó con la declaración judicial de nulidad por haber sido tramitado el proceso por un tribunal no establecido por la ley, se genere la obligación de pagar intereses moratorios.

Vigésimo tercero: Que no cabe duda, de acuerdo al claro tenor literal del precepto citado, que constituye una exigencia legal para que se produzcan intereses moratorios respecto de impuestos adeudados que el tiempo transcurra por causa atribuible al contribuyente; y, como ha quedado expuesto, la extensión del proceso inválido se debió a una circunstancia no imputable a éste, sino que al propio Estado al originar y proseguir con una organización de tribunales no establecidos por la ley para el conocimiento y juzgamiento de asuntos tributarios.

De lo dicho es posible concluir que en el caso propuesto la generación de intereses durante el transcurso de tiempo descrito carece de base legal, por cuanto no se ha producido por la simple mora en el pago del impuesto. En otras palabras, los intereses han quedado despojados de su causa y circunscritos a la situación puramente objetiva del retraso que le sirve de fundamento.

Por consiguiente, durante el tiempo que transcurrió entre las fechas en que se dictó la resolución inválida que tuvo por interpuesto el reclamo y la que lo tuvo por definitivamente deducido, no se cumple con la exigencia requerida por la ley para que nazcan intereses moratorios, de suerte que dicho periodo de tiempo no puede ser tomado en consideración para aumentar la obligación tributaria.

Vigésimo cuarto: Que según se hizo constar en los basamentos anteriores, la sentencia impugnada adolece de nulidad en cuanto mantuvo la obligación de pagar intereses moratorios, por cuanto su fundamento normativo inobservado exige que ellos se generen por causa imputable al contribuyente, esto es por el simple atraso o mora en el pago, presupuesto que no concurre en la especie.

Vigésimo quinto: Que sentada esta premisa, aparece de manifiesto que la sentencia recurrida no acató lo dispuesto en la precitada norma del Código Tributario . Tal error de derecho además ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo impugnado, pues resulta de toda evidencia que si se hubiera cumplido la norma se habría resuelto declarar que no se han devengado intereses moratorios respecto de los impuestos liquidados durante el tiempo en que se extendió ineficazmente el proceso.

Vigésimo sexto: Que en las circunstancias descritas corresponde que esta Corte, en presencia de los presupuestos establecidos en el ya citado artículo 785 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, proceda a casar de oficio la sentencia recurrida.

Vigésimo séptimo: Que es conveniente señalar que las consideraciones que anteceden no pueden extenderse a los reajustes que han de aplicarse al tiempo de duración del proceso aunque se encuentren previstos en la misma norma, porque su justificación es distinta y no puede ser desatendida. En efecto, con los reajustes se persigue mantener el valor de lo debido y para alcanzar tal finalidad han de ser dispuestos, ya que si así no se hiciera el contribuyente no llegaría a solucionar completamente el tributo debido. En cambio, los intereses constituyen una sanción por la falta pago y, en el caso de autos, la dilación no es atribuible al particular sino, como se ha dicho, al Estado.

En conformidad asimismo con lo que disponen los artículos 764 , 765 , 767 , 768 , 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara:

A.- Que se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos en lo principal y primer otrosí de la presentación de fojas 860 contra la sentencia de treinta y uno de julio de dos mil nueve, escrita a fojas 856.

B.- Que se invalida de oficio la misma sentencia, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro señor Pierry.

Rol Nº 8370-2009 Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. Sonia Araneda B., Sr. Haroldo Brito C. y Sra. María Eugenia Sandoval G. Santiago, 16 de enero de 2012.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a dieciséis de enero de dos mil doce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

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Descriptores

Casación de oficioInfluencia sustancial en lo dispositivo del falloSuspensión de la prescripciónServicio de Impuestos Internos (SII)Intereses moratoriosObligaciones tributarias accesoriasReclamo tributarioReclamación de liquidaciones tributariasEfectos nulidad judicialmente declaradaCasación en el fondo de oficioReclamo de liquidaciónPrescripción acción de cobroExcepción de prescripción adquisitiva

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 785CODIGO TRIBUTARIO\tART. 53 (DEL ART. 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 200 (DEL ART. 1)
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