Agricola y Transportes Carlos Felipe Martinez Prieto E.i.r.l con S.I.I.
Reclamación tributaria contra liquidaciones de IVA por diferencias de crédito fiscal en diesel. La Corte Suprema rechazó la casación del contribuyente que cuestionaba vicios de notificación y revisiones previas, confirmando el rechazo de la reclamación.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, veinticuatro de septiembre de dos mil trece.
V I S T O S:
En estos autos ingreso N° 10.044-2010 de la VI Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, Rol N° 8375-12 de esta Corte Suprema, sobre reclamo de liquidaciones Nros. 182 a 213 de 23 de julio de 2010, correspondientes a diferencias de impuesto al valor agregado planteada por el representante de la contribuyente Agrícola y Transportes Carlos Felipe Martínez Prieto E.I.R. L, por sentencia de nueve de abril de dos mil once, a fs. 50, se rechazó la petición de nulidad de las mismas y el reclamo, ordenándose el giro correspondiente. Esa decisión fue recurrida de apelación por la misma reclamante y el tribunal de alzada de Rancagua, por sentencia de cinco de octubre de dos mil doce, a fojas 112, con adicionales fundamentos, la confirmó. En contra de esta última sentencia el contribuyente dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo los que se ordenó traer en relación por decreto de fojas 163.
CONSIDERANDO:
En cuanto al recurso de casación en la forma:
PRIMERO: Que el arbitrio de nulidad formal se funda en la causal del artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido dada ultra petita.
Plantea que la sentencia se extendió a puntos que no fueron sometidos al conocimiento del tribunal, alejándose de los términos de la controversia en la forma que quedó fijada en el auto de prueba, lo que advierte cuando el fallo razona sobre supuestos vicios en las liquidaciones en circunstancias que el debate recayó en la nulidad de la notificación, cuestión que en todo caso se desestima sin indicar los medios en que funda esa decisión.
Adicionalmente refiere que la sentencia incluyó dentro de la discusión la posibilidad de someter a revisión períodos que ya habían sido objeto de análisis y la ausencia de antecedentes probatorios que permitieran acreditar la procedencia del uso de los créditos fiscales del IVA, del petróleo diesel y de aquellos originados en la adquisición de activo fijo o de servicios que deban integrar su costo, todo lo cual no estaba comprendido en el litigio pues no se incorporó en la resolución que recibió la causa a prueba, vicio que la sentencia de alzada mantendría con el argumento de tratarse de cuestiones de derecho y que, en todo caso, resuelve argumentando que se trataría de una petición de nulidad o de casación que la ley no permite, dejando de aplicar la norma del artículo 140 del Código Tributario que imperativamente le ordenaba corregir los vicios cometidos.
Finaliza solicitando que se anule el fallo y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo que acoja el recurso de apelación deducido contra el fallo de primer grado, con costas.
SEGUNDO: Que como se desprende de estos antecedentes, Agrícola y Transportes Carlos Felipe Martínez Prieto E.I.R.L. solicitó la nulidad de las liquidaciones 182 a 213, de 23 de julio de 2010, por cuanto el requerimiento que les sirve de antecedente estaría viciado, al notificarse en un domicilio distinto al del contribuyente, sin perjuicio que además no se le habría informado los recursos que proceden en los términos que ordena el artículo 41 de la ley N° 18.880 ni el plazo y ente ante el cual debían interponerse. También se reclamó contra las mismas resoluciones arguyendo que existirían revisiones previas del Servicio respecto de los períodos liquidados y que, en todo caso, mantenía la documentación tributaria que le permitía sustentar los créditos impugnados.
TERCERO: Que el vicio de ultra petita se produce cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones y excepciones, altera el contenido de éstas, cambiando de objeto o modificando su causa de pedir; también cuando la sentencia otorga más de lo pedido por las partes en sus respectivos escritos que fijan la competencia del tribunal o cuando se emite un pronunciamiento en relación a materias que no fueron sometidas a la decisión del mismo.
CUARTO: Que en tal entendimiento, el reproche formal de haberse fallado ultra petita no existe.
En efecto, como resuelve la sentencia impugnada, la decisión acerca de la nulidad impetrada por el contribuyente se extiende precisamente a lo que fue materia de la objeción, vale decir, que el requerimiento que sirvió de antecedente a las liquidaciones se habría notificado es un domicilio diverso. Como se lee del fundamento tercero del fallo, el tribunal desestima la impugnación porque el supuesto error que se esgrime sólo lo conformaría una equivocada mención en el acta de las liquidaciones, pero éstas y el respectivo requerimiento fueron debidamente notificadas en el domicilio del contribuyente, todo lo cual se resuelve sobre la base de los antecedentes que constan en el proceso y que el fallo menciona, esto es, el acta de notificación de fojas 2 y el comprobante de dicha actuación de fojas 32. Como se ve, no hay una decisión que se aleje de lo planteado como cuestión principal en el escrito de reclamo y en el recurso de apelación.
En tales condiciones, la mención que hace el fallo sobre la inexistencia de vicios que pudieren afectar a las liquidaciones no es efectiva, toda vez que la citación, el requerimiento y las liquidaciones aparecían notificadas en el domicilio del contribuyente junto al informativo del procedimiento general de reclamaciones. De este modo el dictamen objetado no se apartó de la materia de la litis ni se ha extendido a cuestiones ajenas a ella.
Lo propio acontece a propósito de la existencia de revisiones previas por parte del Servicio que cubrirían algunos de los períodos liquidados y el reclamo acerca de la existencia de documentación tributaria que sustentaría los créditos impugnados, materias que el propio reclamante sometió a la decisión del tribunal y por ello fueron resueltas en el pronunciamiento definitivo, la primera de ellas, sin necesidad de recibirla a prueba, por tratarse de un asunto de derecho y, la restante, recogida íntegramente en la interlocutoria de prueba de fojas 47.
QUINTO: Que por lo razonado cabe concluir en que no se ha fallado ultra petita y el recurso de casación en la forma debe ser desestimado.
En cuanto al recurso de casación en el fondo:
SEXTO: Que por el recurso de casación en el fondo se denuncian como infringidas, en primer término, las normas de los artículos 1698 , 1700 , 1712 del Código Civil, 341 y 342 Nros 1 y 2 del Código de Procedimiento Civil.
Refiere que el fallo, sin pronunciarse sobre la prueba, desestimó la nulidad de la notificación reclamada con declaraciones contradictorias, aduciendo por un lado que se trataría de hechos que constan del proceso para afirmar, enseguida, que era una cuestión de derecho, lo que también sucedería cuando se resuelve acerca de la imposibilidad de volver a revisar períodos ya fiscalizados, decisión que no se apoya en algún medio de prueba y se contrapone con lo sostenido en el fallo de primer grado que fijaba este último aspecto dentro de las cuestiones objeto de la controversia.
En lo que se refiere a la prueba sustentatoria de los créditos y declaraciones impugnadas, dice que la sentencia resuelve en base a suposiciones y a una aparente confesión tácita, sosteniendo que el contribuyente sí rebajó débito de IVA por pagos del impuesto al petróleo diesel. Sin embargo, en la alzada, se califica ese hecho como no controvertido en circunstancias que el fallo de primer grado sí lo estimaba de ese modo.
Un segundo capítulo de impugnación denuncia infracción a las normas de los artículos 158 , 160 y 318 del Código de Procedimiento Civil y 132 del Código Tributario, sosteniendo que la sentencia debía ser congruente con el auto de prueba, lo que en la especie no ocurriría ya que a los puntos controvertidos fijados en él se agregaron otros por el fallo que no fueron objeto de prueba ni se atienen al mérito del proceso. Es decir, se pronunció sobre hechos controvertidos no probados, vicio que se mantiene en la sentencia recurrida.
En tercer lugar refiere que se han infringido las leyes que regulan el funcionamiento y las facultades de los jueces, contempladas en el artículo 140 del Código Tributario, pues siendo evidentes los vicios, el fallo de alzada no los corrigió, vulnerándose además el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, como cuarto capítulo, considera que se vulneraron las leyes que regulan el funcionamiento y facultades del Servicio de Impuestos Internos contenidas en los artículos 21 y 24 del Código Tributario y en el artículo único de la Ley N° 18.320, toda vez que en forma equivocada la sentencia estimó que dicha normativa habilita al Servicio para examinar la exactitud de las declaraciones y verificar la correcta determinación y pagos mensuales del impuesto específico al petróleo o a todo tributo, en circunstancias que sólo se refiere al impuesto al valor agregado.
Concluye solicitando que se anule la sentencia y se dicte el correspondiente fallo de reemplazo que acoja la apelación del contribuyente, con costas, ordenándose la invalidación del fallo.
SÉPTIMO: Que el recurso de casación en el fondo tiene por objeto velar por la correcta interpretación y aplicación de las normas llamadas a dirimir la controversia, con el objeto de que este tribunal pueda cumplir con la función uniformadora del derecho asignada por la ley. De la misma manera, es necesario también tener en cuenta que esta Corte ya ha señalado reiteradamente que, al no constituir esta sede instancia, la revisión de los hechos asentados en el juicio, su modificación o el establecimiento de otros diversos, como presupuesto de la aplicación de las normas sustantivas dirigidas a resolver lo debatido no es posible, salvo que se denuncie que al decidir la controversia los jueces del fondo se han apartado del onus probandi legal, han admitido medios de prueba excluidos por la ley o han desconocido los que ella autoriza o se ha alterado el valor probatorio fijado por la ley a las probanzas aportadas al proceso.
OCTAVO: Que los argumentos contenidos en el primer capítulo del recurso prescinden de los presupuestos fácticos tenidos en consideración para fallar como se ha hecho. Por una parte, ahora como sustento del recurso de casación en el fondo, se reiteran los mismos vicios que se hicieron valer en la nulidad formal, los que, como ya se decidió, no existen. Pero por otro lado se esgrime que se falló sin prueba, apartándose del mérito del proceso. Para tal efecto el recurso denuncia infracción a las leyes reguladoras de la prueba.
Para decidir esta sección del libelo, cabe señalar que el artículo 21 del Código Tributario hace recaer el peso de la prueba en el contribuyente, norma que por especialidad prevalece respecto de la regla general establecida en el artículo 1698 del Código Civil.
Respecto de las restantes disposiciones invocadas como infringidas y que atañen a la prueba documental y de presunciones, es menester recordar que la sentencia hace expresa mención a que ninguna probanza se aportó por el reclamante, de manera que la impugnación se reduce a meras afirmaciones desprovistas de todo sustento. A este respecto el fallo asienta que la contribuyente no acompañó antecedentes ni documentación que permita analizar la procedencia del uso de los créditos fiscales del IVA y del petróleo diesel, así como aquellos originados en la adquisición de activo fijo o de servicios que deban integrar su costo, lo que había prometido en el reclamo.
Como puede advertirse, la mera invocación de normas legales no permite hacer variar lo concluido de la manera que pretende, al referirse la argumentación únicamente a la asignación de mérito de alegaciones hechas valer sin respaldo probatorio. Por ello no es efectiva la denuncia referida a que la sentencia soslaya el aporte probatorio del recurrente, por cuanto la real discrepancia dice relación con el valor que se otorgó a las aseveraciones del reclamo y que el tribunal no tuvo por acreditadas.
No hay en este capítulo del recurso ninguna referencia a medios probatorios específicos que fueran considerados erróneamente o soslayados por los jueces del fondo, denunciando tal situación como una efectiva infracción a las leyes que determinan la fuerza probatoria de los instrumentos u otros antecedentes aportados, todo lo cual conduce al rechazo de este acápite del recurso.
NOVENO: Que en lo que atañe a los demás capítulos del recurso, al tenor de lo razonado, y considerando que el presupuesto fundamental de la decisión de lo debatido radica en los hechos del juicio a los cuales han de aplicarse las normas sustantivas, al encontrarse éstos firmes, tal infracción no puede producirse, al menos de la manera pretendida, pues no se advierte norma de orden sustantivo tributario vulnerada que constituya el fundamento de las liquidaciones cuestionadas.
En todo caso, el régimen excepcional de fiscalización que establece la Ley N° 18.320 sólo beneficia a los contribuyentes que presenten una situación tributaria correcta, cuyo no es el caso, y permite al Servicio nueva fiscalización, quedando limitado solo al plazo que indica la norma y que no se han vulnerado. Si las liquidaciones contemplan en forma expresa el cargo de haber aumentado ficticiamente el crédito fiscal, dicha normativa es plenamente aplicable, disintiéndose de lo aseverado por el reclamante.
UNDÉCIMO: Que, en consecuencia y atendiendo a las consideraciones precedentes el recurso no puede prosperar.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 , 765 , 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en representación de Agrícola y Transportes Carlos Felipe Martínez Prieto E.I.R.L., en lo principal y primer otrosí de fojas 132, contra la sentencia de cinco de octubre de dos mil doce, que se lee a fojas 112 y siguientes.
Regístrese y devuélvase con su agregado.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Juica.
Rol N° 8375-12.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C. y el abogado integrante Sr. Jorge Baraona G.
No firman el Ministro Sr. Brito y el abogado integrante Sr. Baraona, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal y ausente, respectivamente.
Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veinticuatro de septiembre de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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Descriptores
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